JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE.
209° Y 160°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En el cuaderno de medidas de la causa principal de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad número E-84.408.146, representada por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.252, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.971.721, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2019, solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles del demandado; asimismo solicitó se decrete medida innominada de inmovilización que recae en cuentas bancarias cuyo titular es la parte demandada; el tribunal a quo en fecha 3 de mayo de 2019 niega las medidas cautelares solicitadas, por considerar que no se encuentran presentes los presupuestos requeridos establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de apelación
En fecha 27 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de mayo de 2019, y por auto de fecha 05 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y acordó remitir el original del cuaderno de medidas al tribunal distribuidor superior.
Trámite por ante este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 17 de junio de 2019, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes en segunda instancia de la partes
El ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, en su carácter de parte demandada, en su debida oportunidad presentó escrito de informes en el que pidió se ratifique la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 3 de mayo de 2019 ya que la parte demandante con los medios de pruebas traídos a juicio no logró demostrar que concurren los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el criterio acogido en doctrinas y jurisprudencias patria basadas en que para la procedibilidad de las medidas preventivas es deber del juez examinar que se cumplan con los requisitos: el Periculum in mora (peligro por la mora procesal); el Fumus boni iuris (apariencia del buen derecho); y que demás de estos requisitos el Juez, debe examinar el Periculum in danni (peligro de daño) todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria; por lo anterior expuesto solicita se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte apelante.
Asimismo, en fecha 3 de julio del 2017 el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, parte apelante, diligenció y ratificó los fundamentos alegados en el escrito de solicitud de las medidas cautelares y en base a ello solicito que, haciendo uso de la sana critica y la máxima experiencia se le decrete la medida a fin de garantizar la ejecución de la sentencia que le será favorable a su representada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el auto de fecha 3 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 35.974, de la nomenclatura del referido despacho, en el que, determinó que el apelante con las pruebas aportadas junto con el escrito libelar no logra demostrar que se cumplan con los requisitos de presunción de existencia del derecho que reclama; es decir, el fumus boni iuris previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la innominada, por lo tanto considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al periculum in mora, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como al periculum in damni, peligro de daño, en razón de que todos deben concurrir.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas , cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian los requisitos necesarios para acordar las medidas cautelares por vía de causalidad y estos son: El “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”. El “fumus bonis iuris” significa “la presunción grave del derecho que se reclama”; es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. Como decía el procesalista italiano Piero Calamandrei, dado que la medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho, esto es, una situación de duda, sería contradictorio con su naturaleza reclamar al solicitante una prueba plena sobre los hechos constitutivos del derecho en que fundamenta su petición, que será en el proceso principal donde surgirá la carga de presentarla. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho que pueda tener el solicitante de la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. El Fumus bonis iuris habrá de ser suficiente, por tanto, para estimar probable una decisión definitiva, favorable al solicitante. Y en cuanto al requisito del “periculum in mora”, significa el riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, daño que, como dice el procesalista español Manuel Ortell Ramos (Derecho Jurisdiccional, T. II) no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado de que el retraso normal del proceso damnifique.
Por otro lado, el articulo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo Primero prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, requieren para que sean acordadas por el juez, el periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En conclusión la normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para decretar o no las medidas cautelares.
En este sentido, el decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.
Sin embargo, de la revisión del presente cuaderno, no se encontró ningún medio de prueba que sirva para demostrar el hecho base de la presunción grave de existencia del derecho que impetra la solicitante de la medida en su escrito de demanda; siendo una carga de la solicitante acreditar tal hecho, y al no estar acreditado en autos y al no haber cumplido con su carga procesal, deben producirse los efectos jurídicos en su contra, como es no haber probado el hecho base de la presunción grave de existencia del derecho a su favor y por tanto no haber quedado configurada la presunción del “fumus bonus iuris”, siendo innecesario pasar a considerar los otros dos requisitos de procedencia de la medida como son el periculum in mora (peligro en la demora) y el periculum in damn (peligro de daño), ya que tales requisitos deben concurrir, no siendo posible decidir con arreglo sólo a lo alegado por la parte demandante. En razón de lo cual, resulta forzoso para este juzgador negar la medida cautelar solicitada y por ende ratificar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2019, en el que negó las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la demandante CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, previamente identificada, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2019 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte demandante, ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2019.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN a la parte demandante, ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7737/19
FOA/spc.
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