República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
RECUSANTE: JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.213.066, domiciliado en el Municipio Guásimos del estado Táchira, asistido por el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760.
FUNCIONARIO RECUSADO: JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez del citado tribunal, en el expediente número 7307 - juicio incoado por JESÚS ALFONSO RAMÍREZ contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A. por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Por auto de fecha 19 de julio de 2019, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
Siendo hoy 5 de agosto de 2019 el día noveno para decidir la recusación propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado, el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, manifestó:
“Quien suscribe, JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, provisto con cédula de identidad N° V-9.213.066, domiciliado en el Sector La Laguna, Municipio Guásimos del (sic) Estado Táchira, asistido por el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, provisto con cédula de identidad N° V-10.145.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.760, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo:
Ciudadano Juez, como usted sabe, el día viernes 27 de junio de 2019, en compañía del abogado que hoy me asiste, solicité audiencia y me reuní con usted en su despacho, en dicha oportunidad, de manera respetuosa y cordial, le transmití mi incertidumbre y solicité de que este tribunal se inhibiera de conocer de apelación contra la sentencia la causa DESALOJO DE INDUSTRIA, que proviene del Tribunal del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo expediente N° 9.502, en el cual resulté vencedor, y que por efectos de la distribución de causas quedó ante este tribunal.
Las razones de inseguridad para que este tribunal conozca de esta causa, tal como las hube planteado en esa oportunidad, provienen de una reunión realizada hace como cinco semanas, donde participó la ciudadana abogada CAROLINA MOLINA, quien es su hija, quien me ubicó, me dijo en esa oportunidad que quería lograr un acuerdo o una mediación, que trabajaba o conocía al abogado JOSÉ LUIS ALVIÁREZ O JOSÉ LUIS ÁLVARES, y este es quien asesora, asiste o representa a mi contraparte IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO; Que insisto, es la representante de la contraparte, y ha demostrado interés en el presente asunto, por tanto tales circunstancias se subsumen en el supuesto de hecho contemplado en el Ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que por efectos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido 8 días y usted aún no se ha inhibido del presente asunto, ya que considero que usted no lo puede conocer, porque se puede ver comprometida o anulada su imparcialidad, ya que su hija puede intervenir para que la decisión (sic) puede inclinarse a favor de la contraparte, es por lo que procedo a RECUSARLO, conforme al ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”
Por su parte, el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO manifestó en su informe que efectivamente conversó con el recusante y su abogado en la fecha indicada cuando le indicaron que en la causa que se ventilaba ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, signada como 9502 de su nomenclatura, hubo intervención extrajudicial de la ciudadana MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, siendo igualmente cierta la afirmación de que ella es mi hija y abogada en el libre ejercicio de la profesión, circunstancia notoria y pública dentro del foro jurídico de esta ciudad. Que igualmente debe tenerse como cierta la afirmación hecha por el recusante de haber manifestado que yo no debía conocer dicha causa, en razón de que resulta de Perogrullo que mi imparcialidad se vería comprometida ante la circunstancia de que mi hija sostuvo reuniones de tipo legal con el recurrente, en atención a la defensa de su representada que a su vez es su contraparte en la litis que mantienen.
Que por ello les manifestó que si esas reuniones eran ciertas, él legalmente debía inhibirse y que no tenía ningún problema, ni compromiso con ello, y que así formalmente lo haría, pero igualmente les señaló que era necesario realizar una diligencia el día lunes siguiente, y ello lo ratificó al ciudadano JESÚS RAMÍREZ, quien se presentó al tribunal, esta vez sin su abogado, al momento que le señaló que hiciera una diligencia simple con la manifestación del hecho de la actuación profesional de su señalada hija, cosa que no consta haberse realizado y por eso no realizó el acta de inhibición en el tiempo señalado, pero como no es de su interés entrar en diatribas sobre el caso, rechazó la recusación planteada por innecesaria por haber manifestado verbalmente ante el recusante, su abogado, el personal del tribunal y su propia hija, que se inhibiría del conocimiento de esta litis, situación que ratificó aun cuando sea declarada sin lugar la recusación, por ser una obligación legal que debe cumplir y sobre la que no mantiene duda alguna.
Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Observa el tribunal que el fundamento legal en el cual el recusante JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, basa su recusación, tal como quedó señalado ut supra, en el contenido del ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, intéres directo en el pleito.”
De las aseveraciones expuestas por ambas partes, se desprende que el recusante afirmó que sostuvo reunión con la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, hija del juez recusado, manifestando que la citada abogada trabajaba o conocía al abogado JOSÉ LUIS ALVIÁREZ o JOSÉ LUIS ÁLVARES, quien asesora, asiste o representa a su contraparte IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO en la causa signada con el N° 9502 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, que conoce en apelación el tribunal a cargo del juez recusado, situación que fue reconocida expresamente por el recusado en el informe rendido en fecha 8 de julio de 2019; de igual forma admitió haber manifestado que si las reuniones efectuadas por el recusante y su hija eran ciertas se inhibiría de continuar conociendo la causa en referencia y afirmó haberle dicho al recusante necesario hacer una diligencia manifestando el hecho de la actuación profesional de su hija, sin que conste haberse realizado, y por ello no se inhibió en el tiempo señalado, rechazando la recusación planteada por innecesaria al haber manifestado verbalmente al recusante, su abogado, al personal del tribunal y a su hija que se inhibiría del conocimiento de esta litis.
De los hechos explanados, se pudo constatar que ciertamente la abogado MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ sostuvo reuniones con el recusante; también constituye un hecho notorio que la citada profesional del derecho es hija del juez recusado, configurándose en consecuencia, la causal de recusación/inhibición del ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar con lugar la recusación planteada. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ contra el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo bajo el número 7307.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese al Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este Despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. 7750.-
Flor.
En la precitada fecha (5 de agosto de 2019) se remitió copia fotostática certificada de la presente decisión con oficio número 139 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira y se ofició al Juzgado Superior Cuarto Civil del estado Táchira, bajo oficio número 140 participándole sobre la decisión dictada. Se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevados por este Despacho.
Exp. 7750.-
Flor.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente número 7750, nomenclatura de este tribunal superior, concerniente a la decisión de la RECUSACIÓN propuesta en contra del abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente tramitado y sustanciado ante el tribunal a su cargo bajo el número 7307, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A. por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Dicha copia se expide por orden del ciudadano juez temporal, a los fines legales consiguientes, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diecinueve.
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú.
Flor.-
Exp. 7750.-
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