REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.502.243.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBMARY ANDREINA CARRERO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-20.427.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.005 y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.

PARTE DEMANDADA: MARICELA OBANDO RÍOS y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.688.706 y V-9.235.343, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARICELA OBANDO RÍOS: WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.637.562 y V-11.504.316, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.357 y 63.745, en su orden.

DEFENSORA PÚBLICA DEL CODEMANDADO JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI: INGRID TIBISAY OROZCO COTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA - Apelación de la sentencia definitiva proferida por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2019.
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, con el carácter de arrendadora propietaria del inmueble descrito en autos, contra los ciudadanos MARICELA OBANDO RÍOS y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, con el fin de desalojar la vivienda apartamento que éstos ocupan en calidad de arrendatarios, distinguido con el número y letra 4-D, ubicado en el ángulo norte planta N° 4 del edificio La Villa, primera etapa del Conjunto Residencial Tam, integrado por tres edificios denominados Peribeca, Toituna y La Villa, ubicada dicha primera etapa hacia el este de la parcela donde está construido el conjunto, con frente a las avenidas Pirineos y Juan Maldonado, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 26 de junio de 2019, en la cual declaró: 1) CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, en su carácter de propietaria arrendadora, contra los ciudadanos MARICELA OBANDO RÍOS y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, en su carácter de arrendatarios; 2) SE CONDENÓ a la codemandada, ciudadana MARICELA OBANDO RÍOS, ya identificada, (por ser la persona que ocupa el inmueble arrendado), a hacer entrega a la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento signado con el N° 4-D, ubicado en el ángulo norte planta N° 4 del edificio La Villa, primera etapa del Conjunto Residencial Tamá, situado en la avenida Pirineos y Juan Maldonado, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se exhortó a la parte demandante a dar estricto cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, so pena de ser objeto de las sanciones previstas en dicha norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada.
El recurso de apelación.

En fecha 28 de junio de 2019, el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, apoderado judicial de la codemandada MARICELA OBANDO RÍOS, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el tribunal a quo, la cual fue oída en ambos efectos el día 8 de julio de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva del 26 de junio de 2019, y mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

El día 31 de julio de 2019, a la hora fijada, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de junio de 2019, a la que asistieron el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la codemandada MARICELA OBANDO RÍOS, de igual manera estuvo presente la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, parte demandante, con sus apoderadas judiciales abogadas RUBMARY ANDREINA CARRERO MORENO y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ. Establecida la mecánica de celebración de la audiencia, hizo su intervención el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, quien en síntesis expuso: “El presente recurso de apelación contra la sentencia de fondo, como fue expresado por el juez, se encuentran suficientemente explanados en autos. Hago hincapié a la situación procesal, la primera denuncia de carácter procesal es la subversión del orden procesal en base al encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que creó un estado de indefensión a las partes, como consta que en autos se presentó una demanda de fraude procesal por adolecer de una serio de vicios existentes para su conformación, con la finalidad impropia de dar una apariencia legal a un contrato de arrendamiento que no existía para desalojar a la señora del inmueble. Dictó un auto de admisión del fraude y acordó la citación de las partes que pudiere causar cosa juzgada y debe ser resuelta en el procedimiento y como puede observar el juez al momento de la audiencia no se había citado a los demandados ni de SUNAVI. Desde el punto de vista procesal el juez está obligado a practicar las citaciones, para abrir la articulación probatoria y decidir la causa. En este caso la juez a quo obvió ese procedimiento y no declaró el fraude por un accidente de falta procesal sino por orden público lo resolvió de fondo sin estar demostrado. Los lapsos deben cumplirse y el juez no debe subvertir el orden procesal y la juez al no tramitar el fraude incidental, trastocó el equilibrio de las partes y colocó a su defendida en indefensión, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia apelada porque el fraude era de obligatoria resolución porque aquí no hay contrato de arrendamiento sino un acuerdo ante SUNAVI, esa es la consecuencia del fraude procesal y solicitó la reposición de la causa porque la juez trastocar el procedimiento. La segunda denuncia es en cuanto a la decisión tomada por la juez respecto a la falta de cualidad concluyendo que el codemandado representado por la defensora pública no tiene interés ni cualidad procesal, en la sentencia sólo condena a su cliente Marisela, porque la juez, previa revisión del convenio de las partes ante SUNAVI dice que las partes del convenio sí tienen interés. La tercera denuncia, es otro error del proceso respecto a las pruebas al no evacuar las pruebas creó un estado de indefensión, no proveyó la prueba de informes promovida y aun así llegó a la conclusión de que había un contrato de arrendamiento y trastocó el derecho fundamental a la prueba e incurrió en un error procedimental al dejar sin efecto la prueba. La cuarta denuncia refiere a la versión del desorden procesal del expediente, al existir un vicio en la citación del codemandado al acordarse la citación en la dirección suministrada por el demandante y no en otra dirección, como lo hizo con el codemandado al irse a otra dirección que no consta en el expediente para agotar la citación personal y acordar la citación por carteles, y la secretaria no fue a fijar el cartel en la dirección indicada sino en otra, y se aparece la defensora pública y se juramenta como defensora del codemandado sin presencia del juez, y debió ser nombrado un defensor ad litem, y aun así la juez le otorga la facultad de representarlo en el proceso, y la defensor ad litem no cumplió con sus requisitos de ir al domicilio, demostrar que se comunicó, que solicitó las pruebas y al contestar la demanda si no se comunicó con su representado, el juez debió instar al defensor ad litem a ir a la casa donde la secretaria fijó el cartel, quebrantando así el procedimiento al no ejercer el recurso de apelación, y la juez debió instar al abogado a ejercer el recurso de apelación y en cuanto a la motivación de la sentencia, la juez da por probado los elementos del contrato y solicita conforme al principio fundamental del orden público, escudriñar de dónde salió el contrato de arrendamiento, pues lo que se llevó a cabo conforme al principio de autonomía fue un convenio ante SUNAVI. Finalizó solicitando, previa revisión del informe de Bomberos que fue presentado de manera idéntica 5 años después, sin veracidad respecto a la situación de hecho, que en virtud de los garrafales defectos y obstáculos procesales en la tramitación del proceso, instar a la defensora ad litem y tramitar el procedimiento de fraude procesal ordene la nulidad. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, con el carácter anteriormente expresado, quien en síntesis expuso: “En cuanto a la primera denuncia, si resolvió el fraude procesal aun cuando se propuso y no fue diligente en impulsarlo y sustanciarlo; que habiendo sido decidido el fraude no hay quebrantamiento del orden procesal y debe desecharle tal denuncia porque no hubo subversión procesal. Respecto a la segunda denuncia por falta de interés del codemandado, la falta de cualidad fue sobrevenida y declarada en el curso del procedimiento porque perdió el interés moral al abandonar a su esposa, hermana e hijos y con ello el inmueble, que tales denuncias solo entorpecen el juicio y crean un estado de desequilibrio en el cual el débil jurídico se contradice con el propósito de la ley. Que la juez acertó su criterio al considerar que el codemandado no tiene interés y puede acordarse aun de oficio y pidió así fuese considerado. Respecto a la tercera denuncia, de evacuación de la prueba de informes, no es éste el medio probatorio idóneo para demostrar de qué adoleció el procedimiento y no puede pretenderse lograr denunciar vicios y quien es el encargado de evacuarla es el promovente y no el alguacil, quien solo debe trasladarse previo pago de sus emolumentos, trasladarse al lugar respectivo, por ello la juez prescindió de ese medio probatorio. En cuanto a los vicios de notificación del defensor ad litem, confunde el apelante la figura de defensor ad litem y el defensor público, siendo el defensor público especialísimo para estos casos y de acuerdo al principio finalista del acto, las sentencias son recurribles cuando las partes no están de acuerdo con las mismas y en este caso, no puede obligarse a apelar si no tiene un sustento y si no resulta compatible con sus criterios. Tocante a los vicios del contrato y su valoración, el procedimiento administrativo acarrea un evidente desequilibrio, y atender aspectos meramente formales atenta con el derecho a la igualdad y a la defensa y no puede asimilarse a una especie de elementos que rigen la capacidad negocial y el convenimiento celebrado ante SUNAVI tiene plena validez por ser un órgano competente para hacerlo y no se atacó de nulidad dicho acto administrativo. En tal virtud el acuerdo celebrado administrativamente dio inicio a esta acción judicial y respecto a la última denuncia de necesidad de ocupar el inmueble, la juez lo valoró diligentemente porque además no consta en autos otro medio probatorio que desvirtuara éste. Finalmente debe atenderse la condición de familiaridad existente en este caso por ser una relación familiar rota por esta circunstancia y pido sea declarada sin lugar la apelación propuesta por haberse cumplido todas las garantías y derechos”. Solicitado el derecho de palabra por la ciudadana INGRID OROZCO, quien manifestó ser la defensora pública del codemandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, el juez le negó intervenir por cuanto en el estado actual de la causa su representado había sido excluido del proceso por pérdida sobrevenida del interés, haber sido declarado así por la juez a quo y haber subido el expediente por virtud del recurso de apelación ejercido por la codemandada MARICELA OBANDO RÍOS; en tal razón la defensora pública pidió se dejara constancia de su presencia en la presente audiencia y haber asistido con el propósito de responder a los señalamientos injustificados contra ella en su función en este proceso que había hecho el abogado WOLFRED MONTILLA, los cuales ella negaba.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Considera este juzgador de alzada que este segundo grado de jurisdicción, se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (la quaestio iuris). De modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho en cuanto al trámite procesal, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como lo relativo a los vicios en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas que puntualmente indique el recurrente, y por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice los pretendidos vicios de la decisión recurrida o del trámite o del juzgamiento. Considera este juzgador que realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán las de documento público, posiciones juradas y juramento decisorio para demostrar alguna violación del trámite procesal o para demostrar los enunciados fácticos. De modo que, el juez ad quem decide aplicando el derecho a los hechos establecidos por la primera instancia, a menos que se modifiquen en la alzada por la corrección de los errores en su establecimiento y de aquellos hechos establecidos con los medios de prueba de segunda instancia; así mismo revisa el trámite y lo decidido en los aspectos puntuales que denuncie el recurrente en la audiencia. Distinta es la sentencia del recurso de apelación en el caso del procedimiento oral que se prevé en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente anuncia en el artículo 879, que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el recurso de apelación comprende una cognición más amplia, siendo su objeto la quaestio facti y la quaestio iuris. En cambio, en este procedimiento inquilinario de vivienda el artículo 123 de la ley especial, el recurso de apelación se tramita y resuelve en una audiencia, siendo irrepetible las actuaciones del primer grado de jurisdicción, por lo que la apelación deberá limitarse a examinar y revisar la regularidad y validez procesal en la producción de la prueba y en cuanto a la valoración, sólo a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia. Es decir, salvo que la valoración del juez de primer grado sea ilógica, irracional, absurda u opuesta a las reglas de la sana crítica, o de la tarifa legal, en caso de tratarse de este tipo de prueba, ella se respeta. Así que, la apelación en este procedimiento no es un novum iudicium sino una revisión prioris instancia.

De las actas del expediente, concretamente de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el tribunal a quo, en el punto previo identificado con el título de las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, se estableció entre otras cosas que el citado ciudadano en el curso del proceso perdió el interés procesal y dejó de tener la cualidad necesaria para sostener el juicio, puesto que no habita el inmueble arrendado luego de la separación conyugal con la codemandada MARICELA OBANDO RÍOS, quien es la única con interés jurídico actual, por ser ella quien será objeto de la ejecución en caso de resultar procedente la demanda, para posteriormente declarar en el dispositivo primero con lugar la demanda de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI contra los ciudadanos MARICELA OBANDO RÍOS y JUAN RAFAEL DE LA COROMOTO OSORIO SEMIDEI, en su carácter de arrendatarios, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso anular la sentencia recurrida de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando se ha debido sobreseer la causa respecto a este ciudadano con arreglo a la figura de la pérdida de objeto o sustracción de la materia que se produjo con dicho sujeto. En virtud de lo anteriormente expuesto, se SOBRESEE la causa con respecto al codemandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, por haber salido de la relación litigiosa de forma sobrevenida y haber perdido en consecuencia el interés procesal y la cualidad como legitimado pasivo. Así se decide.

Establecido lo anterior, este juzgado considera innecesario realizar pronunciamiento con respecto a los vicios que el apelante señaló ocurrieron al momento de practicar la citación del codemandado extromitido del proceso, en que presuntamente incurrió el a quo, así como al vicio o error cometido al designar un defensor público en lugar de un defensor ad litem, pues la decisión no lo alcanza a él. Así se decide.

Igualmente, con relación a la subversión del orden procesal alegada como vicio en la audiencia oral, por no habérsele dado curso al trámite por vía incidental del fraude procesal alegado por la codemandada MARICELA OBANDO RÍOS en la contestación a la demanda, no encuentra este juzgador que se haya producido tal subversión, porque el co-demandado no impulsó la citación ni la sustanciación de la incidencia y en todo caso, el fraude procesal al oponerse en la contestación de la demanda como una defensa de fondo su enunciado fáctico, la parte que lo alegó tuvo la oportunidad de demostrarlo a todo lo largo del proceso, gozando el demandado que lo opuso de los amplios lapsos, términos y recursos del proceso principal. Así las cosas, no encuentra este jurisdicente ni en los hechos alegados como fundamento del fraude ni mucho menos de las actas del expediente nada que lo lleven a la convicción que la actora haya incurrido en conductas dolosas en fraude a la ley, tanto en sede administrativa como en sede judicial, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la excepción perentoria de fraude procesal alegada. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la falta de evacuación de la prueba de informes promovida, a través de la cual se requería a la Dirección Regional de la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Táchira, informara entre otras cosas, si junto con la solicitud de desalojo en sede administrativa interpuesto por la aquí demandante se anexó el contrato de arrendamiento, así como que si se realizó la inscripción del inmueble objeto de desalojo en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en el SIRCAV, tal como está establecido en la ley especial sobre la materia. Considera este juzgador que dicha información en ningún caso podía enervar la fuerza probatoria del acto administrativo contenido en el acta del 30 de abril de 2015 realizado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Táchira y del acuerdo a que arribaron las partes a través del mecanismo de la conciliación a que se contrae dicha acta. La co-demandada no hizo uso de otros medios de prueba que demostraran lo contrario de lo acreditado en el acta del SUNAVI, ni solicitó la nulidad del acto administrativo bien en sede administrativa o judicial, resultando una dilación innecesaria el esperar dicho informe, pues ya se había hecho uso de la prórroga del lapso probatorio, a más de que la parte promovente del informes no había sido lo suficientemente diligente para trasladar al alguacil a fin de que hiciera llegar el oficio del tribunal al organismo administrativo a que iba dirigido. Así se decide.

Con relación a la revisión de los oficios remitidos al ciudadano Luis Manuel Toro, por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal “Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porras, de fechas 7 de febrero de 2013 y 13 de abril de 2018, que el recurrente solicitó fueran revisados por esta alzada, al respecto se tiene que efectivamente a los folios 24 al 25, corre inserta comunicación N° Exp.-Ofic-026-Seg-Bom-2018, de fecha 13 de abril de 2018, en el que consta que el Sargento 2do (B) TSJ José Felipe Becerra y la Distinguido (B) TSU Nieves González, atendiendo a su solicitud de inspección se trasladaron al inmueble demarcado con el número 2, ubicado en la Urbanización El Rincón de Los Toros, sector Vegas de Táriba, Avenida Principal, Municipio Cárdenas del estado Táchira, donde se constató el progresivo y considerable de estado de detrimento del inmueble (agrietamiento, hundimiento), el cual ha empeorado desde la anterior inspección sensorial y técnica realizada en fecha 4 de febrero de 2013, reflejada en oficio N° Exp.Ofic. 034-Seg-Bom/2013, de fecha 7 de febrero de 2013, por lo que ese departamento ordenó el desalojo del inmueble de manera inmediata a fin evitar el riesgo de lesiones a los residentes en caso de colapso de cualquier parte del inmueble, determinando que el inmueble NO ES APTO para su HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO, así como que no era procedente remitir la CONFORMACIÓN DE HABITABILIDAD DEL INMUEBLE.

De igual manera, corre inserta copia fotostática simple del oficio N° Exp. Ofic. 034-Seg-Bom/2013, de fecha 7 de febrero de 2013, anteriormente referido, donde consta que el funcionario Sargento 1ero (B) Richard Rincón, inspector adscrito a la División de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, practicó inspección en fecha 4 de febrero de 2013, en la vivienda número 2, ubicada en el la calle Principal de Las Vegas de Táriba, Urbanización El Rincón de Los Toros, Municipio Cárdenas, en el que afirmó que observó agrietamientos progresivos en paredes de la vivienda, a causa del hundimiento de los terrenos producto de la inestabilidad de los mismos, sumándose a ello el peso propio de la estructura, igualmente se detalló las filtraciones progresivas motivado a las aguas pluviales, determinando que la vivienda NO ES APTA PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO motivo a los daños antes expuestos, recomendando el desalojo de la vivienda para evitar posibles lesiones a los residentes de la misma.

En virtud de la revisión de los oficios enunciados emitidos por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, este juzgado constata que los funcionarios actuantes no incurrieron en ningún tipo de contradicción, al contrario en el oficio emitido en el año 2018, se hace referencia que el estado de detrimento del inmueble ha empeorado desde la anterior inspección sensorial y técnica realizada en fecha 4 de febrero de 2013 y reflejada en oficio N° Exp.Ofic.034-Seg-Bom/2013 de fecha 7 de febrero de 2013. Así se decide.

Así las cosas, la declaratoria con lugar de la pretensión de la demanda de desalojo se fundamenta en la causal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que establece:

"Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”

De la norma anteriormente transcrita y dado que se tuvo por comprobado el hecho fundamento de la pretensión demandada, concretamente la causal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, referido a la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, tal como fue establecido en los oficios emitidos por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, en los cuales se determinó que el inmueble propiedad del ciudadano LUIS MANUEL TORO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.341.666, cónyuge de la demandante TATIANA INÉS OSORIO SEMIDEI, habitado por la referida ciudadana, NO ES APTO PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO. Así se decide.

Del mismo modo, del acta de audiencia conciliatoria levantada en fecha 30 de abril de 2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, en la cual se habilitó la vía judicial, se pudo constatar que ciertamente la parte accionada propuso pagar la deuda de condominio en la forma establecida en la referida acta y el canon de arrendamiento en curso a partir de mayo de 2015, los 10 primeros días de cada mes vencido, a razón de Bs. 2.500,00, reconociendo de esta forma la existencia de un contrato de arrendamiento, acto administrativo que tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue solicitada su nulidad en sede administrativa o judicial, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE ANULA LA SENTENCIA recurrida de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al declarar en el punto primero del dispositivo con lugar la demanda en contra de los ciudadanos MARICELA OBANDO RÍOS y JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, incurriendo en contradicción al declarar en el punto previo la pérdida sobrevenida del interés procesal y la cualidad para sostener el juicio del codemandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, cuando ha debido sobreseer la causa respecto a este ciudadano con arreglo a la figura de la pérdida de objeto o sustracción de la materia que se produjo con dicho sujeto.

SEGUNDO: SE SOBRESEE la causa con respecto al codemandado JUAN RAFAEL OSORIO SEMIDEI, por haber salido de la relación jurídica litigiosa de forma sobrevenida y haber perdido en consecuencia el interés procesal y la cualidad como legitimado pasivo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado WOLFRED BERNAVÉ MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada MARICELA OBANDO RÍOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2019.

CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA incoada por la ciudadana TATIANA INÉS OSORIO SIMIDEI contra la ciudadana MARICELA OBANDO RÍOS. En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana MARICELA OBANDO RÍOS hacer entrega a la demandante TATIANA INÉS OSORIO SIMIDEI, del inmueble objeto del litigio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se advierte que en caso de no tener lugar donde habitar la parte condenada al desalojo, ciudadana MARICELA OBANDO RÍOS, que tiene derecho a manifestar y a comprobar ante el SUNAVI a fin de que ese órgano administrativo le provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva en cualquier lugar del país.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO por haber sido declarado parcialmente con lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7753-19
Flor