REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019)

209º y 160º

Visto el escrito presentado por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2019 en el que anunció Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el día dieciocho (18) de Julio del presente año, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 C. P. C.), el Tribunal observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.”
Señala la norma de manera taxativa cuándo resulta admisible el recurso de casación en los juicios dictados en última instancia. En el caso sub judice, la recurrida es una interlocutoria que confirma en primer lugar el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2019, en el que el a quo declaró:
“PRIMERO: Niega por improcedente, y por ende improponible la petición de envío del expediente Nro. 22.245 por el motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por BARBOSA ROJAS MARIA HELENA contra JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propuesta por el abogado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 15.948, obrando por sus propios derechos. SEGUNDO: Niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 14-02-2019 dictado por este Tribunal propuesta por el abogado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 15.948 obrando por sus propios derechos. TERCERO: Niega la nulidad las actuaciones contenidas en los folios 177 al 188 pieza III propuesta por el abogado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 15.948 obrando por sus propios derechos. CUARTO: Por la naturaleza del asunto no hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: notifíquese a las partes de la presente interlocutoria de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”
(sic)
Al ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable y que no está sujeto a apelación por cuanto trata de providencias que impulsan u ordenan el proceso, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de la norma señalada, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso propuesto.
Para mayor abundamiento, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la Inadmisión a Casación en un caso que se asemeja al presente, donde el Juzgado Superior acuerda la solicitud de reposición de la causa. El fallo señala:
“Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las subsiguientes apreciaciones:
1º) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición.
2º) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.
3º) En caso de producirse un gravamen, este podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.
4º) En cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra de la definitiva.
Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar:
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión dictada el 28 de mayo de 1.987, en un caso similar, dicha Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.
Y agregó más adelante la Sala:
“En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta. (Auto del 16 de junio de 1.999).
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que contra la decisión recurrida no es admisible, en esta etapa procesal, el recurso de casación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la cual debe declararse inadmisible, y así se resuelve”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/RC-011-170200-98027.htm)

Visto el criterio transcrito, dado que la sentencia recurrida en la presente causa no pone fin al juicio, ni se encuentra subsumida en ninguno de los supuesto de admisibilidad del recurso de casación establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y dado que lo pronunciado en el mismo fue la confirmatoria del auto de mero trámite de fecha 22 de febrero de 2019, el juicio debe proseguir en la fase correspondiente, declarándose en consecuencia inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se establece.
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 25 de julio de 2019, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 am, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny
Exp. N° 19-4635.