REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes doce (12) de agosto del año dos mil diecinueve.-
209° y 160°
Visto el escrito suscrito en esta misma fecha por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada OLGA LUCIA ORTIZ RAMÍREZ, con cédula de identidad N° V-16.420.120, mediante el cual solicita se aclare el fallo dictado el 4 de agosto de 2.016; este Tribunal observa:
• Que en el mencionado escrito se señaló:
“Yo, JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA,… ante su competente autoridad acudo muy respetuosamente para SOLICITAR ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Que aclare los siguientes puntos dudosos.
1. Que aclare ¿Cómo observó que según su decir no existen los daños y perjuicios descritos en la demanda, si en el mismo escrito de solicitud de amparo, en la DEMANDA Y REFORMA... Y EN LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, se identifican plenamente que el daño es por motivo de la construcción de un hecho en el área común del patio del inmueble, hecho que elimina el patio y la proyección del inmueble y otros daños?.
2. Como determinó que es un solo juicio de daños y perjuicios, cuando en la demanda es por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
3. Que aclare cómo queda el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD...
4. Quer aclare como determinó que no se indican los DAÑOS, SI EXISTEN EN AUTOS EXPERTICIAS TÉCNICAS...
5. Que aclare como queda la COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, LA SEGURIDAD JURIDICA, con la decisión por cuanto se le permite mediante amparo oír apelación en ambos efectos...
6. Que aclare si el recurso de amparo fue decidido por normas de carácter legal o Constitucional.
7. Que aclare si el recurso de amparo fue usado como UNA TERCERA INSTANCIA.
8. Que aclare por qué ordena oír la apelación en ambos efectos, si quedó demostrado y así fue declarado por la presente operador de justicia que no APELÓ EN EL TIEMPO OPORTUNO, quedando firme la decisión...”.
• Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula el objeto y lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, al establecer:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).
• Que resulta oportuno citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2018, en el expediente N° 16-0183, en la cual decidió:
“…Corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de aclaratoria del fallo n.° 355 dictado por esta Sala Constitucional el 17 de mayo de 2016, por lo que al respecto, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo acuerda el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece…
…Ahora bien, observa la Sala que, la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 355 del 17 de mayo de 2016, fue presentada el 29 de junio de 2016.
De ello se aprecia que la referida solicitud de aclaratoria fue peticionada en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos la parte accionante, luego de pronunciado el fallo objeto de aclaración, razón por la cual se evidencia que la misma fue planteada tempestivamente. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición, se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el citado artículo-“(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo…
…De lo anterior se colige que, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, preceptuadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, tal posibilidad de hacer aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, pero no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se corrijan supuestos errores que en nada complementan, modifican o aclaran la sentencia, sino que más bien tienen como objeto buscar el cambio de la decisión y que se admita la demanda de amparo interpuesta contra la decisión de la Sala de Casación Civil, motivo por el cual la solicitud presentada resulta improcedente, y así se declara…
…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la decisión n.° 355, que dictó esta Sala el 17 de mayo de 2016,…”.
En atención a la jurisprudencia citada, en primer lugar, se aprecia que la solicitud de aclaratoria fue presentada en esta misma fecha (asiento diario N° 5), pero antes de que se publicara el íntegro de la decisión de amparo (asiento diario N° 6). No obstante, en atención a que resulta admisible el ejercicio anticipado de los medios y recursos que proponen las partes, se tiene por presentado oportunamente.
En segundo lugar, se observa del escrito presentado por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, que no persigue la aclaratoria de puntos dudosos, ni que se rectifiquen errores materiales o que se salven omisiones, por el contrario, con dicho escrito se pretende cuestionar la decisión dictada por este Tribunal en Sede Constitucional, razón por la cual SE DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada en esta misma fecha por el Abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, y ASÍ SE RESUELVE.
Publíquese, regístrese y déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Exp. 3.714.-
JLFdeA/mpgd.-