REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
208° Y 159°
I
SITUACION PLANTEADA
En fecha 02 de Agosto de 2019 se recibió recurso contencioso tributario con
amparo cautelar solicitado por la “ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DE
INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA” debidamente inscrita en el
Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
inscrita bajo el Nº 39, Folio 166 del Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año
2018, en fecha 01 de Junio del año 2018, representada por la Dra. RINA
MAZUERA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V 11.838.438 en su carácter de Directora y asistida por la abogada en ejercicio
Neliana Del Valle de la Chiquinquira Rincon Niño, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.388 con domicilio procesal en la
carrera Nº 4, calle 3 nº 2-14, Centro-Sector Catedral, Escritorio Jurídico Abunassar
y Asociados.
Dicho amparo cautelar se fundamenta en la violación al derecho a la debida
respuesta y a la valoración de las pruebas que conlleva el debido proceso
administrativo, al haber obtenido una respuesta incongruente con los alegado y
las pruebas acompañadas para probar que cumplía los requisitos para ser
beneficiaria de la exención de impuesto sobre la renta y del impuesto sobre
sucesiones y donaciones. Todo ello considera que transgrede las garantías
constitucionales tales como: la debida y oportuna respuesta y el debido proceso.
De ahí que solicita sea decretado a su favor la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
consistente en la suspensión de los actos recurridos, las Resoluciones signadas
con los Nros SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0339 y SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-
0340 de fecha 06 de junio de 2019, contentivas de consultas Nros DCR-5-89.028
y DCR-5-89.029 en su respectivo orden, emitidas por la Gerencia de Doctrina y
Asesoría de la General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de
los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los
derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad
con amparo cautelar en contra los actos consultas Resoluciones signadas con los
Nros SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0339 y SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0340 de
fecha 06 de junio de 2019, contentivas de consultas Nros DCR-5-89.028 y DCR-
5-89.029 en su respectivo orden, emitidas por la Gerencia de Doctrina y Asesoría
de la General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la
doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de
marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos
de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la
jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer
las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la
Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos
o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha
precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la
constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de
nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente
puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en
fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señaló:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que
mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis
Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala
Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en
los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción
de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos
103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva
(…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad,
contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación
jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la
acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango
constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin
dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica
lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº
00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual,
C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar
nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la
sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid.,
fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas,
C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que
conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad
de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código
Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario
de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la
caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la
pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado
procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el
procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto
de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá
emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad
del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de
2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso
contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar,
para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del
Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la
caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice
en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las
causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo
266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha
acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii)
no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos
irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir, tal
como se desprende del Acta Constitutiva, actúa asistida de abogado y de
conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencias Nº 0259 de fecha 28 de febrero de 2008 y Nº
0877 de fecha 17 de junio de 2009, las consultas son recurribles, siguiendo la
doctrina del control universal de los Actos Administrativos.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político
Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha
interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de
amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado
recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la
medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión
irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación
se produce cuando la Administración Tributaria niega el goce de la exoneración
de Impuesto sobre sucesiones y Donaciones y la exención del impuesto sobre la
Renta, fuera de la oportunidad debida y sin aplicar la normativa vigente, ni la
doctrina de la Sala Político Administrativa, de forma Genérica sin valorar ni los
argumentos ni las pruebas acompañadas son la solicitud de calificación.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar
la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos
constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un
simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos
concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del
accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es
determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de
que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden
constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto
Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses
debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de
causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de
un derecho constitucional.
Situación Presentada:
De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la
parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales de oportuna y
debida respuesta y del debido proceso (ausencia de Valoración de las pruebas),
acompañado los escritos de las solicitud de calificación de exoneración y exención,
el acta constitutiva y la modificatoria, además de los actos de los cuales se
desprende claramente que habiendo argumentado y probado cumplir las
condiciones para gozar de los beneficios fiscales, la Gerencia responde de forma
general y simple que a todas luces se observa que no dio la respuesta completa
de lo solicitado, ni congruente con las actas presentadas para su consideración.
El debido proceso es una garantía constitucional, que implica que no está
permitido, suvertir lo establecido en la norma, ni tampoco los procedimientos
administrativos, mucho menos en el derecho tributario, dejar de valorar los
argumentos y las pruebas, al momento que se produce una respuesta sin la
debida correspondencia con lo alegado y probado la misma es incongruente con la
situación planteada y produce vulneración del derecho a la defensa y debido
proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
La garantía del debido proceso administrativo ha sido definida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido
proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha
sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista
en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo
debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de
que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia,
existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de
sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de
24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a
favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante
los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos,
según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos
imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa
adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a
pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa,
preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios
(de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente
mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser
juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto
en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos
hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí
mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y
cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería
Tecniarte C.A.; resaltado añadido)… reiterado en sentencia 801 de la Sala
Constitucional de fecha 19 de agosto de 2016 EXP 16-0539
En el caso de autos, son evidentes las dos violaciones constitucionales
alegadas como no obtener la debida respuesta pues la misma no se corresponde
con la norma ni las pruebas, lo que a su vez acarrea la violación a la congruencia
que debe haber entre la respuesta y lo alegado y probado, en te caso sobre el
cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar de los beneficios fiscales por
lo que debe decretarse el amparo y así se decide.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
según sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez
constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo
en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada,
siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un
derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de
intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto
que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de
amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las
mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de
acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la
jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la
amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares,
al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000,
en consecuencia se suspende los efectos del acto y así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION
LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO interpuesto por por la “ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DE
INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA” debidamente inscrita en el
Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
inscrita bajo el Nº 39, Folio 166 del Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año
2018, en fecha 01 de Junio del año 2018, representada por la Dra. RINA
MAZUERA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V 11.838.438 en su carácter de Directora y asistida por la abogada en ejercicio
Neliana Del Valle de la Chiquinquira Rincon Niño, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.388 con domicilio procesal en la
carrera Nº 4, calle 3 nº 2-14, Centro-Sector Catedral, Escritorio Jurídico Abunassar
y Asociados.
2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la Suspensión
de los efectos del acto recurrido en la suspensión de los actos recurridos, las
Resoluciones signadas con los Nros SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0339 y
SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0340 de fecha 06 de junio de 2019, contentivas de
consultas Nros DCR-5-89.028 y DCR-5-89.029 en su respectivo orden, emitidas
por la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la General de Servicios Jurídicos,
adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), mientras dure el proceso, en consecuencia no puede ser calificada la
precitada asociación sin fines de lucro como contribuyente de la Ley de impuesto
sobre la renta ni del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos.
3. NOTIFÍQUESE, a la Procuraduría General de la República y al SENIAT el
trámite de la se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de
conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
días 02 días del mes de agosto a las
Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR
YULY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA