REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE AGOSTO DE 2019
209º Y 160º
ASUNTO: SP01-N-2019-000003.
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LTÁCHIRA (UNET), representada por su Rector, ciudadano RAÚL ALBERTO CASANOVA OSTOS.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogadas GISELA BEATRIZ PINEDA RAMÍREZ y MARÍA CLAUDIA SUÁREZ NIÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.774 y 67.161 en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional N° CMO: TAC-0104-2017 de fecha 06 de diciembre de 2017, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número TAC-39-IA-17-0112.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por la interposición realizada por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DELTÁCHIRA (UNET), representada por su Rector, ciudadano RAÚL ALBERTO CASANOVA OSTOS, en fecha 08 de agosto de 2019, de la demanda contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en certificación médica ocupacional número CMO: TAC-0104-2017 de fecha 06 de diciembre de 2017, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número TAC-39-IA-17-0112.
Recibida la causa mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO
Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si el Tribunal constata que el escrito de demanda no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, debe proceder a su admisión. Esta norma dispone que la demanda debe declararse inadmisible, en primer lugar, cuando exista caducidad de la acción, de allí que es necesario analizar el instrumento y el acto atacado, con el fin de descartar éste y los restantes supuestos de inadmisibilidad allí establecidos.
En este sentido, manifiesta la parte accionante que recurre en contra de la certificación médica ocupacional anotada por la administración bajo el número CMO: TAC-0104-2017 de fecha 06 de diciembre de 2017, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número TAC-39-IA-17-0112, la cual, conforme se desprende del anexo corriente a los folios 30 al 32 del presente expediente, se trata de la certificación médico ocupacional emanada por la médico del Servicio de Salud Laboral, Dra. Lurley María Rodríguez de Monsalve, adscrita a la Geresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del INPSASEL.
Ahora bien, de la revisión realizada a los anexos consignados junto con el escrito de demanda, se observa que la notificación realizada por el Inpsasel referente a dicho acto, corre agregada a los folios 28 y 29 del presente expediente, donde consta la copia del oficio de notificación número DT-0116-2018, de fecha 03 de abril de 2018, emanada de la Gerente Regional de la GERESAT ya referida, del cual se evidencia la fecha de notificación, es decir, fue recibido el día 05 de octubre de 2018, según consta de sello húmedo del Rectorado de la UNET.
En este sentido esta juzgadora observa, que para que se produzca la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica sus supuestos de hecho, en los siguientes términos:
Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
…(Omissis)…
Conforme lo señala la norma citada, la caducidad opera cuando el interesado deja transcurrir 180 días continuos, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, o cuando la administración no ha decidido el recurso administrativo interpuesto, en el lapso de 90 días hábiles.
En el presente caso, se puede observar que la notificación de la certificación médico ocupacional impugnada en este asunto, ocurrió en fecha 05 de octubre de 2018, por lo que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación. Observándose igualmente, que desde la fecha de la notificación de la Certificación Médico Ocupacional demandada, es decir, desde el 10 de octubre de 2018, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, el día 08 de agosto de 2019, transcurrieron 306 días continuos, los cuales se computan de la siguiente manera:
Octubre - 18 26 días
Noviembre – 18 30 días
Diciembre – 18 31 días
Enero – 19 31 días
Febrero – 19 28 días
Marzo – 19 31 días
Abril - 19 30 días
Mayo - 19 31 días
Junio – 19 30 días
Julio - 19 31 días
Agosto - 19 07 días
Total 306 días
Siendo que la accionante tenía hasta el día 03 de abril de 2019, para intentar la demanda planteada, y lo hizo extemporáneamente, forzosamente esta juzgadora determina, que en el presente caso se superó el lapso establecido en la ley, es decir, se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.
Habiendo propuesto el recurso de nulidad, luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, esta sentenciadora debe proceder a inadmitir in limine litis la acción propuesta. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad, la demanda de nulidad interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LTÁCHIRA (UNET), representada por su Rector, ciudadano RAÚL ALBERTO CASANOVA OSTOS, en fecha 08 de agosto de 2019, de la demanda contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en certificación médica ocupacional número CMO: TAC-0104-2017 de fecha 06 de diciembre de 2017, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo signado con el número TAC-39-IA-17-0112, en virtud de la caducidad de la acción intentada.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (12:15 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA
SP01-N-2019-03
MDC/mig.