REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES




San Cristóbal, 02 de Agosto del año 2019

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Manuel Sandoval Labrador y Amparo Testa Villegas, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto fundado dictado en fecha 11 de diciembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana Reina Kruscaia Figueroa Varela, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y la sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 numerales 3, 4 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados José Manuel Sandoval Labrador y Amparo Testa Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes ostentan la legitimación para ejercer tal impugnación.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 16 de julio de 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 18 de diciembre de 2018, donde aprecia esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que, el presente recurso fue interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Desprendiéndose del escrito recursivo, que el Ministerio Público disiente de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, quien de conformidad con lo señalado en los artículos 242 y 250 ejusdem, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Reina Kruscaia Figueroa Varela, refiriendo:



...no puede obviar este tribunal los reales e inminentes peligros para la vida de la imputada, devenido de las pésimas condiciones de salud que padece. Bajo esta premisa cierta y con pocas posibilidades de desvirtuarse, tenemos que el llamado a resguardar la vida e integridad personal de los privados de libertad es el Estado Venezolano, en este momento en cabeza del poder judicial.
Ahora bien ante las condiciones de salud, apoyado en una amplísima reseña, que no dejan margen de error a que la ciudadana es sujeto de potenciales peligros y riesgo a su integridad física y psicológica, lo que evidentemente representa un hecho particular debidamente soportado, que aún cuando fue decretada privación judicial preventiva de libertad, debe ser analizado el lugar de reclusión, si de la protección a la vida y salud se trata.
...visto los reconocimientos médicos consignados por la representación fiscal y la solicitud de traslado medico realizada por esta misma dependencia, aunado a las condiciones de hacinamiento y falta de salubridad de los calabozos del sitio de reclusión, situación esta publica y notoria, en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y evidenciándose lo difícil de preservar el derecho a la asistencia medica de la hoy imputada, considera este juzgador procedente, revisar la medida de privación...


Fundamenta la Representación del Ministerio Público su recurso de apelación en que, si bien es cierto; el Juez instituyó su decisión basado en el derecho a la salud de la acusada, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas tomando en consideración el estado actual de los centros de reclusión. No es menos cierto, que los cuidados requeridos para la ciudadana Reina Kruscaia Figueroa Varela, según se desprende de los informes médicos aportados y las indicaciones de los médicos tratantes, refieren la necesidad de asistencia hospitalaria a fin de suministrar tratamiento preventivo a una potencial infección, por cuanto la misma puede ser tratada por personal médico calificado, autorizando un traslado médico, sin la necesidad de realizar el cambio de la medida de coerción personal previamente impuesta, garantizando con tal actuación de manera suficiente el derecho amparado constitucionalmente, arguyendo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y no es acorde con la situación de salud que presenta la acusada de autos.

Así las cosas, esta Alzada considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el punto que pretende atacar el recurrente, es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana Reina Kruscaia Figueroa Varela, todo ello en virtud de ser el otorgamiento de medidas cautelares susceptibles de apelación y por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.

Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Manuel Sandoval Labrador y Amparo Testa Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: admisible el recurso de apelación presentado por los abogados José Manuel Sandoval Labrador y Amparo Testa Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto fundado dictado en fecha 11 de diciembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana Reina Kruscaia Figueroa Varela, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y la sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 numerales 3, 4 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Esta alzada acuerda solicitar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2018-003467, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-Aa-SP21-R-2018-000219/NIMC/agt/ar.-