REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
Francisco Ygnacio Rios Pinto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.474.
DEFENSA:
Abogado José Elías Durán Sánchez, defensor privado.
FISCALÍA ACTUANTE:
Abogada Marleny Cardenas, actuando con el carácter de fiscal séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Recibidas las presentes actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la abogada Marleny Cardenas, en su condición de fiscal séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia de presentación y calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de agosto del año 2019, con resolución publicada en fecha 19 de agosto del año 2019, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, calificó la aprensión en flagrancia al imputado Francisco Ygnacio Rios Pinto, por la presunta comisión del delito de Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la aprehensión de flagrancia a los imputados José Agustín Rosales Duarte, Rubén Darío Gauta Hevia, a su vez desestimó el delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los imputados Francisco Ygnacio Ríos Pinto, José Agustín Rosales Duarte Y Rubén Darío Gauta Hevia. De igual modo, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado Francisco Ygnacio Rios Pinto, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, todo lo anterior de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones contentivas de la causa principal y el recurso de apelación, se dio cuenta en esta Alzada el día 19 de agosto del año 2019, y se designó ponente a la Jueza de Corte Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los mismos son extraídos de la causa principal, y comprenden los hechos ocurridos en el mes de agosto del año en curso, en el sector del Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira:
Según Acta Investigación Penal, de fecha 13/08/2019, suscrita por el funcionario Primer Comisario Orlando Betancourt, adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin San Cristóbal, quien entre otras cosas deja constancia que siendo las seis y treinta minutos de la tarde, momentos en que circulaban por la calle 10 entre carrera 9 y 10, sector Barrio Obrero, Parroquía Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, avistaron a un vehículo tipo camión, marca Ford, color rojo, uso de carga, modelo F750, año 1976, placas A34SD4S, con plataforma adherida un brazo hidráulico, contentivo de varios transformadores eléctricos de diferentes tamaños, que para el momento se encontraba aparcado con el capó del motor abierto frente a un inmueble con fachada de la empresa de encomiendas MRW, en vista de esto, los funcionarios con el fin de verificar la legalidad del material estratégico, procedieron abordar a los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del vehículo, indicándosele que iban a realizar una inspección corporal , no encontrando objetos de interés criminalísticos, quedando identificados los ciudadanos como Francisco Ygnacio Rios Pinto, José Agustín Rosales Duarte y Rubén Darío Gauta Hevía.
Así mismo, le solicitaron la documentación y permisología correspondiente a la tenencia y transporte del material estratégico, manifestándoles el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto, ser el propietario de los transformadores y gerente de la empresa Sistemas & Proyectos Edith C.A Rif. J-307022752, que actualmente requiere mudar los transformadores del local con fachada de MRW hacía la sede de su empresa ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, indicando también que los transformadores fueron comparados a una empresa ubicada en Valencia, estado Carabobo de nombres Eléctricos ANM C.A,
(Omissis)
Finalmente, incautaron un teléfono celular marca Smooth, color rojo, serial IMEI 1-353815058543533 y IMEI- 2-353815058543541, una tarjeta de almacenamiento Micro SD, marca Samsung, perteneciente al chofer; un teléfono celular marca Motorlla, modelo XT1771, serial IMEI 1- 359556081448134 y IMEI 2-359556081448142, con un sim card de a telefonía Digitel y un sin card de la telefonía MoviStar, perteneciente al propietario de los transformadores, quedando plasmados en el Registro de Cadena de Custpdia No. 006-2019; así como, las facturas aportadas por el propietario, quedando signada bajo el registro de cadena de ciustodia No. 008-
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En el caso de autos, esta Juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO; pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO, es la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar dados los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señala al imputado como presunto perpetrador del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar dados los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo, que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados del proceso, a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, situación, ésta demostrada, ya que el imputado se identifica como venezolano, fue igualmente demostrada en esta primera instancia del proceso su arraigo en el país, con original de la constancia de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Táchira; así como la constancia de residencia, expedida por la Presidenta de la Junta de Condominio, Conjunto Residencial Sotavento, en la que hace constar que el ciudadano FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO, tiene su domicilio en la Avenida Demócrata Conjunto Residencial Sotavento, casa Nro. 31 Parroquía San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira desde el 22-12-2010; Partida de Nacimiento de su hija Edith Daniela Ríos Durán, y copia debidamente certificada del acta de matrimonio signada con el Nro, 18, de fecha 07-10-1995, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, e Historia Médica de Cardiología, expedida por el Médico Richard Manuel Zerpa Lacruz, donde se aprecia que el imputado de autos, requiere de tratamiento médico permanente y prolongado por alto riesgo de reinferto y de complicaciones como la muerte súbita de origen cardiovascular. .
De igual manera, se observa documento donde el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto, actúa en representación de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS & PROYECTOS EDITH COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 2000, bajo el Nro. 58, Tomo 8-A, con Rif, Nro. J-30702275-2, expediente número 98359, por ser Presidente de dicha sociedad, así como, el acta constitutiva levantada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS & PROYECTOS EDITH COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la sede de la empresa, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith, número 3, diagonal a la Iglesia Santísimo Salvador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la que se deja constancia el objeto social de la compañía.
Por su parte, documento donde la Corporación Industrial para la Energía Eléctrica S.A, (CORPOELEC INDUSTRIAL), suscribe convenio de Alianza Estratégica para la adquisición de bienes y prestación del Servicio Requeridos para el proceso de recuperación y mantenimiento de transformadores de distribución y de potencia del sistema eléctrico nacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima numeral 13 del Acta Constitutiva Estatutaria y la sociedad mercantil “ELECTRICOS ANNM, C.A.” debidamente constituida y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 28 de mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 55, tomo 3-A Prom. Así mismo, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “LA 20000 SAN CRISTÓBAL COMPAÑÍA ANONIMA”, donde aparece como Presidenta la ciudadana Edith Yoraima Durán de Ríos, lo cual lo acredita como comerciante, las cuales constituyen elementos indiciarios para determinar su arraigo en el país, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho, que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si bien su pena en el límite máximo es igual o superior a diez años, la defensa presenta documentación en copias debidamente certificadas, para demostrar la procedencia del material incautado, ésta Juzgadora, los valora como elementos indiciarios para considerar en esta primera fase del proceso que la investigación se continúe regido por el fundamento del principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme; entre ello, el principio “todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad” y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; apartándose quien aquí decide de las excepciones.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO, aprehendido en la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, debido a que está demostrando que el imputado de autos, mediante consignación de documentación la empresa la cual representa, encontrándose entre sus funciones las de construir e instalar los materiales y equipos que se necesiten en la ejecución de proyectos, como equipos de electricidad y sus accesorios, transformadores de sistemas de alta y baja tensión, entre otros.
En tal sentido, una vez analizados cada uno de los supuestos para dictar una medida de privación, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadano venezolano, es primario en la comisión de delitos, y que tiene acreditado su arraigo en el país; es por lo que considera quien, aquí decide considera otorgar una medida sustitutiva, lo cual resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado de autos, cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal de Control, por parte de la representación de la fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los ciudadanos Francisco Ygnacio Ríos Pinto, José Agustín Rosales Duarte Y Rubén Darío Gauta Hevia, por la presunta comisión de los delitos de Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Juzgadora de Primera instancia, emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes de las partes, observando que la misma, en su parte dispositiva: calificó la aprensión en flagrancia al imputado Francisco Ygnacio Rios Pinto, por la presunta comisión del delito de Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la aprehensión de flagrancia a los imputados José Agustín Rosales Duarte, Rubén Darío Gauta Hevia, a su vez desestimó el delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los imputados Francisco Ygnacio Ríos Pinto, José Agustín Rosales Duarte Y Rubén Darío Gauta Hevia. De igual modo, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado Francisco Ygnacio Rios Pinto, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, todo lo anterior de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior al pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del Tribunal de Primera Instancia, la representante de la fiscalía séptima, abogada Marleny Cardenas, solicitó el derecho de palabra, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis)
Interpongo el Efecto Suspensivo, estando en la oportunidad legal, según lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la decisión tomada a favor del ciudadano FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO por cuanto el delito que se esta imputando y calificando se trata del delito de comercialización de material estratégico previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena que supera los 10 años, del mismo modo nos encontramos en la etapa del proceso y se necesita recabar información las cuales considera esta representación fiscal que encontráronse en libertad el imputado podría obstaculizar la investigación aunado al hecho que llegara a imponer pudiéndose verificar el peligro de fuga por encontrarnos en un estado fronterizo y pues es necesario verificar en el proceso diversas actuaciones en la causa, es todo.
(Omissis)”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada, con la finalidad de ejercer formal contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“(Omissis)
“Oída la exposición de la ciudadana fiscal en donde apela a la medida impuesta por la ciudadana juez me opongo a la misma y expreso que tomar en cuanto que el ciudadano FRANCISCO RIOS PINTO es un ciudadano comerciante establecido en la ciudad de san Cristóbal desde hace mas de 24 años con negocios establecidos y funcionando tal cual como se puede observar en los registros de comercios que se presentaron y la funcionalidad de dichos lugares que tiene su domicilio con un grupo familiar a quien mantener y una reputación que se esta viendo perjudicada por el solo hecho de un proceso el cual no amerita la imputación que se le esta dando es cierto que existen documentos que se han presentado en copia y tiene que verificarse y es cierto que deben realizarse ciertas investigaciones pero no se ve el motivo que se expresa la ciudadana fiscal de que pueda entorpecer el ciudadano Francisco Ríos Pinto lleve este proceso en libertad bajo unas presentaciones como lo estipula la ciudadana juez, al contrario de ello puede facilitarle lo que ella amerite y estaría a disposición en el momento que ella lo requiera lo que seria mas dificultoso teniendo la privación de libertad por lo tanto con el debido respecto solicito ciudadana juez de tomar en cuenta las pruebas presentadas y la condición de salud del ciudadano Francisco Ríos Pinto y ratifique la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para evitar que además sea perjudicada la condición del ciudadano honorable del imputado ya que con toda seguridad al fin del presente proceso va a reabsuelto de dicha causa es todo”. Visto que se ejercido el efecto suspensivo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda enviar las actuaciones en un lapso de 24 horas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin de dar respuesta a lo peticionado por las partes, es todo”
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del auto impugnado así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en audiencia de presentación y calificación de flagrancia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: Resulta idóneo acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, prevé lo referente al ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión que otorgue la libertad del imputado durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”
En relación al recurso de apelación con efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005 refiere que en los casos en que el juzgador acuerde la libertad del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la ejecución de la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en el Tribunal de Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal A quem, sea que confirme o que revoque la decisión apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo de la ejecución del fallo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal en fecha 11 de agosto de 2008 reiteró mediante decisión Nº 447 dicho criterio referente a que la interposición del recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad
Dichos criterios del Máximo Tribunal de la Republica, fueron recogidos por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, estableciendo que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la interposición de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, periodo breve para emitir pronunciamiento por versar sobre el derecho constitucional a la libertad. –Artículo 44-.
Conforme a lo anteriormente establecido, y orientando la atención a las a las circunstancias del caso concreto, es menester para este tribunal de Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, para lo cual es necesario citar lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual prevé las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
.- Para llevar a cabo el presente pronunciamiento, dicha norma prevé tres causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación, la primera de ellas, hace referencia a la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar que para el caso concreto, la parte que ejerce el recurso es la representación de la fiscalía séptima del Ministerio Público, circunstancia esta que, se ajusta plenamente a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, esta disposición otorga de manera específica, a la representación fiscal, la cualidad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, circunstancia que se acredita en el presente proceso objeto de conocimiento de esta sala.
.- Por su parte, el segundo requisito para determinar la admisibilidad o no, del recurso de apelación, refiere la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido de manera tempestiva. Para el caso en concreto, es necesario indicar que el articulo 347 del texto adjetivo refiere que la impugnación debe ser ejercida: “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”. Se advierte que la fiscalía del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior a la publicación del dispositivo perteneciente a la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, al encontrase en discreparía con uno de los pronunciamientos realizados por la Juzgadora A quo. Observando que de lo anteriormente referido, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancia de tiempo y modo acordes a la norma procesal.
.- Ahora, respecto al último requisito objeto de acreditación para determinar la admisión del presente medio impugnativo, la norma adjetiva bajo análisis prevé la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible, por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad al detenido y se encuentre formalmente imputado por alguno de los siguientes tipos penales: homicidio intencional, violación; (…) delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo. Observando que para el caso en concreto el Ministerio Publico, imputó formalmente al ciudadano Francisco Ygnacio Rios Pinto por la presunta comisión del delito de Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Encontrándose el tipo penal señalado dentro de las excepciones referidlas por el legislador, y no acreditando la presencia de alguna causal de inadmisibilidad, esta Alzada conforme lo señalado anteriormente, estima procedente admitir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo Así se decide.
Segundo: Con la finalidad de dar resolución al presente recurso de apelación, advierte esta Sala que la impugnación versa sobre la existencia de una discrepancia del recurrente contra la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15 de agosto del 2019, y publicada en fecha 19 de agosto del mismo año; así, esta Corte, observando que el Representante del Ministerio Público apela el pronunciamiento de la Juzgadora de Primera Instancia en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del imputado de autos. Circunstancia que motiva a esta Alzada a plasmar en la presente decisión, lo referido por la Juzgadora de Primera Instancia respecto al punto objeto de impugnación. Al respecto el Tribunal A quo señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados del proceso, a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, situación, ésta demostrada, ya que el imputado se identifica como venezolano, fue igualmente demostrada en esta primera instancia del proceso su arraigo en el país, con original de la constancia de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Táchira; así como la constancia de residencia, expedida por la Presidenta de la Junta de Condominio, Conjunto Residencial Sotavento, en la que hace constar que el ciudadano FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO, tiene su domicilio en la Avenida Demócrata Conjunto Residencial Sotavento, casa Nro. 31 Parroquía San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira desde el 22-12-2010; Partida de Nacimiento de su hija Edith Daniela Ríos Durán, y copia debidamente certificada del acta de matrimonio signada con el Nro, 18, de fecha 07-10-1995, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, e Historia Médica de Cardiología, expedida por el Médico Richard Manuel Zerpa Lacruz, donde se aprecia que el imputado de autos, requiere de tratamiento médico permanente y prolongado por alto riesgo de reinferto y de complicaciones como la muerte súbita de origen cardiovascular. .
De igual manera, se observa documento donde el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto, actúa en representación de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS & PROYECTOS EDITH COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 2000, bajo el Nro. 58, Tomo 8-A, con Rif, Nro. J-30702275-2, expediente número 98359, por ser Presidente de dicha sociedad, así como, el acta constitutiva levantada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS & PROYECTOS EDITH COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la sede de la empresa, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith, número 3, diagonal a la Iglesia Santísimo Salvador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la que se deja constancia el objeto social de la compañía.
Por su parte, documento donde la Corporación Industrial para la Energía Eléctrica S.A, (CORPOELEC INDUSTRIAL), suscribe convenio de Alianza Estratégica para la adquisición de bienes y prestación del Servicio Requeridos para el proceso de recuperación y mantenimiento de transformadores de distribución y de potencia del sistema eléctrico nacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima numeral 13 del Acta Constitutiva Estatutaria y la sociedad mercantil “ELECTRICOS ANNM, C.A.” debidamente constituida y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 28 de mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 55, tomo 3-A Prom. Así mismo, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “LA 20000 SAN CRISTÓBAL COMPAÑÍA ANONIMA”, donde aparece como Presidenta la ciudadana Edith Yoraima Durán de Ríos, lo cual lo acredita como comerciante, las cuales constituyen elementos indiciarios para determinar su arraigo en el país, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho, que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si bien su pena en el límite máximo es igual o superior a diez años, la defensa presenta documentación en copias debidamente certificadas, para demostrar la procedencia del material incautado, ésta Juzgadora, los valora como elementos indiciarios para considerar en esta primera fase del proceso que la investigación se continúe regido por el fundamento del principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme; entre ello, el principio “todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad” y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; apartándose quien aquí decide de las excepciones.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO, aprehendido en la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, debido a que está demostrando que el imputado de autos, mediante consignación de documentación la empresa la cual representa, encontrándose entre sus funciones las de construir e instalar los materiales y equipos que se necesiten en la ejecución de proyectos, como equipos de electricidad y sus accesorios, transformadores de sistemas de alta y baja tensión, entre otros.
En tal sentido, una vez analizados cada uno de los supuestos para dictar una medida de privación, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadano venezolano, es primario en la comisión de delitos, y que tiene acreditado su arraigo en el país; es por lo que considera quien, aquí decide considera otorgar una medida sustitutiva, lo cual resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado de autos, cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
(Omissis)”
Del análisis realizado a la decisión recurrida, y de la revisión de la fundamentación del recurso por parte de la representante del Ministerio Público, se observa que refiere su discrepancia en los siguientes términos: “el delito que se esta imputando y calificando se trata del delito de comercialización de material estratégico previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena que supera los 10 años”
Así mismo, la parte recurrente indica que: “Nos encontramos en la etapa del proceso y se necesita recabar información las cuales considera esta representación fiscal que encontráronse en libertad el imputado podría obstaculizar la investigación aunado al hecho que llegara a imponer pudiéndose verificar el peligro de fuga por encontrarnos en un estado fronterizo y pues es necesario verificar en el proceso diversas actuaciones en la causa”.
De lo anteriormente referido, y en virtud de las denuncias realizadas por la parte impugnante, relativas a la posible intención del imputado de obstaculizar el proceso o del peligro de fuga que pudiera presentarse, dada la entidad del delito, emerge la necesidad de plasmar en el contexto de la presente decisión, lo previsto en los artículos 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales prevén:
En correspondencia a las citas anteriores, es oportuno indicar el contenido del artículo 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales prevén:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
La normativa enunciada se encuentra prevista en el del Código Orgánico Procesal Penal, y hace referencia a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; el artículo 237 indica cinco circunstancias concurrentes, para decidir acerca del peligro de fuga por parte del imputado, evitando así, someterse al proceso. Por su parte el artículo 238 hace referencia a los elementos que representen sospecha de que el imputado, pretende entorpecer el proceso penal, logrando de esta manera poner en riesgo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Respecto a lo anterior, habiendo considerado la normativa adjetiva y el argumento de la parte recurrente, se advierte que el legislador estructuró la misma con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, evitando que los intereses de la administración de justicia, resulten ilusorios por una posible evasión u obstaculización del imputado. Sin embargo, el legislador patrio en virtud de la autonomía que reviste la figura Juzgador nacional, le otorga la posibilidad de analizar el caso concreto y si su criterio es razonado, le permite otorgar una medida cautelar menos gravosa, según lo establece el parágrafo primero del referido artículo 237 de la norma adjetiva: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.”
Como se indicó anteriormente, se observa que el Ministerio Público, impugna la decisión de primera instancia argumentando que, el Juzgador no consideró el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización que puede generar el imputado, haciendo alusión la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado -Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-, tomando en cuenta que la misma supera los diez años de prisión en su límite máximo.
No obstante, de la revisión del fallo se advierte que la Juez de primera Instancia esgrime como criterio razonable y determinante el arraigo del imputado en la nación, puesto que fueron consignados al expediente documento original correspondiente a la constancia de residencia emitida por Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira. De igual modo, constancia de residencia expedida por la Presidenta de la Junta de Condominio, Conjunto Residencial Sotavento, con la que se acredita que el imputado Francisco Ygnacio Rios Pinto, posee su domicilio desde hace aproximadamente ocho (08) años y ocho (08) meses, en la Avenida Demócrata Conjunto Residencial Sotavento, Nro. 31, Municipio San Cristóbal.
Del mismo modo, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia, cimenta su fundamentación desvirtuando el peligro de fuga, analizando el elemento de convicción referente a la copia debidamente certificada del acta de matrimonio signada con el Nro, 18, de fecha 07-10-1995, expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así mismo la Juzgadora A quo desarrolla su argumento respecto al peligro de fuga y obstaculización, haciendo referencia al acta mediante la cual se acredita que el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto, actúa en representación de la Sociedad Mercantil “Sistemas & Proyectos Edith Compañía Anónima”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 2000, bajo el N° 58, Tomo 8-A, con RIF N° J-30702275-2, expediente número 98359, por ser presidente de dicha sociedad, constando el domicilio de dicho registro mercantil, refiriendo la sede de la empresa, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith, número 3, diagonal a la Iglesia Santísimo Salvador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la que se deja constancia el objeto social de la compañía.
En virtud de lo anteriormente señalado, se estima necesario enunciar el criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 242, de fecha 27 de abril del 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere, no sólo la facultad que tienen los Juzgadores de Primera Instancia, sino la obligación, de analizar los elementos particulares de cada caso concreto, para determinar de manera objetiva la presunción de fuga u obstaculización del proceso. Considerando el Máximo Tribunal que no es suficiente plantear el peligro de fuga, puesto que el mismo se debe alegar y fundamentar de manera suficiente, señalando los motivos para establecer una presunción real de evadir el proceso u obstaculizar la investigación; todo lo anterior con la finalidad de garantizar el derecho a la libertad –artículo 44 de la Constitución Nacional-.
Quienes tienen la labor de decidir, estiman que en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar de manera prudente la necesidad de señalar los puntos específicos de la impugnación, conforme a lo previsto en artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma procesal hace referencia al deber de enunciar sustancialmente por parte del recurrente los motivos que conllevan a denunciar la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, en virtud del cuestionamiento realizado a la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Observando quienes aquí deciden que la parte recurrente no fundamenta de manera suficiente, en que aspecto podría obstaculizar el proceso, o en que elemento basa la grave sospecha de que el imputado podría destruir, ocultar y modificar elementos de convicción, o influir en testigos y expertos, tal como lo prevén los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Prosiguiendo, esta alzada estima oportuno plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa. Esta facultad no sólo está contemplada en parágrafo primero del artículo 237, que señala la reflexión que debe realizar el Juez, sino que de igual manera deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad. En plena armonía con lo anterior, es prudente para esta Corte, enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De lo anterior, se extrae el feudo libre que posee el Juez de Primera instancia para decidir sobre las solicitudes que planteen las partes, siempre y cuando se resuelvan en apego a la ley, como en efecto lo realizó la Juzgadora de Primera Instancia, al otorgar una medida cautelar menos gravosa conforme al articulo 242 numerales 3 y 9 de la norma adjetiva penal.
De los puntos anteriormente expuestos y en consecuencia de los argumentos presentados por la parte recurrente, emerge la necesidad de hacer referencia, a un factor de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la proporcionalidad entre el hecho punible y la sanción o coerción por parte de la administración de justicia. El mismo no se debe valorar o interpretar de manera accidental o secundaria, sino por el contrario debe ser presentado en el contexto de la decisión como un principio garante de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso. Es prudente recordar, que cada circunstancia que enmarque la comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; sin perjuicio de que la interpretación forma parte de un ámbito sistemático, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias específicas del mismo.
Resulta idóneo para esta Corte de apelaciones aportar a esta decisión el contenido de la sentencia N° 301 de fecha 13 de agosto del 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al Principio de la Proporcionalidad, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la misma indica:
“Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito.”
De lo anterior, considera esta Alzada que es trascendental para la decisión a tomar, el análisis de este precitado principio de rango supremo, puesto que el Tribunal de Primera Instancia debe tener el tacto necesario para otorgar o negar la medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Entendiendo quienes aquí deciden que ningún hecho delictivo objeto del proceso es análogo a otro, por cuanto asumir que en cada caso que involucre un tipo penal que su pena en el límite máximo exceda de los diez (10) años de prisión, debe tratarse con la misma medida, representa una lesión al proceso. Máxime cuando se este en presencia de circunstancias que desvirtúen la necesidad de aplicar la medida extrema de coerción.
Es sensato mencionar que, el propósito de esta Corte no es generar impunidad respecto a la materia bajo análisis, sin embargo es menester indicar que en el caso concreto como lo indica el Juzgador de Primera Instancia, la actividad comercial del imputado, el arraigo del mismo al país, y la ausencia de conducta predelictual, hace necesario considerar al momento de otorgar la medida cautelar menos gravosa, que habría un mínimo de peligrosidad social, por cuanto la actuación criminal deviene de la propia actividad comercial desarrollada por el imputado de autos, pues de eso dependería en principio, el peligro social implícito en la conducta delictuosa, debiendo conservar, como en efecto lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, el principio constitucional de proporcionalidad ajustado al daño o perjuicio que pudo haber causado la conducta delictual del imputado, así como los bienes jurídicos vulnerados por la comisión del hecho delictivo.
En plena armonía con lo anteriormente planteado por esta Alzada, esta Corte considera necesario citar el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, respecto a que la libertad del imputado, debiendo indicar que es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante posterior al derecho a la vida; pero igualmente es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:
“(Omissis)
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Omissis)”
Sobre el particular, ha señalado esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal acoge el principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Ahora bien, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
La libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
De igual modo, es oportuno hacer mención, al principio de presunción de inocencia, en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 397, de fecha 20 de Junio de 2005, la cual señala lo siguiente:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De este modo, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, debiendo dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Ahora, bien en consecuencia de los planteamientos expuestos por la parte recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, esta Superior Instancia considera que los señalamientos relativos a que en su actuación la Juez de Primera Instancia no consideró el peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte del imputado, al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad carecen de fundamento, por cuanto la Juez A quo, procedió de manera acertada a desvirtuar motivadamente el peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte del imputado Francisco Ygnacio Rios Pinto, en consecuencia se estima acorde a derecho el otorgamiento de la medida cautelar sustituta a la privación judicial preventiva de la libertad, decretado por el tribunal de Primera Instancia, de conformidad al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de estas afirmaciones y de lo desarrollado en la presente decisión, esta Alzada estima prudente declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante de la fiscalía séptima del Ministerio Publico. En consecuencia directa con este pronunciamiento esta Alzada confirma la decisión dictada en audiencia de presentación y calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de agosto del año 2019, con resolución publicada en fecha 19 de agosto del año 2019, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado Francisco Ygnacio Rios Pinto, otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata el efecto suspensivo sobre la ejecución el fallo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Francisco Ygnacio Rios Pinto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.474. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada Marleny Cardenas, en su condición de fiscal séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido contra la decisión dictada en audiencia de presentación y calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de agosto del año 2019, con resolución publicada en fecha 19 de agosto del año 2019, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos, calificó la aprensión en flagrancia al imputado Francisco Ygnacio Rios Pinto, por la presunta comisión del delito de Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la aprehensión de flagrancia a los imputados José Agustín Rosales Duarte, Rubén Darío Gauta Hevia, a su vez desestimó el delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los imputados Francisco Ygnacio Ríos Pinto, José Agustín Rosales Duarte Y Rubén Darío Gauta Hevia. De igual modo, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado Francisco Ygnacio Rios Pinto, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, todo lo anterior de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada confirma en todos sus efectos la decisión señalada en el particular anterior.
TERCERO: Cesa de inmediato el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Francisco Ygnacio Rios Pinto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.474. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
A los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de la Corte- Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
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1-Aa-SP21-R-2019-000090