REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-RECURRENTE: Ciudadano JORGE IVAN RIVILLAS PADILLA, de nacionalidad Venezolana, asistido legalmente por el abogado JEAN CARLO CASTILLO GIRON, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

.-REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 29° del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Táchira.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Julio de 2018, según consta en el sello húmedo de alguacilazgo, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000149¸ suscrito por el ciudadano JORGE IVAN RIVILLAS PADILLA titular de la cédula de identidad número V.- 15.001.831, quien aduce ser apoderado de la ciudadana CORINA ISABEL ZAVALA CARNEIRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 9.950.196, asistido en este acto, por el abogado JEAN CARLO CASTILLO GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.572, contra decisión emitida en resolución de fecha 11 de Julio de 2018, de audiencia especial, dictada por el Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa con nomenclatura número SP21-P-2018-000346, mediante la cual declara la negativa del Tribunal a quo de la entrega del vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer, año 2012, tipo Sport Wagon, clase camioneta, color azul, uso particular, placas AD502WG, número de identificación de carrocería 8XDHK8D8XCGA05669, número de motor CA05669, al ciudadano Jorge Ivan Rivillas Padilla.

Ahora bien, con respecto a este particular –admisión del recurso de apelación-, cabe señalar lo siguiente:

Con respecto a la impugnabilidad objetiva e interposición del recurso de apelación, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en sus artículos 423 y 426 lo siguiente:

Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Articulo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Si bien es cierto el derecho a recurrir es una garantía constitucional, emanado del debido proceso, ejerciéndose ante la autoridad competente, encontrándose limitado, al establecer los casos en que únicamente se podrá recurrir, de esta forma no sólo expresa los asuntos recurribles, si no el lapso idóneo y la forma en que se debe formular.

Una vez expuesto lo anterior, y con el fin de determinar la admisibilidad del referido escrito de apelación, considera esta Alzada el hacer una breve ilustración con respecto a este particular, siendo necesario la verificación de los requisitos de ley en cuanto a las causales de inadmisibilidad, previstos en artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo, se desprende las únicas causales por las cuales este Tribunal Ad Quem puede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, exigencias que no pueden ser omitidas por cuanto su interpretación y aplicación es restrictiva, procediendo al análisis de cada una de ellas.

Del contenido de su primer aparte “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.

Siendo entonces, referir sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

Considera esta Sala oportuno citar extracto de sentencia número 2177 de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional, la cual señala lo siguiente:

“..la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la sala de Casación Penal en sentencia número 0013 de fecha 23 de enero de 2001, establece:

(Omissis)
“El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las parte legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.”

En consecuencia, encontramos que la ley adjetiva penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrado en su totalidad.

Con respecto a este particular –demostrar la cualidad ante los Tribunales- , el Código de Procedimiento Civil en su artículo 151, establece lo siguiente:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Así las cosas, al no tratarse del sujeto quien esta sufriendo agravio directamente, si no que actúa en defensa de los derechos e intereses de otro, debe acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, lo que confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso.

En el presente caso el recurrente JORGE IVAN RIVILLAS PADILLA titular de la cédula de identidad número V.- 15.001.831, presenta copia simple de un poder especial otorgado por la ciudadana CORINA ISABEL ZAVALA CARNEIRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 9.950.196, de fecha 17 de abril de 2018, ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inserto en causa principal numero SP21-P-2018-000346, en los folios numero 15, 16 y 17; quien a su vez, dice ser propietaria del vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2012, tipo Sport Wagon, clase camioneta, color azul, uso particular, placas AD502WG, número de identificación de carrocería 8XDHK8D8XCGA05669, número de motor CA05669.

En tal sentido, para esta Alzada es necesario referir que la función que cumplen las copias simples en el proceso penal venezolano, solo reproducen las escrituras, sin la intervención notarial que asevere su autenticidad, limitándose a cumplir una tarea únicamente informativa. Si bien es cierto, el reconocimiento que tiene un documento público el cual es oponible ante terceros, no es menos cierto, el escaso valor probatorio que se le puede atribuir a una copia simple, documento que fácilmente puede ser manipulado o alterado parcial o totalmente, por lo que para esta sala no representa valor jurídico alguno.

Así las cosas, en cuanto al grado de eficacia de la copia del instrumento legal presentado ante esta Sala, al no haber presentado copia certificada del poder especial otorgado al ciudadano JORGE IVAN RIVILLAS y lo expuesto ut supra, el prenombrado ciudadano carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación –articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad, del recurso interpuesto por el ciudadano como en efecto lo declara esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE IVAN RIVILLAS PADILLA, de fecha 20 de Julio de 2018 –según consta en sello de alguacilazgo-, por falta de legitimidad según literal a, artículo 428, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Ponente Jueza de la Corte


Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2018-000149/NIMC/Ykmr.-