REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 22 de Agosto del año 2019

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Omaña, en su carácter de defensora pública, del ciudadano Yoffer Celino Suárez Ruiz, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del año 2018 y publicada en la fecha 21 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Yoffer Celino Suárez Ruiz, por la presunta comisión del delito de Coautor en Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2,3 y 8, de la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Facilitador en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia por parte del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier tipo de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determina en la norma procesal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 de la norma adjetiva penal.

A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso de apelación cuando se acrediten los presentes supuestos: a) Que este sea presentado por una persona que carezca de cualidad procesal para ejercer dicha acción, b) Cuando interponga el medio recursivo en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando la decisión atacada, no pueda ser objeto de impugnación, por expresa disposición de la ley.

Habiendo precisado lo anterior, y en apego a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual prevé las tres (03) causales de inadmisibilidad respecto a los recursos de apelación ejercidos ante esta Superior Instancia, esta Alzada procede a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga, carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Rossilse Omaña, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Yoffer Celino Suárez Ruiz, quien ostentan plena legitimación para ejercer tal impugnación.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. La decisión objeto de apelación fue publicada la cual recurre fue dictada en fecha 10 de septiembre del año 2018 y publicada en la fecha 21 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, según se advierte del contenido de la constancia suscrita por la secretaria de dicho Tribunal, en fecha 08 de enero del año 2019, y presentado su escrito recursivo en fecha 19 de Diciembre del año 2018 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. El recurso de apelación interpuesto versa en una denuncia, sobre el particular este Tribunal Colegiado, observa:

Fundamenta el recurrente conforme a lo previsto en el numeral 5° del la norma adjetiva penal, que señala 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. A tal efecto alega que, el Juzgador de Primera Instancia, debió analizar los diferentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la cual, no se ajustan según su criterio a los hechos desplegados por los mismos, por cuanto, el escrito acusatorio presenta un cúmulo de pruebas entre ellas; declaraciones de expertos y testigos, al analizar cada una de ellas, la vindicta pública, constata que el ciudadano Yoffer Celino Suárez Ruiz, no tiene grado de participación, ni mucho menos, los delitos que fueron admitidos por el Juzgador en la audiencia preliminar, son los adecuados jurídicamente, generando con ello un Gravamen Irreparable, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. A tal efecto, esta Alzada considera admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a ésta denuncia, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera Admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Omaña, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano Yoffer Celino Suárez Ruiz; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Admisible el recurso de apelación presentado por la abogada Rossilse Omaña, en su carácter de defensora pública, del ciudadano Yoffer Celino Suárez Ruiz, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del año 2018 y publicada en la fecha 21 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Yoffer Celino Suárez Ruiz, por la presunta comisión del delito de Coautor en Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2,3 y 8, de la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Facilitador en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
(L)
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
(Fdo) (Fdo)
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente
(Fdo)
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2018-000221/LYPR/agt/mj.-