REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 22 de Agosto del año 2019

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alvio Oliver Hurtado Hernández, en su condición de víctima, contra el auto fundado dictado en fecha 20 de junio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Estein Arias García y Rodmi Antonio Mantilla Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación Violenta de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y Violencia Privada, tipificado en el artículo 175 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para la tramitación de las decisiones judiciales recurridas, para lo cual establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Alvio Oliver Hurtado Hernández y Sonia Magaly Hurtado Hernández, actuando en carácter de víctimas.
Sobre el particular, considera esta Alzada necesario señalar lo relativo al carácter de víctima en nuestra norma adjetiva penal, específicamente el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 121. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Así mismo, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 188 de fecha 8 de marzo del año 2005, sobre el tema señala:
“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”.

Conforme a esta normativa, es indudable que la Legislación Nacional reconoce a la víctima, como aquella persona en cuyo perjuicio y producto de un hecho ilícito ha sido lesionada física, psíquica o económicamente, y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. La víctima, cualquiera que ella sea, individual o colectiva, debe ser protegida en sus derechos fundamentales y removidos los obstáculos que impidan su ejercicio.
Visto lo expuesto, es menester recordar que, el Juez de Primera Instancia tiene la facultad y el deber de realizar el control formal sobre el acto conclusivo y las actuaciones que contienen el expediente, incluyendo la individualización de las partes que conforman el proceso, esto, siempre abrigado bajo el criterio objetivo que brinda el concepto de la Legitimación, para así determinar quiénes pertenecen al mismo, y quiénes no tienen cualidad alguna para participar y actuar en el proceso. Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden deben dilucidar la cualidad que ostentan los ciudadanos Alvio Oliver Hurtado Hernández y Sonia Magaly Hurtado Hernández, quienes realizan la acción contentiva de recurso de apelación.
El acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público señala como única víctima al ciudadano Alvio Oliver Hurtado Hernández, por ser el presunto agraviado en los hechos investigados, cuyos apoderados judiciales son los abogados, José Eduardo Jaimes Pérez y Darwin Joel Ramírez Ramírez, tal condición fue establecida por la Juez de Primera Instancia, quien en el proceso como se indicó previamente posee la facultad de realizar el control formal y la individualización de las partes. Es asi como, al respecto la jurisdicente refiere: “...los hechos consisten en que en fecha 26 de octubre de 2017, la ciudadana Sonia Magaly Hurtado Hernández, compareció por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y formuló denuncia en representación de su hermano Alvio Oliver Hurtado Hernández...(...) ...asimismo, consta en autos Copia fotostática del documento cursante al folio 99, en la que Iraima Josefina Chacón Espinoza y Alvio Oliver Hurtado Hernández, celebraron convenimiento de opción a compra de inmueble... ”
Quedando con tales pronunciamientos determinado que el carácter de víctima es ostentando únicamente por el ciudadano Alvio Oliver Hurtado Hernández, en virtud que los únicos casos en que se pudiera otorgar el carácter de víctima a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, es en primer lugar, en el caso que el resultado de en los delitos cuyo resultado sea “la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida”, o en segundo lugar, que “el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años”, supuestos de hecho que no se encuentran llenos en el caso bajo estudio, quedando de esta manera descartada la inadmisibilidad del recurso por cuanto el ciudadano Alvio Oliver Hurtado Hernández, ostenta la cualidad de víctima y tal como señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultado para ejercer tal acción. Y así se decide.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 26 de junio de 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 02 de julio de 2019, –según sello húmedo de alguacilazgo-, para lo cual como consta en las tablillas correspondientes a los meses de junio y julio del año en curso, transcurrieron cuatro (04) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Visto lo anterior, considera esta Superior Instancia, como preámbulo del presente pronunciamiento hacer referencia como ya lo ha hecho en varias oportunidades, sobre el escrito contentivo del recurso de apelación, que debe ser lo más pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los afectados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
A tal efecto, observa esta Alzada que el recurrente procedió a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en el vicio contemplado en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“En este estado, debe resaltarse que muy a pesar que conforme a los vigentes artículos 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala como AUTO la decisión por medio de la cual se decreta el Sobreseimiento, se considera que la naturaleza jurídica de la anterior decisión tiene las características de una Sentencia Definitiva, esto a Los efectos de las causales para recurrir, conforme lo ha señalado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 022 de fecha 24 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que entre otras cosas indicó: “...aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”. (...) por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Titulo III de Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal...”

Así pues, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados y finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite- y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.
De igual forma, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Debiendo resaltar que los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso, tal es el caso que nos ocupa –sobreseimiento en fase preparatoria-.
En último lugar, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1.661, del 31 de octubre 2008, en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso”.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla lo relativo a la apelación de autos del articulo 439, hasta el articulo 442, dicha normativa tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
En el caso bajo análisis, corresponde a quienes suscriben hacer mención del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2013-000271, sentencia No. 305, con respecto al carácter de debe dársele a las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, al respecto señaló:
“Lo anterior hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y público. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes (fase preparatoria o intermedia), debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después (en fase de juicio), corresponderá aplicar el trámite previsto en el artículo 443 y siguientes eiusdem, dado que el artículo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1210 del diecinueve -19- de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala No. 1 del once -11- de enero de 2006).”(Negritas de esta Corte de Apelaciones)

Sobre el particular, esta Alzada atendiendo a la decisión emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha aplicado y sostenido él mencionado criterio reiterado desde el 31 de enero del 2017, en cuanto al trámite para las apelaciones por sobreseimiento, por lo que, tal y como se indicó ut supra, a partir de la mencionada fecha, se tramitarán conforme a las apelaciones de autos.
En razón de las consideraciones que preceden, es evidente el error de técnica recursiva en el cual incurre la parte accionante para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y asimismo dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de la constante mención que realiza el recurrente haciendo referencia a la -apelación de la sentencia- y fundamentando la misma en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el debido proceder por parte del recurrente debió ser desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes a la apelación de autos.
No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; el mismo ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.
Expuesto lo anterior, esta Alzada aprecia que el ciudadano Alvio Oliver Hurtado Hernández, en su condición de víctima, en su recurso alega que la decisión dictada por la recurrida carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y está plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria, con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.
Ahora bien, habiendo observado la denuncia plasmada por la parte recurrente y en virtud del error de técnica recursiva, esta alzada debe tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Abogado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.
Para el caso concreto, se advierte que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación, invocando lo previsto en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que las decisiones judiciales serán objeto de apelación, cuando se encuentren viciadas de falta de motivación, lo que configura un error de técnica recursiva, al fundamentar de manera errada su escrito de impugnación.
De allí entonces, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la Republica, que refiere que los autos publicados por los Tribunales de Primera Instancia, que se encuentren viciados de inmotivación, lesionan la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la Constitución Nacional-, debe ser entendida, dicha lesión como un gravamen irreparable para las partes en el proceso. Procediendo a orientar la atención en el caso concreto, estima prudente esta Alzada, en virtud al derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede este Tribunal Ad Quem a admitir el presente escrito de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto que pretende atacar el recurrente, es el sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos Estein Arias García y Rodmi Antonio Mantilla Espinoza, todo ello en virtud de ser susceptible de apelación el auto que decrete el sobreseimiento, conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem. Y así se decide.
Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alvio Oliver Hurtado Hernández, en su carácter de víctima. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: admisible el recurso de apelación presentado por el ciudadano Alvio Oliver Hurtado Hernández, en su condición de víctima, contra el auto fundado dictado en fecha 20 de junio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Estein Arias García y Rodmi Antonio Mantilla Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación Violenta de la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y Violencia Privada, tipificado en el artículo 175 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta

Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000086/LYPR/agt/ar.-