REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 26 de Agosto del año 2019
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en la celebración de la audiencia de Flagrancia, de fecha 19 de julio del año 2019, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; calificó la Flagrancia en la aprehensión al acusado Carlos José Chirinos Lázaro, en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante contenida en lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia por parte del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier tipo de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determina en la norma procesal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 de la norma adjetiva penal.
De lo anterior, emerge la necesidad de plasmar en el presente auto el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual refiere:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso de apelación cuando se acrediten los presentes supuestos: a) Que este sea presentado por una persona que carezca de cualidad procesal para ejercer dicha acción, b) Cuando interponga el medio recursivo en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando la decisión atacada, no pueda ser objeto de impugnación, por expresa disposición de la ley.
Habiendo precisado lo anterior, y en apego a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual prevé las tres (03) causales de inadmisibilidad respecto a los recursos de apelación ejercidos ante esta Superior Instancia, esta Alzada procede a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga, carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ostentan plena legitimación para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. La decisión objeto de apelación fue publicada la cual recurre fue dictada en fecha 19 de julio del año 2019 y publicada en la misma fecha, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, según se advierte del contenido de la resolución de la decisión suscrita por dicho Tribunal, en fecha 19 de Julio del año 2019, y presentado su escrito recursivo en fecha 30 de Julio del año 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que, el presente recurso fue interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; respecto de lo cual, arguye los recurrente que, la Juez incurrió en error, al desaplicar y desestimar la agravante, prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que según su argumento, quedó demostrado que el ciudadano Carlos José Chirinos Lázaro, se trasladaba en un vehículo de transporte público, con destino a San Antonio del Táchira, considerando que no debió hacer omisión y desaplicar la norma que prevé la Ley Orgánica de Drogas, de igual menara, indicaron que, la Juzgadora actuó de manera apresurada sin esperar el procedimiento apropiado para el desarrollo de la investigación penal, conforme a las diligencias investigativas por parte del Ministerio Público.
Así las cosas, revisados los presupuestos de la impuganbilidad, esta Alzada considera admisible el recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta a ésta denuncia, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
A tales efectos, habiéndose verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación presentado los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en la celebración de la audiencia de Flagrancia, de fecha 19 de junio del año 2019, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; calificó la Flagrancia en la aprehensión al acusado Carlos José Chirinos Lázaro, en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante contenida en lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(L)
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
(Fdo) (Fdo)
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
(Fdo)
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000097/LYPR/ag/mj.-