REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 27 de Agosto del año 2019

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-IMPUTADOS: - DEIBY EMMANUEL VIVAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.857.033, plenamente identificado en autos. - HUBERT ALES ZAMBRABO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.101.819, plenamente identificado en autos.

.-DEFENSA: - Abogada CARMEN ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Deiby Emmanuel Vivas Vargas. - Abogados EVELIO CHACÓN RINCÓN y ELIZABETH MENESES, en su carácter de defensores técnicos privados del ciudadano Hubert Ales Zambrabo Meneses.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JAVIER SERRANO DUARTE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS: corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Recibidos los recursos de apelación interpuestos por el abogado Javier Serrano Duarte, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el primero, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2019-46, interpuesto en fecha 13 de mayo de 2019, contra el auto fundado dictado en fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual, se declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Deiby Emmanuel Vivas Vargas, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2019-49, interpuesto en fecha 20 de mayo de 2019, contra el auto fundado dictado en fecha 06 de mayo de 2019, mediante el cual, se declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Hubert Ales Zambrano Meneses, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ambas decisiones fueron dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Esta alzada, en fecha 31 de julio de 2019, en aras de garantizar el principio a la unidad del proceso y con la finalidad de procurarse la economía procesal a la que se encuentra subordinado el Proceso Penal Venezolano, así como la necesidad de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.


En atención a dicha norma, resuelve acumular las presentes causas y considerar como causa principal la N° 1-Aa-SP21-R-2019-000046, acumulada 1-Aa-SP21-R-2019-000049; quedando como Jueza ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado Javier Serrano Duarte, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tal efecto quienes aquí suscriben observan lo siguiente:
Es importante mencionar en cuanto a la Impugnabilidad Objetiva y la Legitimación previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 423 y 424 respectivamente, el cual reza lo siguiente:

Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Del contenido de las normas antes señaladas, podemos vislumbrar que en lo referente a la Impugnabilidad Objetiva y su evidente obligatoriedad en cuanto a que la decisión que se recurre debe ser sólo en los casos expresamente establecidos y no por cualquier motivo que se desee, guardando de esta forma estrecha relación con el debido proceso, es imperativo velar por una correcta aplicación de la justicia y por la no vulnerabilidad de los derechos de ninguna de las partes inmersas en el proceso, en el cual el objetivo principal del recurrente no es sólo una revisión si no, a su vez que exista un control de las decisiones que pudieran parecer desfavorable y en algunos casos injustas, según su perspectiva como parte procesal. Siendo para el caso en concreto, que cumple con los extremos de ley en cuanto a que se encuentra debidamente fundamentado, dejando claro para este tribunal de alzada la decisión a impugnar.
En este sentido, pasa esta Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para la tramitación de las decisiones judiciales recurridas, para lo cual establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que los presentes recursos de apelación fueron interpuestos por el abogado Javier Serrano Duarte, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ostenta la legitimación para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Sobre el particular, se debe dejar sentado que, en la interposición de un recurso de apelación, se deben evaluar los aspectos de tiempo, modo y lugar que encontramos expuestos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


A tal efecto, se observa, en lo que respecta al primer recurso, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000046, interpuesto contra el auto fundado dictado en fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual, se declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Deiby Emmanuel Vivas Vargas, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal, que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 07 de mayo de 2019, y presentado su escrito recursivo en fecha 13 de mayo del mismo año, –según sello húmedo de alguacilazgo-, para lo cual como consta en la tablilla correspondiente al mes de mayo del año en curso –folio 60-, transcurrieron cuatro (04) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido se encuentra dentro del lapso establecido de Ley. Y así se decide.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que, el recurso de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2019-000046, presentado por el abogado Javier Serrano Duarte, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto fundado dictado en fecha 11 de abril de 2019, fue interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; respecto a lo cual, arguye el recurrente que la Juez no debió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano Deiby Emmanuel Vivas Vargas, por una medida cautelar sustitutiva, por cuanto la investigación instaurada por el Ministerio Público está determinada a probar que el mencionado imputado cometió los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son considerados como delitos de Lesa Patria, y que a su vez van en detrimento de la administración pública, por lo que considera que la medida cautelar sustitutiva otorgada no se encuentra ajustada a derecho por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad en relación al delito cometido lo correcto sería mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, previamente impuesta al imputado de autos.
Así las cosas, revisados los presupuestos de la impuganbilidad, esta Alzada considera admisible el recurso de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2019-46, interpuesto en fecha 13 de mayo de 2019, por el abogado Javier Serrano Duarte contra el auto fundado dictado en fecha 11 de abril de 2019, al advertir que el punto que pretende atacar el recurrente, es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Deiby Emmanuel Vivas Vargas, y al no estar comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2019-46, interpuesto por el abogado Javier Serrano Duarte, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo recurso de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2019-49, interpuesto en fecha 20 de mayo de 2019, contra el auto fundado dictado en fecha 06 de mayo de 2019, mediante el cual, se declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Hubert Ales Zambrano Meneses, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, advierten quienes suscriben que la decisión fue dictada en fecha 06 de mayo de 2019, -folios 46, 47, 48, 49- por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizando el acta de imposición de decisión al prenombrado imputado en fecha 07 de mayo del año en curso, al mismo tiempo se libró boletas de notificación con esa misma fecha, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y a los abogados Evelio Chacón y Elizabeth Meneses Amaya, en su condición de defensores privados.
Ahora veamos, las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y a los abogados Evelio Chacón y Elizabeth Meneses Amaya, en su condición de defensores privados, fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 09 de mayo de 2019, -folios 19 y 20-, y presentado su escrito recursivo en fecha 20 de mayo del mismo año, –según sello húmedo de alguacilazgo-, -folios 26, 27, 28, 29, 30-, debiendo ser interpuesto en fecha 17 de mayo de 2019 por contar con cinco días, según lo expresa el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, información corroborada con la tablilla de audiencias del mes de mayo de 2019 –folio numero 60- correspondientes al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en las cuales se aprecia los días de despacho –mayo 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30, y 31- , y los días de no despacho –mayo 1, 4, 5, 8, 11, 12, 15, 18, 19, 25, 26 y 29 -, en este aspecto el lapso para presentar el escrito contentivo de la apelación trascurría de la siguiente manera, 10 de mayo día número 1, 13 de mayo día número 2, 14 de mayo día número 3, 16 de mayo día número 4, y por último el día 17 de mayo día número 5, por lo que dicho lapso vencía el día 17 de mayo de 2019. Razón por la cual, el presente escrito de apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido, decidiendo así este órgano Colegiado que el mismo es extemporáneo, debiendo ser declarado inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: declara admisible el recurso de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2019-46, interpuesto por el abogado Javier Serrano Duarte, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2019, contra el auto fundado dictado en fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual, se declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Deiby Emmanuel Vivas Vargas, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
SEGUNDO: declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, signado con el número Aa-SP21-R-2019-49, interpuesto por el abogado Javier Serrano Duarte, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2019, -según consta en sello húmedo de alguacilazgo-, contra el auto fundado dictado en fecha 06 de mayo de 2019, mediante el cual, se declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Hubert Ales Zambrano Meneses, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según literal b, artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta

Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2019-46 acumulada con 1-Aa-SP21-R-2019-49 /NIMC/agt/ar.-