REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 08 de Agosto del año 2019

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en la celebración de la audiencia preliminar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, de fecha 31 de mayo del año 2019, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; sentenció al acusado José Alejandro Jiménez Lugo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al prenombrado ciudadano sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ostenta la legitimación para ejercer tal impugnación.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada y publicada en fecha 31 de mayo de 2019, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 07 de junio de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, para lo cual transcurrieron cinco (05) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que, el presente recurso fue interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; respecto de lo cual, arguye el recurrente que la Juez no debió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, vista la admisión de los hechos efectuada por parte del imputado de autos, sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, en virtud que en su criterio es el Juez que conoce de la causa en la fase de Ejecución quien debe determinar los beneficios que correspondan en cada caso.

Así las cosas, revisados los presupuestos de la impuganbilidad, esta Alzada considera admisible el recurso de apelación interpuesto, advirtiendo que el punto que pretende atacar el recurrente, es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.

Habiéndose verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación presentado por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en la celebración de la audiencia preliminar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, de fecha 31 de mayo del año 2019, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; sentenció al acusado José Alejandro Jiménez Lugo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al prenombrado ciudadano sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 eiusdem. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(S)
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
(Fdo) (Fdo)
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte

(Fdo)
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000081/LYPR/ag/mj.-