REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ VILLAMIZAR EISAGA
ALFONSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de
identidad Nro. V-3.071.288; domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y
civilmente hábil.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE:
HENRY VARELA BETANCOUR; inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 63.164
(fl. 16).
PARTE DEMANDADA: ROMY SAMIEL ALTUVE N, venezolano,
mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad
No. V-20.573.109; domiciliado en pueblo nuevo, avenida principal las pilas,
frente a la avenida principal la popita al lado izquierdo carrera 7 a 50 metros
del Liceo Ramón José Velásquez, municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: desalojo local comercial.
EXPEDIENTE No.: 22.869.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL,
mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 09-11-2018 por el
ciudadano RODRIGUEZ VILLAMIZAR EISAGA ALFONSO, ya
identificado, asistido del abogado en ejercicio LIONELL NICOLAS
CASTILLO NOGUERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.792.
Alega en el libelo de la demanda que ha mantenido una relación arrendaticia
con el ciudadano ROMY SAMIEL ALTUVE N, sobre un local comercial de
su propiedad tal como consta en documento de partición inscrito bajo el
No.-2005-LRI-T63-07, por ante el registro inmobiliario del primer circuito de
los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de
noviembre de 2005, ubicado en la calle 1 No. 7-35, hoy local 1E,
Urbanización Juan Maldonado, parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con
local de propiedad del arrendador; SUR: con calle 1 de la urbanización Juan
Maldonado; ESTE: con local del arrendador; OESTE: con local propiedad del
LIU BUOHE. Todo en un área de cien metros cuadrados (100 mts2).
Contrato de arrendamiento que fue firmado el 01-11-2016 hasta el 01-11-
2017, siendo el valor del canon de arrendamiento de doscientos cincuenta
mil bolívares (Bs. 250.000) mensuales y así mismo quedo convenido entre las
partes que el canon de arrendamiento se aumentara de acuerdo al índice de
precios al consumidor (I.P.C) emitido por el banco central de Venezuela;
quedando a partir de julio de 2018, en NOVENTA MILLONES DE
BOLIVARES (Bs.90.000.000), hoy NOVECIENTOS BOLIVARES
SOBERANOS (Bs. 900,00); para ser pagados los primeros cinco días de cada
mes.
El ciudadano ROMY ALTUVE se encuentra en insolvencia de los
meses septiembre, octubre y noviembre de 2018, por NOVECIENTOS
BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 900,00) cada mes.
Fundamenta su derecho en los artículos 2 y 40 de la Ley de Regulación
de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así como también en
los artículos 1.264 y 1.167 del código civil; por lo cual solicita se pague la
suma de (Bs. 2.700) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos
al igual que los cánones de arrendamiento que venzan desde diciembre de
2018 hasta la entrega definitiva del inmueble desocupado.
En fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 07), fue admitida la demanda,
donde se ordenó la citación del demandado el ciudadano ROMY SAMIEL
ALTUVE N, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de
la cedula de identidad No. V-20.573.109; domiciliado en pueblo nuevo,
municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018 (fls. 10 y 11),
suscrita en este juzgado donde el alguacil deja constancia que cito al
ciudadano ROMY SAMIEL ALTUVE N.
En fecha 25-02-2019, el ciudadano RODRIGUEZ VILLAMIZAR
EISAGA ALFONSO, asistido por el abogado LIONELL CASTILLO
NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.792, expone que el
demandado fue citado debidamente y no dio contestación a la demanda en
el plazo establecido por la ley ni tampoco promovió pruebas; por lo cual
incurrió en la sanción prevista en el artículo 362 del código de
procedimiento civil, por lo cual opera la confesión ficta; por lo cual solicita se
decrete la misma y declare con lugar la demanda. (fls. 13 y 14).
En fecha 20-03-2019, el ciudadano RODRIGUEZ VILLAMIZAR
EISAGA ALFONSO, asistido del abogado en ejercicio HENRY VARELA
BETANCOUR; inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 63.164; solicita al tribunal
se convoque a las partes a un acuerdo conciliatorio a todos los fines de ley.
(fl. 15)
En fecha 20-03-2019; el ciudadano RODRIGUEZ VILLAMIZAR
EISAGA ALFONSO, otorga poder Apud Acta amplio y suficiente al
abogado HENRY VARELA BETANCOUR; inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro.
63.164. (fl. 16).
En fecha 06-06-2019; el tribunal procede a fijar el acto conciliatorio a
las 9:00 de la mañana del tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel en que
conste en autos la última notificación de las partes. (fl. 17).
En fecha 14-06-2019; Mediante diligencia de fecha suscrita en este
juzgado, el alguacil deja constancia que se trasladó a la dirección de
residencia del ciudadano ROMY SAMIEL ALTUVE N y no fue encontrado
por lo cual dejo boleta de notificación al ciudadano LUIS VIVAS TELLO. (fl.
20).
En fecha 17-06-2019; el apoderado judicial de la parte actora, abogado
HENRY VARELA BETANCOUR, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 63.164.
se da por notificado de la fijación del acto conciliatorio.
En fecha 20-06-2019, día fijado para que tenga lugar el acto
conciliatorio entre las partes, el juez previas formalidades de ley da inicio al
acto, estando presente el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ
VILLAMIZAR, asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOUR; se
deja constancia que la parte demandada no estuvo presente, ni por si ni por
medio de apoderado. Pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la
parte actora quien expone: “por cuanto el demandado de la presente causa
se ha negado a asistir a todos los actos del proceso, no vino a la audiencia de
conciliación, de hechos controvertidos, no promovió ni evacuo prueba
alguna ni contesto al fondo de la demanda, solicito en este acto al tribunal
procesa a sentenciar la confesión ficta con todos los pronunciamientos de
ley”.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, este
tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
I- DE LOS HECHOS ALEGADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE
La parte demandante alega en el libelo que ha mantenido una
relación arrendaticia con el ciudadano ROMY SAMIEL ALTUVE N, titular
de la cedula de identidad nro. V-20.573.109, sobre un inmueble de su
propiedad consistente en un local comercial de su propiedad tal como consta
en documento de partición inscrito bajo el No.-2005-LRI-T63-07, por ante el
registro inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y
Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, ubicado en la
calle 1 No. 7-35, hoy local 1E, Urbanización Juan Maldonado, parroquia La
Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los
siguientes: NORTE: con local de propiedad del arrendador; SUR: con calle 1
de la urbanización Juan Maldonado; ESTE: con local del arrendador;
OESTE: con local propiedad del LIU BUOHE. Todo en un área de cien
metros cuadrados (100 mts2).
Indica la parte actora que el contrato de arrendamiento fue firmado el
01-11-2016, por tiempo determinado hasta el 01-11-2017, estableciéndose
como valor del canon de arrendamiento doscientos cincuenta mil bolívares
(Bs. 250.000) mensuales; a su vez convinieron que el canon de arrendamiento
se aumentaría de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.P.C) emitido
por el banco central de Venezuela; quedando a partir de julio de 2018, en
NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000), hoy
NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 900,00); para ser pagados
los primeros cinco días de cada mes.
Expone que ciudadano ROMY ALTUVE se encuentra en insolvencia a
partir del mes de septiembre de 2018, adeudando tres meses al momento de
la interposición de la demanda.
Fundamenta su derecho en los artículos 2 y 40 de la Ley de Regulación
de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así como también en
los artículos 1.264 y 1.167 del código civil; por lo cual solicita se pague la
suma de (Bs. 2.700) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos
al igual que los cánones de arrendamiento que venzan desde diciembre de
2018 hasta la entrega definitiva del inmueble desocupado de bienes y
personas.
II. DE LA CONTESTACIÓN
Revisadas como fueron las actas del expediente se deja constancia que
el demandado de autos no contesto la demanda.
III- DEL ACERVO PROBATORIO
Documentales promovidas junto con el libelo de la demanda:
- A los (folios 4 y 5), marcado junto con el libelo de la demanda,
riela original del documento privado de arrendamiento, dicha
prueba se valora de acuerdo al artículo 429 del código de
procedimiento civil; la cual no fue impugnada, teniéndose
como fidedigna y por lo tanto el tribunal le confiere pleno
valor probatorio que señala los artículos 1.357 y 1.360 del
código civil, del mismo se tiene que efectivamente existe
contrato de arrendamiento entre las partes.
- Al folio (06), junto con el libelo de la demanda, riela copia
simple de la cedula de identidad del ciudadano EISAGA
ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR y de acuerdo al
artículo 429 del código de procedimiento civil, no fue
impugnada, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el
tribunal le confiere pleno valor probatorio que señala los
artículos 1.357 y 1.360 del código civil, y de ella se desprende la
identificación de la parte actora.
- A los (folios 7 al 14), junto con el libelo de la demanda, riela
copia simple del documento de partición donde consta la
propiedad del inmueble debidamente certificado por el
Registrador Publico del primer circuito de los Municipios San
Cristóbal y Torbes del Estado Táchira con Matricula 2005-LRIT63-
07 de fecha 21 de noviembre del 2005.; dicha prueba se
valora de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento
civil; la cual no fue impugnada, teniéndose como fidedigna y
por lo tanto el tribunal le confiere pleno valor probatorio que
señala los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, del mismo se
tiene que efectivamente la demandante es la propietario del
inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia en todo
su contenido.
Revisadas como fueron las actas del expediente el tribunal deja
constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
IV- PARTE MOTIVA
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material
probatorio aportado al presente proceso, y por cuanto el demandado no
promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderados, el Tribunal
pasa a resolver sobre la institución de la Confesión Ficta, bajo los siguientes
términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción
de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir
íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales,
sin embargo, es deber de éste Tribunal, verificar los demandados hayan sido
citado conforme a la Ley. Así entonces, tenemos para la procedencia de la
institución de la Confesión ficta, se deberán verificar los siguientes requisitos
a saber: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que el
demandado no haya dado contestación a la demanda; 3) que la petición del
demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del
demandante no sea contraria a la Ley; 4) que el demandado nada probare
que le favorezca.
Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado
haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:
En fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 07), fue admitida la demanda,
donde se ordenó la citación del demandado el ciudadano ROMY SAMIEL
ALTUVE N, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de
la cedula de identidad No. V-20.573.109; domiciliado en pueblo nuevo,
municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018 (fls. 10 y 11),
suscrita en este juzgado donde el alguacil deja constancia que cito al
ciudadano ROMY SAMIEL ALTUVE N.
Así las cosas, el Tribunal verifica de las actas que componen el presente
expediente que los tres demandados fueron citados en estricto apego a la ley
adjetiva civil, razón por la considera quien aquí decide, cumplido el primer
requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito consistente en que la demandada
no diere contestación a la demanda, el Tribunal al revisar las actas que
componen el presente expediente, no pudo observar escrito contentivo de
contestación a la demanda o inclusive actuación alguna que se considere
como tal por parte de los demandados de autos, ni por si ni por medio de
apoderados, quedando así satisfecho el segundo requisito analizado para la
procedencia de la Confesión ficta. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del
demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no
esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa:
La pretensión del demandante se basa en una demanda de desalojo de
local comercial debido a que en fecha 01-11-2016 se firmó contrato de
arrendamiento para uso comercial destinado a actividades comerciales de
charcutería, carnicería y alimentos para el consumo humano, contrato a
tiempo determinado, el cual no tiene constancia de la realización de una
renovación; pautándose como canon de arrendamiento fijo la cantidad de
DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales,
los cuales se pagan por mensualidad vencida dentro de los cinco (5) días
siguientes al vencimiento de cada mes según la cláusula QUINTA del
contrato de arrendamiento. Igualmente se pactó de mutuo acuerdo
aumentar el canon de arrendamiento de acuerdo al Índice de Precios al
Consumidor (I.P.C).
Debido a la falta de pago sucesiva de específicamente tres (03) meses
de arrendamiento, la parte actora acciona el desalojo del inmueble ya
descrito destinado al uso comercial, fundamentado en el artículo 40 de la
Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
DE LA INSOLVENCIA DE LA PARTE ARRENDATARIA:
Para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la
parte actora argumentó que el accionado no ha cumplido con su obligación
de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento adeudando los meses
de septiembre, octubre y noviembre de 2018 por lo cual inicio la acción
correspondiente.
Constituye el fundamento de la acción el literal “a” del artículo 40 de
la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales,
que establece:
“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de
arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.
A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a
colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO
QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”,
(Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien
señaló lo siguiente:
“... la falta de pago, la Insolvencia inquilinaria y desalojo;
tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia
directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario
cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente,
independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si
se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo
de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho
de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del
contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia
inquilinaria. Lamentablemente la ley no establece eximente de
responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del
arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que
impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así,
porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del
Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un
estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir,
pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la
contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos
convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”.
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del
expediente, forzosamente lleva a este tribunal a la conclusión de que el
arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de
arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, específicamente en
su cláusula “QUINTA”, violentándose de esta forma la norma prevista en el
ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo
1579 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto resultan aplicables los artículos 506 del Código
de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regulan la distribución
de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde
suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la
excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es
decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la
carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos,
modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de
afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos
jurídicos, o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las
exigencias de los efectos.
En consecuencia de lo anterior, considera éste jurisdiscente, que la
petición de la demandante no es contraria a derecho y por demás, la acción
propuesta no está prohibida por la ley, pues el desalojo de local comercial
está tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el
Tribunal considera cumplido el tercer requisito para la procedencia de la
declaratoria de la Confesión Ficta. Así se establece.
Con respecto al cuarto y último requisito consistente en que el
demandado nada probare que le favorezca, se observa como se dijo
anteriormente, que el demandado de ROMY SAMIEL ALTUVE N, a pesar
de haber sido citados conforme a la normativa procesal civil, aparte de no
contestar la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera,
de hecho, nada probaron en lo absoluto, puesto que no presentó escrito de
pruebas o cualquier otro escrito que intentase contradecir la pretensión de la
demandada.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de
la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de
procedimiento civil", expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes,
independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso
de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han
quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus
respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas
propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus
respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad
del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de
la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna
de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es
entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es
un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna,
general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía
probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su
silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a
quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado
ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le
favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos
narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo
anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
Por lo que es impretermitible dar por cumplido este cuarto requisito para la
procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta. Así se establece y
decide.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente
expediente, se observa de manera contundente y clara que los sujetos
pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa;
es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido
legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así
la presunción de CONFESION FICTA, la cual fue analizada con máxime
detalle al comprobarse los cuatro requisitos para su procedencia, en virtud
de la contumacia por parte de los demandados, traducida con la negativa a
participar en el juicio, demostrada con la no contestación a la demanda y por
último la no promoción de pruebas al juicio.
Por lo anteriormente expuesto, a fin procurar la estabilidad del juicio,
bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 12 Ejusdem y visto que la parte demandada, no
dio contestación a la demanda, ni probaron nada que le favoreciere, le es
forzoso a éste Jurisdicente declara la confesión ficta del demandado ROMY
SAMIEL ALTUVE N, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma
expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal deberá declarar CON LUGAR la
demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
interpuesta por el ciudadano, RODRIGUEZ VILLAMIZAR EISAGA
ALFONSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de
identidad Nro. V-3.071.288; domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y
civilmente hábil.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera procedente el
pago del canon de arrendamiento a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES
(Bs. 900,00) mensuales.
Se ordena el pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre y
noviembre de 2018, conforme a la cláusula “QUINTA” del contrato de
arrendamiento; asimismo, resulta procedente la cancelación de los cánones
de arrendamiento que se generen hasta que la presente decisión quede
definitivamente firme, y el pago de los servicios públicos que se sigan
generando hasta la fecha de la presente decisión como indemnización por el
uso del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se condena en costas a la parte demandada, por resultar
totalmente vencida, conforme al principio genérico de vencimiento total. Y
ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho,
como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar
elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira,
actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de ROMY SAMIEL ALTUVE N,
venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de
identidad No. V-20.573.109; domiciliado en pueblo nuevo, avenida principal
las pilas, frente a la avenida principal la popita al lado izquierdo carrera 7 a
50 metros del Liceo Ramón José Velásquez, municipio San Cristóbal, Estado
Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO
DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano, RODRIGUEZ
VILLAMIZAR EISAGA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, soltero,
titular de la cedula de identidad Nro. V-3.071.288; domiciliado en San
Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al
ciudadano ROMY SAMIEL ALTUVE N, ya identificado, la entrega del
inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes (cosas) y personas, en
el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo
recibió, consistente en un local comercial propiedad EISAGA ALFONSO
RODRIGUEZ VILLAMIZAR, tal como consta en documento de partición
inscrito bajo el No.-2005-LRI-T63-07, por ante el registro inmobiliario del
primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira,
en fecha 21 de noviembre de 2005, ubicado en la calle 1 No. 7-35, hoy local
1E, Urbanización Juan Maldonado, parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con
local de propiedad del arrendador; SUR: con calle 1 de la urbanización Juan
Maldonado; ESTE: con local del arrendador; OESTE: con local propiedad
del LIU BUOHE. Todo en un área de cien metros cuadrados (100 mts2).
CUARTO: Se ordena al demandado ROMY SAMIEL ALTUVE N, el
pago de los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de admisión
de la demanda (noviembre 2018), hasta la fecha en que la presente decisión
quede definitivamente firme, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES
(Bs.900,00) mensuales y el pago de los servicios públicos que se sigan
generando hasta la fecha que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar
totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, a los , a los (07) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
Años, 206° de la Independencia y 160° de la Federación. Josué Manuel Contreras
Zambrano. El Juez (fdo.) firma ilegible. María Alejandra Vásquez La Secretaria
temporal. (fdo.) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal y del libro diario. En la
misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo
las 10:00 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo de conformidad
con el artículo 248 del código de procedimiento civil. En la misma fecha, siendo las 10:00
horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia
para el archivo del Tribunal. María Alejandra Vásquez. La Secretaria temporal (fdo.)
firma ilegible.
Exp: 22.869