REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana ISLEY GISELA PORTILLO CHIREMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-13.892.686, domiciliada en Vereda 1, casa s/n, barrio los Alpes, p/b Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANKLYN JESUS ISEA QUIÑONEZ y RICHARD ALEXANDER CAMACHO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V.- 9.218.609 y 11.499.716 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 271.424 y 271.423 en su orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano JHONNY TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.723.913, domiciliado en vereda 1, casa N° 37, barrio los Alpes, p/b Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.972.421 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 90.880.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 19596/2016
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana Isley Gisela Portillo Chirema, debidamente asistida por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares contra el ciudadano Jhonny Torres Moreno, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En auto de fecha 04 de febrero de 2016, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su citación, mas uno (01) que se le concede como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se comisionó al juzgado de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira a los fines de la práctica de citación del demandado (F. 23)
En fecha 25 de febrero de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente. (F. vuelto del folio 23)
En diligencia de fecha 01 Marzo de 2016 el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, consignó poder autenticado por ante La Notaria Cuarta de San Cristóbal, en fecha 19 de enerote 2016, otorgado por la demandada, y en la misma fecha se agregó al expediente. (F. 24 al 27)
En fecha 04 de marzo del 2016, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público (28 y su vuelto)
En diligencia de fecha 07 de marzo del 2016, el ciudadano Jhonny Torres Moreno, asistido por la abogada Nahir Barrera Ortiz parte demandada en la presente causa, se dio por citado. (F.29)
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares apoderado de la parte actora, consigna en copias simple el poder otorgado por la ciudadana Isley Gisela Portillo Chirema. (F. 30 al 33)
En fecha 18 de marzo del 2016, el demandado Jhonny Torres Moreno, otorgó poder apud-acta a la abogada Nahir Barrera Ortiz. (F.34)
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado Nelson Ramírez apoderado de la parte actora, consigna escrito de solicitud de medidas. (F. 35 al 38)
En auto de fecha 25 de abril de 2016, la abogada María Alejandra Marquina de Hernández, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 39)
En fecha 25 de abril de 2016, se realizo el primer acto conciliatorio con la asistencia de la demandante Isley Gisela Portillo Chirema, asistida de abogado, insistió en la continuación de la demanda y el demandado Jhonny Torres Moreno, asistido de abogado, y el demandado manifestó que no hubo reconciliación; por el Tribunal observó que no hubo reconciliación, instó a las partes para el segundo acto conciliatorio. (F. 40)
En diligencia de fecha 25 de abril de 2016, el abogado Nelson Ramírez apoderado de la parte actora, consigna copias certificadas del libelo de demanda incoada por el Ciudadano Saúl Adán Torres Portillo, quien es hijo del ciudadano demandado en la presente causa. (F. 41 al 46)
En auto de fecha 13 de junio de 2016, la Juez Temporal Blanca Rosa González Guerrero se aboco al conocimiento de la causa. (F. 47)
En fecha 13 de junio de 2016, se realizo el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la demandante Isley Gisela Portilla Chirema, asistida del por el abogado Nelson Ramírez, en el cual la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda. (F. 47 vuelto)
En fecha 20 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano Jhonny Torres Moreno, asistido por su apoderada judicial abogada, Nahir Barrera Ortiz, quien consignó en (5) cinco folios útiles escrito de contestación y subsiguiente reconvención. (F. 48 al 53)
En fecha 20 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia del abogado Nelson Ramírez apoderado judicial de la parte actora quien insiste en la continuación del proceso, en consecuencia el Tribunal acuerda seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario. (F. 54)
En diligencia de fecha 27 de junio de 2016, el abogado Nelson Ramírez apoderado de la parte actora, solicita al Juez se pronuncie respecto a las medidas solicitadas. (F. 55)
En auto de fecha 29 de junio de 2016, se decreto medida innominada, ordenándose la inmovilización sobre el cincuenta por ciento de las cuentas bancarias pertenecientes al demandado. (F. 56 y su vuelto)
En auto de fecha 30 de junio de 2016, se admite la reconvención incoada por el ciudadano Jhonny Torres Moreno parte demandada. (F. 57 y su vuelto)
En diligencia de fecha 06 de julio de 2016, la abogada Nahir Barrera Ortiz apoderado de la parte demandada, se da por notificado del auto de reconvención. (F. 58)
En diligencia de fecha 14 de julio de 2016, el abogado Nelson Ramírez apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de reconvención de fecha 30 de junio de 2016. (F. 59)
En fecha 20 de julio de 2016, el abogado Nelson Ramírez apoderado judicial de la parte actora, consigna contestación a la reconvención constante de seis (6) folios útiles y en anexos seis (6) folios útiles. (F. 60 al 71)
En auto de fecha 20 de julio de 2016, visto el poder consignado por el abogado Nelson Ramírez en el escrito de reconvención, téngase al mismo como apoderado judicial de la parte actora. (F. 72)
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió y agrego oficio N° 1876/2016, de fecha 26 de julio de 2016, emanado del Banco Sofitasa Banco Universal, constante de un (1) folio útil. (F. 73)
En fecha 04 de agosto de 2016, el abogado Nelson Ramírez apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, se agregaron en fecha 12 de agosto de 2016. (F. 74 al 77, 80)
En fecha 10 de agosto de 2016, la abogada Nahir Barrera Ortiz apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, se agregaron en fecha 12 de agosto de 2016. (F. 78, 79 y vuelto del folio 80)
En auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se admiten las pruebas promovidas por la parte y por la parte demandada. (F. 81 al 83 y sus vueltos)
En fecha 06 de octubre de 2016, se declaro desierta el acto de la testigo María del Valle Malatesta Flores. (F. 84)
En fecha 06 de octubre de 2016, se oyó la declaración del ciudadano Saúl Adan Torres Portillo. (F. 85 y su vuelto)
En fecha 07 de octubre de 2016, se declaro desierto el acto de los testigos Darcy Andrade de Quintero y Reyner Andrade Medina. (F. 86)
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, la abogada Nahir Barrera Ortiz apoderada de la parte demandada, solicita al Tribunal se fije nuevo día y hora para la evacuación de testimoniales de los ciudadanos Darcy Andrade de Quintero y Reyner Andrade Medina. (F. 87)
En auto de fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal acuerda de conformidad el quinto día de despacho siguiente al de hoy para el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Darcy Andrade de Quintero y Reyner Andrade Medina. (F. 88)
En fecha 21 de octubre de 2016, se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana Darcy Andrede de Quintero y en la misma fecha se oyó la declaración de testigo del ciudadano Reyner Andrade Medina. (F. 89 y 90 y su vuelto)
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió y agrego oficio N° 3477, de fecha 20 de octubre, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, constante de un (1) folio útil. (F. 91 y 92)
En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado Nelson Ramírez apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, y en anexos un (01) folio útil. (F.93 al 99)
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, el abogado Nelson Ramírez apoderado judicial de la parte actora, solicita copias cerificadas. (F. 100)
En auto de fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal de conformidad acuerda las copias certificadas solicitadas.
(F. 101)
En fecha 06 de diciembre de 2016, el abogado Nelson Ramírez apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observación de los informes constante de un (01) folio útil. (F. 102 y su vuelto)
En fecha 13 de diciembre de 2016, se libraron las copias certificadas solicitadas. (F. 103)
En fecha 22 de junio de 2017, el abogado Nelson Ramírez apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento en la presente causa, (F. 104)
En auto de fecha 11 de agosto de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 105)
En diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, el abogado Nelson Ramírez apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del abocamiento y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada. (F. 106)
En auto de fecha 02 de octubre de 2017, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la misma fecha se libro oficio N° 630/2017 al Juzgado comisionado. (F. 107 y 108)
En fecha 30 de octubre de 2017, se recibió y agregó comisión de citación cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 1098 de fecha 20/10/2017, constante de siete (07) folios útiles. (F.109 al 115)
En auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 116)
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, la ciudadana Isley Gisela Portillo Chimera revoca poder otorgado al abogado Nelson Ramírez y otorga poder a los abogados Franklyn Isea y Richard Camacho. (F. 117 al 124)
En auto de fecha 06 de diciembre de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F 125)
En diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, los abogados Franklyn Isea y Richard Camacho apoderados judiciales de parte actora, se dan por notificados del abocamiento y solicitan se libre boleta de notificación al demandado. (F. 126)
En auto de fecha 14 de marzo de 2019, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la misma fecha se libro oficio N° 127/2019 al juzgado comisionado. (F. 127 y 128)
En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió y agregó comisión de citación cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 250 de fecha 20/05/2019, constante de siete (07) folios útiles. (F. 129 al 136)
II
PARTE MOTIVA
Las partes inmersas en esta causa, son contestes en señalar, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre del año 1996. También señalan, que durante su unión conyugal procrearon un hijo.
Difieren las partes en cuanto quien fue el que abandonó el hogar conyugal en forma voluntaria, así como la convivencia en cuanto al trato de violencia, excesos de sevicia e injurias que hicieron imposible la vida en común de ambas partes; los cuales a juicio de la actora el demandado fue el que cambio su forma de actuar, que su actitud se formó violenta, agresiva, descontenta, incomprensible, lo cual hacia una vida imposible entre ambos; por lo cual se vio en la obligación de recurrir ante la Fiscalía del Ministerio Público, en ayuda y protección por las agresiones en las era reiteradamente objeto por parte de su cónyuge de gritos y amenazas de abandono; por su parte el demandado señala que es falso que él haya tenido una actitud de irresponsabilidad en su hogar y con su cónyuge, y que haya maltratado verbalmente; lo que es cierto quien dejó de satisfacer las necesidades conyugales y brindar auxilio económico, abandonando el hogar radicándose en la ciudad de Puerto Ordaz, fue la demandada. Comprobando que su cónyuge, teniendo una relación intima extramatrimonial de la cual procreó una hija.
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Isley Gisela Portillo Chirema. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada de Acta No 320, correspondiente al matrimonio entre el demandado y la parte actora, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que entre el demandado y la demandante se estableció un vínculo matrimonial en fecha 26 de septiembre de 1996.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1325 perteneciente al ciudadano Saúl Adán Portillo Chirema, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Por tratarse de un documento, presentado en original, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Partida fue asentada por la demandante, ciudadana Isley Gisela Portillo Chirema, de estado civil soltera, en fecha 26 de junio de 1997 b) El demandado en fecha 21 de enero del 1999, reconoce al titular de la referida Acta de nacimiento, como su hijo, c) El nacimiento del titular de dicha Partida de Nacimiento, fue el 28 de abril de 1997, fecha en la que alega el demandante estaba casado con la demandada; tal y como consta del acta de matrimonio N° 320 de fecha 26 de septiembre de 1997.
4.- Copia simple del Acta de Resolución Fundada de Medidas de Protección y Seguridad, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tienen, por constar como ciertos los siguientes hechos:
En fecha 21 de enero de 2016, la ciudadana Isley Gisela Portillo Chirema, interpuso denuncia en contra del demandado reconveniente Jhonny Torres Moreno, por cuanto era objeto de mensajes por parte del demandado, en el cual le decía que: “…salieran, fueran a una montaña, que quería hablar a solas con ella, pero que ella ya no quería nada con él porque le fue infiel y estaba asustado porque en 20 días saldría el divorcio; llevándose sus pertenencias; y que él sola la utilizaba pero no la valoraba como mujer…”
Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio se desestima como tal.
5.- Copia simple del oficio N° 20-F06-0382-2016, enviado por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Táchira. Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio se desestima como tal.
6.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Joven: Saúl Adán Torres Portillo. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
7.- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: Jhonny Torres Moreno. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Reconvención:
1.- Mérito favorable de los autos.
Sobre este tipo de prueba, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala que
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Por tanto, acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte co-demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2.- copia certificada del poder general otorgado al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, ante la Notaria Pública Cuarta del Ministerio Público, en fecha 19 de enero de 2016. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante otorgo poder General, amplio y suficiente al abogado y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 23 de mayo de 1008, por ante el Registro Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira.
3.- Copia simple del acta de nacimiento N° 1.325 perteneciente al ciudadano al ciudadano Saúl Adán Torres Portillo, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta innecesario hacerlo de nuevo.
4.- Copias simple correspondiente a la consulta de notas en línea del Sistema Académico de la UCAT, año académico 2016-2016, obtenida por Saúl Adán Torres. Dichos documentos no se valora por con el mismo no se demuestra ningún hecho controvertido. Así se decide.
TESTIGOS:
Testimonios de los ciudadanos:
* María Del Valle Malatesta Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.233.661, se desecha la misma por cuanto en su oportunidad legal no fue evacuada la misma.
*Saúl Adán Torres Portillo, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-26.065.503, de 19 años de edad, estudiante, domiciliado en Palo Gordo, municipio Cárdenas del estado Táchira. Sobre los dichos del testigo, aún y cuando no incurrió en contradicciones y sus respuestas fueron precisas y concordantes, no tiene suficiente motivación para considerar a los mismos suficientemente ilustrativos sobre la existencia de excesos, sevicia, o injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, valorada la declaración del testigo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos no trae a este juzgador suficientes elementos de convicción sobre la configuración de los supuestos de hechos subsumidos en las previsiones del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, y así se decide.
Informes:
*Oficio N° 609 librado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira. Por cuanto esta prueba ya fue valorada resulta innecesario hacerlo de nuevo.
*Oficio N° 610 librado en fecha 03-10-2016 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; dando respuesta el citado ente en fecha 20 de octubre del 2016, mediante oficio N° 20-FS-3477-20166, agregado al folio 91. Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se constata que por el citado Ente, no cursó denuncia alguna por hechos de agresión por parte de la demandada, en contra del ciudadano Jhonny Torres Moreno.
*Oficio N° 611 librado al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desecha la misma al no recibir respuesta del mismo y no consta en actas un nuevo impulso procesal para evacuarla.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECONVENIENTE:
1.-Exhibición de documento:
* Partida de nacimiento
2.-Testimoniales de los ciudadanos:
* Darcy Andrade de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.641.539, domiciliada en el municipio Cárdenas, Estado Táchira, se desecha la misma por cuanto en su oportunidad legal no fue evacuada la misma.
* Reyner Andrade Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.206.648, de 30 años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en Palo Gordo, los Alpes, parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en cuyo testimonio afirma: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandado reconviniente, desde hace 10 años y a la actora reconvenida, de vista, por el tiempo que ella vivió en el Barrio, como cónyuges, 2) los cónyuges tenían muchas discusiones, conflictos, muchas groserías, constaba que la parte actora reconvenida trataba con groserías y lo gritaba al demandado reconviniente, sacándolo de la casa donde vivían, y le constaba todo lo declarado porque era vecino, de la comunidad de los Alpes, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado, Estado Táchira.
Sobre los dichos del testigo, aún y cuando no incurrió en contradicciones y sus respuestas fueron precisas y concordantes, no tiene suficiente motivación para considerar a los mismos suficientemente ilustrativos sobre la existencia de excesos, sevicia, o injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, valorada la declaración del testigo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos no trae a este juzgador suficientes elementos de convicción sobre la configuración de los supuestos de hechos subsumidos en las previsiones del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, y así se decide.
*Posiciones juradas, se desecha la misma por cuanto en su oportunidad legal no fue evacuada la misma.
DE LA RECONVENCION
La reconvención, mutua petición o contrademanda la define el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
Ahora bien, en relación a la Reconvención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada, este Tribunal se refiere lo establecido en el artículo 361 en su parte in fine el cual establece del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
De lo antes citado, se desprende que el ordenamiento jurídico consagra un medio idóneo, para que el demandado pueda defenderse de los argumentos alegados por su contraparte y a su vez ejercer una nueva acción. En el caso de la reconvención, se debe intentar en el mismo escrito de la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos contemplados en la norma adjetiva, por cuanto constituye una nueva demanda que puede fundamentarse en la misma causa planteada por el actor o en otra distinta; y lo que busca el demandado reconviniente es obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños y perjuicios que se derivan de la situación plateada ante el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es de señalar un aspecto muy importante de la reconvención planteada ante este Tribunal, y es en relación, a que el apoderado judicial del demandado reconviniente, solicita se declare en divorcio la presente demanda por cuanto su cónyuge incurrió en las causales de adulterio, abandono voluntario y exceso, sevicias e injurias graves previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil vigente.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano Jhonny Torres Moreno, fue demandado por su cónyuge ciudadana Isley Gisela Portillo Chirema, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana Isley Gisela Portillo Chirema fue quien incumplió con los deberes conyugales que le impone la Ley; al marcharse del hogar según consta del mismo escrito libelar; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano Jhonny Torres Moreno, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En cuanto al numeral tercero del articulo 185 del Código Civil, como fundamento legal de demanda incoada por la parte actora, el cual establece:” Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se evidencia en actas que no fue promovida prueba alguna que demostrará que el ciudadano JHONNY TORRES MORENO, haya infringidos algunos de los supuestos establecidos en este ordinal. Por tal motivo se declara improcedente la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ISLEY GISELA PORTILLO CHIREMA, contra el ciudadano JHONNY TORRES MORENO, ya identificado, por divorcio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la reconvención del demandado interpuesta por el ciudadano JHONNY TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.723.913, contra la ciudadana ISLEY GISELA PORTILLO Chirema, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.892.686, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 Código Civil.
TERCERO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 320 de fecha 26 de Septiembre de 1996.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.
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