REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, quince (15) de agosto del dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2019-000002
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL RODRIGUEZ CALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.576.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ y ROSA FUENTES, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 49.510 y 18.329, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “AVIOR AIRLINES C.A.”.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIAMOND BELLO IVONNE DEL CARMEN, GUTIERREZ RODRIGUEZ HELINMARY ESTILITA DEL V. y GUSTAVO GUERRA PENSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los INPREABOGADO bajo los números: 35.523, 219.433 y 105.394 respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio del presente año, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.576.039 debidamente asistido por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO RUÌZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.510. Interpuso la presente Acción de Amparo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esa Circunscripción Judicial del Trabajo, la cual fue recibida en este Tribunal actuando en sede constitucional en fecha 18 de junio del año dos mil diecinueve (2019), de conformidad con los artículos 1, 7, 13 y el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 27, 76, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo una vez recibida la presente acción de amparo y verificada como fue los requisitos de admisibilidad de la misma, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Viernes 09 de agosto del año dos mil diecinueve a las 09:00 horas de la mañana.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
La parte presuntamente agraviada en su escrito de formalización fundamenta la presente solicitud de acción de amparo bajo los siguientes términos:
• Que en fecha 03 de marzo del año 1999, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.; desempeñándose en el cargo de PRIMER OFICIAL, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200.000,00; màs una bonificación mensual de 400$ mensuales, pagados en dos partes quincenales de 200$ cada una al cambio en Bs, màs los cruces FIR, que son cancelados en 50$ cada uno y en promedio efectuaba 8-9 cruces FIR y las pernoctas canceladas entre 30-60$ dependiendo el lugar, que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de marzo del año 2019, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 3.708 de fecha 28 de diciembre del año 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.419, de fecha 28 de diciembre del año 2018.
• Que en fecha 18 de marzo del año 2019, el presunto agraviado inició el proceso administrativo de Reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 040-19, publicada en fecha 11 de abril del año 2019, notificando a la parte agraviante en fecha 22 de abril del año 2019 y al presunto agraviado en fecha 11 de abril del año 2019.
• Que habiendo sida declarada con lugar la Providencia Administrativa se le ordenó a la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando antes del despido, la cual no dio cumplimiento voluntario a la orden que imponía la Providencia Administrativa 040-19.
• Que en fecha 11 de abril del año 2019 se da por notificado de la decisión y el 22 de abril del mismo año un Funcionario del Trabajo procedió a notificar a la empresa y constatar el Reenganche y Pago de salarios Caídos, el cual no fue acatado por lo que solicito el Procedimiento de multa bajo el expediente S-0232019-06-00022 y fue remitido a la orden de Fiscalía Superior del Estado Vargas tramitado por la Fiscalía del estado Vargas en el expediente 23 f2-0323-23-2019 , y posteriormente remitida la orden de imputación a la empresa infractora a los tribunales Penales, en el cual cursa bajo el expediente WP02-S-2019-59 del Tribunal de Control Municipal a cargo de la Juez Dra. Yordenis Zamora, y que mas que se ha tratado de notificar a la empresa ha sido infructuosa, no habiendo dado cumplimiento a lo anteriormente expuesto.
• En vista de ello fundamento la presente acción de amparo en las violaciones a disposiciones de orden legal, indicando que fueron violados los derechos al trabajo, al salario, a la protección especial que tiene el trabajo, aduciendo que la omisión de cumplimiento de la providencia administrativa vulneraba las disposiciones contenidas en el artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la conducta del patrono agraviante viola al presunto agraviado el derecho al trabajo, a una estabilidad laboral y a la obtención de un salario justo, que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas, sociales e intelectuales de su persona y de su familia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción, por cuanto, la empresa hasta la presente fecha continua negándose a cumplir con la decisión del Inspector del Trabajo, toda vez que no ha reincorporado al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que considera que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, razón por la cual solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la agraviante y ordene a la empresa presuntamente agraviada acatar en forma inmediata la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 040-19, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual ordenó a reenganchar al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste venía desempeñando para el momento del írrito despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de marzo del año 2019, hasta su efectivo reenganche.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de agosto del año 2019, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, en su carácter de presunto agraviado, acompañado de su apoderada judicial ROSA FUENTES, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, es decir, de la Sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES C.A.”; y de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO. Una vez en la sala de audiencia nº 1 de este Circuito del Trabajo se dio apertura a la fase exposición de alegatos y defensas de las partes para fundamentar de manera oral la presente solicitud de acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La representación judicial de la parte presuntamente agraviado expuso a viva voz sus fundamentos y defensas de la presente acción de amparo de la siguiente manera:

• En virtud de la violación de los derechos Constitucionales que ha sufrido su representado el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, quien prestó servicios para la empresa AVIOR AIRLINES, desde el 03 de marzo del año 1999, hasta 13 de marzo del presente año, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin cumplir el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencia del precepto constitucional contemplado en el artículo 93, de la Constitución Nacional que establece la estabilidad en el trabajo y el hecho de que ningún trabajador puede ser despedido sino ha sido previamente llevado a procedimiento correspondiente y autorizado por la Inspectora del Trabajo.


• Que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, en marzo de 2019, fue despedido de la empresa AVIOR AIRLINES, sin cumplir el procedimiento que establece la ley, a tal efecto, a consecuencia de ellos, el ciudadano el piloto MANUEL RODRIGUEZ, se dirige ante la Inspectoría del trabajo y solicita la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que se llevo a cabo según lo establecido en la Ley y el cual se unió la Providencia Administrativa en cual se unió en abril del 2019, la cual establece con lugar la Solicitud de reenganche pagos de Salarios Caídos y se ordena a la empresa AVIOR AIRLINES, que cumpla el reenganche del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía en la fecha del despido en marzo del presente año.

• Que esa Providencia no fue acatada por la empresa AVIOR AIRLINES, que recibió en varias oportunidades la visita de varios funcionarios del Ministerio del trabajo negándose, manifestando claramente que no iban acatar el reenganche, consecuencia de ellos se dio el procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en Vargas, y ese procedimiento sigue ante el tribunal ejecutor municipal segundo de esa misma circunscripción judicial por desacato, el procedimiento tenia la audiencia de imputación fijada para el día miércoles o martes pero fue diferida para septiembre a petición de la empresa AVIOR AIRLINES, en este caso se ratifica el objeto del amparo por el reengancho del trabajador e incumplimiento material del reenganche del trabajador, MANUEL RODRIGIUEZ, a su sitio habitual del trabajador, en las mismas condiciones en las que se encontraba queriendo tenerse en cuenta que es un PILOTO DE AVION y no un oficinista que pueda ser relegado a sentarse en una oficina y que debe ser incluido en una programación de vuelo y que al mismo tiempo debe ser programado para todos los programas de capacitación que el Instituto Nacional de aviación comercial establece para que pueda seguir desempeñando sus labores, ello en virtud de que se le ha conculcado los derechos que establece la Constitución Nacional en el artículo 87, 91 y 93, el articulo 87, Establece que todos tenemos derecho al trabajo, a ejercer una ocupación digna, cosa que no ha tenido la empresa AVIOR AIRLINES, el artículo 91 establece que todos tenemos derecho a recibir un salario acorde con la labor que desempeña, que sea suficiente para cubrir las necesidades propia de la familia en un ambiente de decoro y el articulo 97 finalmente establece la estabilidad en el trabajo y deja a la Ley el establecimiento de los procedimiento adecuado para esa estabilidad pueda materializarse, es así como el incumplimiento de esta disposición constitucional en la Ley Orgánica de los Trabajadores estableció el procedimiento de estabilidad que la empresa AVIOR, no cumplió y violó.

• Es por ello que habiéndose conculcado los derechos del trabajador, solicita que el Tribunal, dictamine Ha lugar el amparo y ordene a la empresa AVIOR AIRLINES, la materialización, el cumplimiento real y efectivo del el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que las desempeñaba, antes del irrito despido y con todos los pagos de salarios y todos los beneficios laborales propios de su condición de PILOTO DE AVION.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso a viva voz sus fundamentos y defensas de la presente acción de amparo de la siguiente manera:

• Que lo alegado por la representación judicial de la parte agraviada, ellos como representante de la empresa reconocen que efectivamente a existido una relación laboral y que posteriormente AVIOR, procedió al despido del trabajador, obviando actualmente el procedimiento de Ley.

• Que las razones que llevaron a AVIOR AIRLINES, al despido, se considera que lleva mucho más allá de derecho individual del trabajador, ciertamente el derecho que tiene consagración Constitucional, pero como explotadores del servicio público de transporte aéreo, se tiene resguardo de vida y consideran que es un bien superior, ninguno está por encima de ese bien, mientras que el primer oficial se desempeñó como piloto de AVIOR, estuvo involucrado en un incidente, ocurrido en la ciudad de MANAO, en la ciudad de Brasil en el cual luego de realizar una investigación en una junta conformada por experto, pilotos, instructores con larguísima experiencia, de larga data en el área, determinar que las habilidades lingüísticas del primer oficial en el manejo del manejo idioma english, son limitadas y eso dificultó el manejo de esa emergencia que gracias a Dios no implico daños materiales, tampoco no implico perdida de vida, una situación en el manejo en cabina en la cual se requería de parte de cualquier piloto, cualquier capitán, de cualquier tripulación de mando, el manejo de los manuales, del idioma, de la comunicación con torre de control en segundos para poder resolver contingencia de este tipo, de acuerdo a los informes, de acuerdo a la junta evaluadora el piloto no reúne el nivel suficiente, el requerido, más allá de contar una licencia de piloto y ciertamente de su expediente personal, ha sido una recomendación recurrente de sus instructores, su supervisores, mejorar el idioma inglés, esa deficiencia quedo evidenciada cuando se produce ese incidente que ameritado actuar de manera inmediata tomando las mejores decisiones porque a fin de cuenta lo que está en juego es la vida del pasajero, y eso no fue así, de manera que responsablemente y entendiendo que todos tenemos derecho al trabajo, es un derecho constitucional, la Ley nos impone a nosotros como prestadores de servicio de transporte público de personas, deberes y obligaciones que están prevista en el ordenamiento jurídico y a lo largo de le Ley Aeronáutica Civil, donde la prioridad tiene que ser la seguridad operacional por encima de eso no puede haber nada ningún otro criterio puede privar para esa aerolínea que tiene una licencia, que impone las obligaciones pero impone los responsables para con los pasajeros.

• Que no es un hecho controvertido el cumplimiento de la providencia la cual ordena el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, resaltando como punto peculiar que la providencia administrativa ordena que se reenganche al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones entiendo por ello, tiempo, modo y lugar donde prestó servicios el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, previo a la terminación de la relación laboral que argumentan en Sede Administrativa que fue un despido injustificado.

• Alega como otro hecho importante que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, prestó sus servicios en AVIOR AIRLINES, C.A., desempeñándose con el cargo de Primer Oficial, que el 15 de marzo del año 2019, su representada tomo la decisión de desincorporarlo de la empresa, fundamentado en la decisión adoptada por el Comité de Seguridad Operacional de su representada en fecha 07 de febrero del año 2019.

• Que el 28 de noviembre del año 2018 ocurrió un incidente grave durante el vuelo con ruta Maiquetía a Manaos (Brasil), donde el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, en su cargo de Primer Oficial estuvo involucrado, la cual en el incidente presentado dio una importante señal de alerta, motivado que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, al empezar a ejecutar el idioma Ingles, al parecer dudaba de ciertas cosas en lo escrito y no sabiendo pronunciar bien el idioma, lo cual complico mucho más las comunicaciones que se hacían.

• Por otra parte, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil, alega que gracias a Dios no hubo un accidente que lamentar porque se logro solventar ese incidente que no arrojo algo mayor, donde el ciudadano acciónate mostro dificultad para atender la emergencia en el tiempo requerido, ya que su representada considera que el Derecho a la vida es un Derecho fundamental que se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 3 que establece todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

• Que su representada procedió a realizar una evaluación individual al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, Primer Oficial, por el incidente mencionado, en donde conllevaron al Comité de Seguridad Operacional de la Sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES C.A.”, a tomar la decisión de apartarlo de la línea de vuelo y de desincorporarlo del cargo, preservando la seguridad operacional en resguardo al derecho a la vida de los pasajeros y tripulantes, de la propiedad y aviación civil por encima del derecho individual al trabajo y el derecho a percibir un salario suficiente por parte del accionante.

• Que su representada la Sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES C.A.”, quiere acatar el cumplimiento a la orden de reenganche y restituir la situación jurídica infringida al Primer Oficial MANUEL RODRIGUEZ CALERO, como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo, sin embargo su representada, no puede realizar el respectivo reenganche incorporando al mencionado ciudadano en la lista de vuelos, motivado a que no cumple actualmente con los requisitos necesarios para ejercer su cargo, como lo es la fluidez del idioma ingles que es importante a la hora de presentarse una situación de riesgos como el incidente que sucedió en 28 de noviembre del 2018 en el Aeropuerto Internacional la ciudad de Manaos e Brasil que dio origen a su desincorporación de la Entidad de Trabajo “AVIOR AIRLINES C.A.” -a juicio de esa representación- el reenganche en cuestión implicaría efectivamente colocarlo en la administración Capitanía , pagos de los salarios caídos, sin ingreso a la lista de vuelos, - a su decir- la empresa no puede restituir por completo para colocar al piloto en la línea de vuelos ya que no pueden restituir a una persona que no posee conocimientos necesarios para manejar situaciones de riesgos.

• Que su representada se vio imposibilitado de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 040-19, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en donde se ordena el Reenganche del accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, en resguardo del bien jurídico tutelado como es la seguridad operacional, visto las funciones y responsabilidad inherente al cargo del Primer Oficial durante las operaciones de vuelo.

Del mismo modo, se observa que el Ministerio Público no compareció a la celebración de la audiencia Constitucional, asunto sobre el cual se dejó constancia en el acta de la Audiencia Constitucional celebrada en la oportunidad legal fijada por este Tribunal.
IV
COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, mediante la interposición de de la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento debe ser oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades ; teniendo el juez constitucional potestad para restablecer la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella, lo anterior es lo predicado en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior este Tribunal pasa a verificar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Según sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Jurisdicción laboral conocer de pretensiones de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo.

Asimismo considerando que el derecho presuntamente infringido o amenazado corresponde a un derecho constitucional, y cumpliendo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana que preceptúa que cualquier persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, mediante la interposición de de la acción de amparo constitucional. El operador de justicia investido y garante de la supremacía constitucional como lo estable el artículo 334 ejusdem, podría en principios conocer de las violaciones de tales derechos o garantías constitucionales, y conforme a ellos se hace imperioso para quien sentencia traer a colación lo establecido en la ley que expresamente regula la materia que no es otra que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7establece lo siguiente:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

Igualmente la ejusdem, en su artículo 35 prevé lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrilla del Tribunal)

La ley adjetiva del Trabajo, designa dos disposiciones en específico para señalar la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, y estos son los artículos 29 numeral 3º y el 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto se exponen:

(Omissis)
“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”(Negrilla del Tribunal)


Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO en contra de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.; por la omisión de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 040-19, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 11 de abril del año 2019. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada y admitidas por este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes; Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviante no promovió ningún medio probatorio, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia constitucional.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Conjuntamente con el escrito de amparo el accionante promovió y consignó los siguientes documentales, las cuales fueron admitidas durante la celebración de la audiencia por considerarse no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación en la definitiva:
1.- En copia certificada, expediente administrativo Nº 036-2019-01-00219, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio ocho (08) hasta el folio veintidós (22) del expediente, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es necesario señalar que en la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada, alegó que con dicha prueba se demuestra el procedimiento que se llevó a cabo en la Inspectoría del Trabajo así como las inspecciones, indicando además que en el folio número ocho (08) la empresa se da por citada a través de la ciudadana LISBETH RODRIGUEZ, que según manifestó ser la Coordinadora de R.R.L.L. de la misma y que posteriormente recibe la notificación como se evidencia en el folio 08 de fecha 20 de MARZO del año 2019, aduciendo así que ya la empresa estaba sobreentendida de que esa acción se llevaba a cabo.
Del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
• Que en fecha 21 de diciembre del año 2010, el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 18 de marzo del año 2019, mediante Providencia Administrativa Nº 040-19, en la cual se ordenó el reenganche inmediato del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, en las mismas condiciones que éste poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, es decir, desde el 13 de marzo del año 2019, hasta su efectivo reenganche, asimismo, se ordenó el cumplimiento voluntario de dicha Providencia Administrativa.
• Acta de ejecución de restitución de la situación jurídica infringida, donde se evidencia que en fecha 20 de marzo del año 2019, el ciudadano RAUL ALVARADO, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, se dirigieron a la Sede donde se encuentra la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., donde fueron recibidos por la ciudadana LISBETH RODRIGUEZ, en su carácter de COORDINADORA DE RELACIONES LABORALES, en donde se evidencia en la presente acta que la entidad de trabajo no acato la orden de reenganche dictada por la ISPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Que en virtud del desacato de la Empresa al cumplimiento de la Providencia Administrativa 14-2019, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordenó oficiar al Ministerio Público.
• Asimismo, se observa Memorando de fecha 29 de abril del año 2019 mediante el cual se informa la solicitud de inicio del procedimiento de sanción por desacato, remitido con copia de la providencia administrativa, y de las respectivas actas de visita, documentales que este Tribunal valora por tratarse de un documento público administrativo. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El apoderado judicial de la presunta agraviante, en el momento de la audiencia constitucional y luego de sus alegatos, consigno escrito de pruebas, conjuntamente con copia de los elementos aportados, las cuales fueron admitidas durante la celebración de la audiencia por considerarse no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación en la definitiva:

1.- Promovió con la letra marcada “C”, original de Resultado de Reporte de Investigación Interna de fecha 03 de diciembre del año 2018, constante de nueve folios útiles, cursante desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, alegando la parte agraviante que a raíz del incidente citado, el Grupo de Investigación Interna inicio un proceso de recopilación de información de lo sucedido, este sentenciador observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver el presente asunto motivo por el cual quien decide la desestima.- Así se establece.-

2.- Promovió marcado con la letra “D”, original de Registros de Instrucción, resultados de entrevistas e informes del Capitan JOSE GOMEZ y Primer Oficial MANUEL RODRIGUEZ CALERO, cursante desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio al noventa y seis (96) del presente expediente, alegando la parte agraviante que el objeto de la misma es un análisis que el Comité de Seguridad Operacional de AVIOR AIRLINES realizo un análisis de los registros de instrucción, llegando a las conclusiones plasmadas en la minuta. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

3.- Promovió marcado con la letra “E”, copia de Chequeo de PROEFICIENCIA, cursante en el folio noventa y siete (97) del presente expediente, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, a lo cual la parte agraviante alega que como es cierto que el Primer Oficial MANUEL RODRIGUEZ CALERO, posee una Licencia de Piloto transporte de Línea Aérea de Avión se le realizo un chequeo de proeficiencia en fecha 24 de septiembre del año 2018, en donde fue suscrita POR PARTE DEL Instructor RAFAEL GRANIER, en donde informa que el ciudadano Primer Oficial MANUEL RODRIGUEZ CALERO, debe practicar mas el inglés para mantenerlo dentro del estándar. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
4.- Promovió marcado con la letra “F” original de Reporte Vuelo 1272 de fecha 28 de noviembre del año 2018, cursante en el folio noventa y ocho (98) del presente expediente, de la misma se desprende que es un reporte realizado por el Capitán JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.594.102, donde manifiesta que el primer oficial se complico con las comunicaciones por el idioma inglés. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver el presente asunto motivo por el cual quien decide la desestima.- Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario señalar que el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo cual su procedencia se circunscribe en verificar la violación de derechos constitucionales que afecten de manera directa e inmediata, los intereses del accionante, cuyo restablecimiento no sea posible por vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas.
En el presente caso, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, presunto agraviado, interpone solicitud de acción de amparo, alegando que se le ha violado el derecho al trabajo por la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., al no cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 040-19, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 11 de abril del año 2019, donde se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos constitucionales como son el derecho al trabajo, a un salario justo y a la estabilidad laboral, los cuales pueden ser restablecidos mediante decisión, para que le permita continuar con la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales que este desempeñaba para el momento de su irrito despido y en consecuencia el pago de los salarios caídos desde el día en que ocurrió el despido, es decir, el 13 de marzo del año 2019; hasta el respectivo reenganche a su puesto de trabajo. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…”.

Asimismo, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado Sin Lugar.
Y como quiera que la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., desacato en cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 040-19, en este sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308 de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), estableció que las actuaciones de desacato por parte del patrono en darle cumplimiento al acto administrativo, es considerado como una violación flagrante al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al señalar lo siguiente:

…omissis…

“Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo”.

El trabajo como hecho social, goza de la protección del Estado; garantizando a los trabajadores, su permanecía o estabilidad en el trabajo, por cuanto este derecho es irrenunciable, por ello, toda acción, acuerdo o convenio que conlleve a la renuncia o menoscabo de ese derecho, es nulo; el Estado dispone de todos los mecanismos necesarios para limitar toda forma de despido no justificado; toda vez que los mismos son contrarios al espíritu y razón de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio éste que ha sido expuesto en sentencia de la Sala Constitucional N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, el cual ha sido ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 758, de fecha 27 de Octubre de dos mil diecisiete (2017) en la cual la sala expone en cuanto al hecho social trabajo lo siguiente:
“…La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que ‘la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines’. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15) (…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución”.
Esta particular tendencia a lograr un debido y eficaz resguardo de los derechos laborales, si bien parte de la protección constitucional, legal y jurisprudencial que se ha venido desarrollando desde 1999, no constituye un hecho aislado o un simple ejercicio interno de aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, sino que atiende a una verdadera reacción institucional –como resultado de conflictos históricos en la sociedad venezolana– frente a la pretensión de centros de poder fácticos que responden a corrientes ideológicas que propenden a lograr la reproducción de las relaciones de poder y subordinación en el actual contexto mundial de globalización y que requieren desmontar o reducir al mínimo el Estado Social (Cfr. SOTELO, IGNACIO. El Estado Social. Antecedente, origen, desarrollo y declive. Trotta, Madris, 2010, pp. 296-317).
Cónsono al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es importante para este Juzgador señalar que el derecho al trabajo tiene una connotación distinta a la que venia sosteniéndose antes de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, quien le otorga carácter de derecho humano fundamental, de orden social, con una gran relevancia ya quien posee connotaciones importantes que trasciende la esfera socioeconómica y que va ligado a la transformación del estado y a los interés sociales y al desarrollo de los fines esenciales de la nación.
Por su parte considera quien juzga, que si bien el derecho a la vida que expone como fundamento y defensa los apoderados judiciales de la presunta agraviante Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., es un derecho fundamental consagrado tanto en los instrumentos internacionales como en nuestra constitución, no es menos cierto que tal investidura e importancia pueda restarle valor a los demás derechos humanos también consagrados en instrumentos jurídicos internacionales así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocidos y garantizados por el Estado Venezolano, como lo es el derecho al trabajo, y la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras establecidos y preceptuados tanto en la ley sustantiva laboral como en la ley adjetiva, mediante los principios protectorios (la Regla más favorable, la Regla de la condición más beneficiosa y la Regla in dubio pro operario) al trabajador y la trabajadora patria. A juicio de este juzgador no se puede infringir un derecho humano tutelado por instrumentos internacionales suscritos y rarificados por el Estado Venezolano y preceptuado en la Constitución y el ordenamiento jurídico.
Al examinar los autos contenidos en la presente causa, así como las fundamentaciones y defensas de las partes, con el fin de verificar, si efectivamente se esa en presencia de la vulneración de derechos constitucionales, protegidos y tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este caso especifico derechos laborales pudo constatar este Juzgador, que consta en autos Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 036-2019-01-00219, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual cursa al presente expediente a los folios doce (12) al catorce (14), evidenciando copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 040-19 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien declaró en fecha 11 de abril de 2019, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.576.039, en contra de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., y su posterior notificación emitida por el Órgano Administrativo del Trabajo en el estado Vargas en fecha 11 de abril del presente año, siendo recibida por la Entidad de Trabajo AVIOR AIRLINES, C.A., en fecha 22 de abril de los corriente (folio 16). En la cual se le hace saber a dicha Sociedad Mercantil de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 036-2019-01-00219, por cuanto no se observó en autos que contra dicha providencia la Entidad de Trabajo antes señalada no recurrieron por ante la Instancia Judicial a fin de solicitar la Nulidad del Acto administrativo en comento.

Asimismo se evidenció en el folio 13 de la Pieza principal del presente expediente que la Coordinadora de Relaciones Laborales expuso ante la Instancia Administrativa su negativa de acatar la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emitida por la Inspectoría mediante la Providencia Administrativa 040- 2019 de fecha 11 de abril del año en curso.

En segundo lugar se pudo constatar de la valoración de la pruebas aportada por la parte agraviada, específicamente el Acta de Ejecución de Providencia Administrativa, suscrita por el ciudadano Raúl Alvarado, quien actuando en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, se trasladó en fecha 22 de abril de 2019, a la sede de la empresa hoy agraviante, a los fines de ejecutar el cumplimiento de Providencia Administrativa Nro. 040-2019, de fecha 11 de abril del año en curso. Desprendiéndose de dicha documental, que tal actuación fue infructuosa en virtud de la negativa de la empresa de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, constatándose a tal efecto la contumacia y rebeldía de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 040-2019.

En tercer lugar, este Órgano Jurisdiccional visto que la presente acción de amparo tiene por naturaleza garantizar el cumplimiento del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Providencia Nº 040-19, en fecha 11 de abril del año 2019; donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, el cual hasta la presente fecha no se ha materializado, por la actitud de la empresa toda vez que pudo haberse efectuado de forma voluntaria y luego de dar cumplimento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la entidad de Trabajo bien pudo hacer uso de las acciones legales establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la mejor defensa de sus intereses y para solicitar la Nulidad del acto, acciones que no se evidencia en autos.

En el mismo orden de ideas, nuestra carta magna en su artículo 23 reconoce el orden público social al derecho al trabajo constitucional y legal. Para mayor abundamiento el orden público corresponde al estado ideal para el buen funcionamiento de la sociedad, para la convivencia en paz y el respeto a las leyes, mas no puede ser concebido como organismo, ente gubernamental o una ley en concreto, a pesar que esta figura está recogida en nuestro ordenamiento jurídico, en primer lugar es la garantía del estado armónico de legalidad en la cual las autoridades de la nación ejercen su funciones sin el entorpecimiento u obstrucción de los ciudadanos, también el orden público visto desde la esfera jurídica está comprendido por el conjunto de normas, reglas y principios que regulan el desarrollo integral de la sociedad y sus miembros, pero a su vez contiene intrínsecamente normas restrictivas que limitan el libre accionar tanto de las autoridades como de los ciudadanos de la República quienes tiene la obligación de actuar conforme a la moral y la ética pública, en otra palabras limita la autonomía de los particulares, las instituciones y la autoridades del Estado. Es decir el “hecho social trabajo” está revestido constitucionalmente de orden público y por ende el “trabajo” goza de la protección del Estado Venezolano quien ha dispuesto mecanismos como estabilidad y la inamovilidad laboral para la concreción de los objetivos e específicos esenciales del derecho protectorio laboral constitucional, como bien ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia.

De igual manera estima quien aquí juzga que, se encuentra agotada la vía administrativa para que el ente actor de la providencia administrativa cuya ejecución es reclamada por el trabajador MANUEL RODRIGUEZ CALERO hiciera ejecutar su propia decisión, que como costa en autos resulta estéril; y siendo que es criterio de la jurisprudencia nacional, que comparte este Tribunal de forma total y absoluta, que las sanciones que el Ministerio Público pudiera imponer a la entidad de trabajo contumaz y rebeldía, no restablecerían la situación jurídica lesionada, dado que el trabajador sigue sin ser reenganchado a sus puesto habitual de trabajo sin percibir ingreso alguno para el sostén del hogar y de él mismo, permaneciendo la situación respecto al trabajador incólume, y a la estabilidad en el trabajo, es claro para este Juzgador, que si existe la vulneración al derecho constitucional del trabajo y al orden público social; ya que se pudo denotar que las infracciones señaladas a los derechos constitucionales del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO trasciende los intereses particulares del accionante y constituye una clara infracción al orden público, siendo entonces la vía de amparo constitucional apta y oportuna para restablecer la situación jurídica infringida y revertir las cosas al estado que se encontraban para ante el injustificado e ilegal despido.

Consonó a lo antes señalado y una vez analizadas las circunstancias, tiempo, lugar y modo como se desarrollaron las acciones en el caso de marras, considera este Juzgador que en el presente asunto ha quedado suficiente y ampliamente expuesto la existencia a prima facie una flagrante vulneración de derechos fundamentales que interesan al Orden Público Laboral o social; y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Derecho del Trabajo y cuyo contenido esencial afectado es específicamente el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo y consecuencialmente el derecho a recibir un salario justo y oportuno, tal como se desprende de la sentencia Nº 758 de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional.

Ahora bien, es evidente que en el presente caso, el presunto agraviado efectuó las diligencias necesarias para hacer ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 040-19 dictada en fecha once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a su vez dicho Organismo realizó todos los actos que estaban a su alcance para lograr la ejecución forzosa de ese acto, sin embargo, los mismos fueron infructuosos por la aptitud contumaz del presunto agraviante en dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia Administrativa; lo que hace inferir que es evidente la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado, los cuales hasta la presente fecha no han sido restituidos. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Por los motivos antes señalados, este Juzgado considera que quedo demostrado que aún agotado el procedimiento sancionatorio; la empresa persistió en su negativa de no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 040-19 dictada en fecha once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), vulnerando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador, en consecuencia, este Tribunal ordena restablecer la situación jurídica infringida por la empresa antes mencionada, se declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.576.039; en contra de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., por la violación de los artículos 87, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena a la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., a cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nro. 040-19 dictada en fecha once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.576.039; y pagarse los salarios caídos desde el 13 de marzo del año 2019, hasta la fecha de su efectiva incorporación. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Oídas los argumentos de hecho y de derechos expuestas por los intervinientes durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, MANUEL RODRIGUEZ CALERO, antes identificado, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL, AVIOR AIRLINES, C.A., en consecuencia, se ordena a esta última, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 040-19, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CALERO, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados desde la fecha en que fue despedido, es decir, 13 de marzo del año 2019, hasta la fecha de su efectiva incorporación. SEGUNDO: Se ordena a la agraviante SOCIEDAD MERCANTIL, AVIOR AIRLINES, C.A., al reenganche de inmediato del agraviado a su puesto de trabajo y pagos de salarios caídos. TERCERO: Se le informa a la empresa agraviante que él no acatamiento de la presente decisión, ocasionará la apertura de desacato del incumplimiento de amparo. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena la notificación al Ministerio Publico y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión.

A partir del día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de la práctica de las notificaciones libradas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE

RS/da.-