REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, nueve (09) de agosto del dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2019-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: JOYNER RAUNER PATIÑO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.756.840.

ASISTIDO POR REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: NELSON RONDON PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 88.553.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto del año dos mil diecinueve (2019), se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOYNER RAYNER PATIÑO PATIÑO, en sus carácter del presunto agraviado, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON RONDON PEREZ, de conformidad con los artículos 5 ordinales 1 y 2, y 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que en fecha 05 de diciembre del año 2013, comenzó a prestar servicios personales para la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA); desempeñándose en el cargo de AGENTE DE TRAFICO, que fue despedido en fecha 09 de noviembre del año 2018, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre del año 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre del año 2015, a pesar de encontrarse amparado en el Fuero Paternal.
• Que el presunto agraviado inició el proceso administrativo de Reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 14-2019, en el expediente identificado con la nomenclatura Nº 036-2018-01-01104 publicada en fecha 12 de febrero del año 2019, notificado al presunto agraviado en fecha 07 de marzo del año 2019.
• Que habiendo sido declarada con lugar la Providencia Administrativa se le ordenó a la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOYNER RAUNER PATIÑO PATIÑO, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando antes del despido, la cual no dio cumplimiento voluntario a la orden que imponía la Providencia Administrativa 14-2019.
• Aun y cuando se dirigió con la Providencia Administrativa e incluso con un Inspector para hacer efectivo y ejecutada la orden de reenganche de Inspectoría, la empresa se negó a acatar la orden de Inspectoría, desobedeciendo claramente la autoridad, permaneciendo así la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales tal y como consta en el folio A que anexo. Que en virtud del desacato de la Empresa al cumplimiento de la Providencia Administrativa 14-2019, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordenó oficiar al Ministerio Público.
• Que conforme a lo planteado anteriormente, acude a esta Jurisdicción por sufrir una grave lesión en sus Derechos y Garantías Constitucionales, tales derechos violentados van direccionados hacia el derecho Constitucional al Trabajo, el derecho Constitucional al salario y el Derecho Constitucional a la Inmovilidad Laboral inicialmente y en segundo lugar como consecuencia a la acción de la demanda se le ha sido vulnerado el Derecho a la Comida toda vez que sin percepción económica es imposible sustentar las necesidades de su hogar, e incluso hasta el Derecho a la vida porque existe un peligro inminente que abarca temas de salud en su familia que no puede solventar debido a su situación actual.
• Alega que es padre de tres (3) menores de edad (10 meses, 2 años y 9 años) y no percibe sueldo desde el Despido Injustificado.
• Alega que procede la presente acción de amparo constitucional, de conformidad en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y con respecto a la inamovilidad lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de que le sea restablecida la situación jurídica infringida que afecta sus derechos y garantías constitucionales.
• Que la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al procedimiento previo fallo favorablemente, por lo que decreto con lugar su solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y beneficios alimenticios, siendo todo lo ordenado bajo cumplimiento del procedimiento establecido legalmente siendo injusto que la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), se niegue a reincorporarlo en sus labores que ejercía sin justificación alguna.
• Que la empresa debe resarcirle por todo el daño moral, económico y psicológico ocasionado, y debe ser sancionada según la ley, que no es el único en esa situación, por lo que hace un llamado a la autoridad correspondiente a velar por el cumplimiento de las normas.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo constitucional este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, Caso: EMERY MATA MILLÁN, contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, , señala:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (Negrillas nuestras)
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario señalar que el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo cual su procedencia se circunscribe en verificar la violación de derechos constitucionales que afecten de manera directa e inmediata, los intereses del accionante, cuyo restablecimiento no sea posible por vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas.
En el presente caso, El presunto agraviado ciudadano JOYNER RAYNER PATIÑO PATIÑO, interpone la presente acción de amparo constitucional a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida relativa a su derecho constitucional a la estabilidad laboral, la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo a los fines de lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 14-2019, de fecha 12 de febrero del año 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que la Entidad de Trabajo presunta agraviante CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), no ha dado cumplimiento a dicha Providencia y mantiene una actitud contumaz.
Señala que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos constitucionales como son el derecho al trabajo, a un salario justo y a la estabilidad laboral, los cuales pueden ser restablecidos mediante decisión, para que le permita continuar con la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales que este desempeñaba para el momento de su irrito despido y en consecuencia el pago de los salarios caídos desde el día en que ocurrió el despido, es decir, el 09 de noviembre del año 2018; hasta el respectivo reenganche a su puesto de trabajo.
En este sentido, es importante acotar que el Criterio que se venía acatando en relación al amparo, como medio para restituir la situación jurídica infringida por contumacia del patrono en reenganchar a trabajadores, era el establecido en la Decisión Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Guardianes Vigimán, S. R. L.), que señaló que el restablecimiento de la situación jurídica infringida por desacato al cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares, en especifico reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores podía hacerse cumplir por vía de amparo constitucional, previo el cumplimiento de requisitos de procedencia, lo cual se fundamentaba en el poder limitado de la Administración en hacer cumplir en fase de ejecución sus propios actos.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, se establecen en su artículo 4, las medidas para garantizar la aplicación de dicho texto normativo a tenor de lo siguiente:

“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley”.


Aunado a ello el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece en su numeral 9, como obligación del Inspector del Trabajo el garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores a quienes se le haya violado su fuero o inamovilidad laboral; de igual forma, el artículo 512 ejusdem le otorgan al inspector de ejecución una serie de mecanismos, facultades y competencias, incluso con un espectro más amplio de los que ostenta potencialmente un juez de juicio en vía de amparo, para hacer cumplir sus propias decisiones en fase de ejecución, tales como: a.- Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos; b.- Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono; c.- Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo; asimismo, cuando haya obstaculización por parte del patrono, los Inspectores de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública, de igual modo, pueden incluso solicitar la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida.

Conforme a lo anterior se evidencia que con el novedoso texto sustantivo laboral se ampliaron las facultades del Inspector del Trabajo para la ejecución de sus propios actos administrativos, siendo en consecuencia, competencia del órgano administrativo laboral, restituir directamente la situación jurídica infringida, vale decir, obligar al empleador a la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 14-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 12 de febrero del año 2019, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAYNER PATIÑO PATIÑO, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), tal y como lo establecen los artículos 509 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el entendido de que al tratarse de normas relativas a aspectos procedimentales las mismas se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia la Ley, tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera quien decide que debe agotarse la ejecución a través de los medios ordinarios existentes, considerando las facultades del Inspector del Trabajo establecidas en los artículos 509 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las cuales no fueron agotadas en la presente causa, de modo que, se configura en el presente asunto la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa a los recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos Constitucionales, causal que es analizada en la Jurisprudencia Patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, a tenor de lo siguiente:

“Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)” (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:

“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Destacado del Tribunal)

De las sentencias supra citadas se colige que la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En este sentido, al indicar el presunto agraviado que la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), con su negativa de cumplir el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 14-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 12 de febrero del año 2019, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAYNER PATIÑO PATIÑO, asimismo, se pudo constatar que en virtud del incumplimiento de la empresa a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contra la prenombrada entidad de trabajo, se violentan sus derechos constitucionales.

En este mismo orden de ideas, se evidencia acta de ejecución de Providencia administrativa de fecha 07 de marzo de 2019, donde el patrono incumplió la orden de reenganche, de igual forma, no se constata si dicho organismo inicio el procedimiento sancionatorio de multa, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y si culminó con Providencia Administrativa, y si fue sancionada la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ordenándole al pago por concepto de multa, siendo el caso que conforme a las facultades y competencias conferidas a los Inspectores del Trabajo establecidas en los artículos 509 y 512 ejusdem, no se agota la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares relativos a reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores con la sanción de multa, en virtud de ello, el presunto agraviado debe solicitar al Inspector del Trabajo del estado Vargas el agotamiento en fase de ejecución de lo establecido en los artículos 509 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente, relativas a la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo con las razones anteriormente señaladas, considera quien decide que resulta INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano, RAYNER PATIÑO PATIÑO, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo al agotamiento de los recursos ordinarios o preexistentes. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, RAYNER PATIÑO PATIÑO, antes identificado, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RAMON SANDOVAL LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
RS.-
WP11-0-2019-000004