REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2019
209º y 160º
SENTENCIA Nº 89-2019
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000064
ASUNTO : SP21-S-2019-000064
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO.
JUEZA ESPECIALIZADA: Abg. Delia Consolación Mantilla de Camacho.
SECRETARIO: Abg. Katerin Tamara Bubb Pérez.
ALGUACIL DE SALA: Jesús Parra.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCY MARIÑO, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: K.J.CH. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
ACUSADO: 1.- WILLIAM CALDERIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.611, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-1962, de 56 años de edad, estado civil soltero, ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0412-2845221 (hijo Alfredo calderón), 2.- ATILIO ENRIQUE VEGAS PORRAS, colombiano, natural de Salamina Colombia, titular de la cédula de ciudadanía, No 12.687294, fecha de nacimiento 06-03-1969, de 50 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo Municipio Panamericano, estado Táchira.
DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO QUINTERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el imputado WILLIAMS CALDERIN. Y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el señor ATILIO ENRIQUE VEGAS PORRAS.
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía VIGESIMO SEGUNDA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el imputado WILLIAMS CALDERIN
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILLIAMS CALDERIN, los hechos ocurridos el 25 de Enero de 2019 donde menciona la representante fiscal que en esa misma fecha aproximadamente a las 05:00 de la tarde se presento ante la sede de la guardia nacional bolivariana comando de zona nro 21 destacamento nro 213 cuarta compañía comando Coloncito unidad militar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana una ciudadana quien se identifico como Yajaira Mora Duque consejera de Protección del Niño, Niña y adolescente por ausencia de la progenitora o representante legal de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, quien manifestó “WILLIAM CALDERIN es mi padrastro, y en las noches cuando estoy dormida empieza a tocarme las partes intimas y después me dice que “le mame el pitillo”, yo le digo que no y cuando grito me dice “cállate la boca”, después me pone el pipi en la parte intima y me dice “te gusta”, yo le digo que no, mas nada, también el señor Atilio me toco la parte intima y me dijo que se quería acostar conmigo y yo le dije que no y me dijo que le enseñara las tetas”.
Al recibir las actuaciones la representación fiscal ordeno el inicio de investigación en fecha 28 de Enero de 2019 bajo el numero de investigación MP-28600-2019, para la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y atribuir la presunta comisión de los punibles contemplados en la legislación especial, asimismo según consta en el Acta Policial signada con el N° CZ21-GNB21-D213-4CIA-3PLTN-SIP-014 de fecha 25 de enero de 2019 la cual riela al folio 03 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Williams Calderin y del ciudadano Atilio Enrique Vegas Porras, plenamente identificados, siendo las 04:00 horas de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes SM/2 Edgardo Chacón Alviárez, SM/3 Alvaro Omaña Morales y S/2 Jhan Vivas Becerra agregados al Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente al ser presentados ante el tribunal segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva.
Al folio 12, riela informe médico realizado en fecha 26 de enero de 2019 a la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, realizado por la Dra. Olga González., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) traumatismo ano rectal antiguo y a repetición, actos lascivos y desfloración parcial leve antigua, por parte de su padrastro quien abusa de ella desde los 7 años de edad, que al niña presenta un flujo amarillento fétido sin lesiones evidentes, membrana himeneal con lesión antigua parcial leve a la hora 2, siguiendo las agujas del reloj.
III
ANTECEDENTES.
En fecha 25 de Enero de 2019 se realizo denuncia por parte de la ciudadana Yajaira Mora Duque consejera de Protección del Niño, Niña y adolescente por ausencia de la progenitora o representante legal de la niña K.J.H.CH.
En fecha 25 de Enero de 2019 según se desprende del Acta Policial signada con el N° CZ21-GNB21-D213-4CIA-3PLTN-SIP-014 la cual riela al folio 03 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos Williams Calderin y del ciudadano Atilio Enrique Vegas Porras, plenamente identificados, siendo las 04:00 horas de la tarde.
En fecha 28 de Enero de 2019 se realizo la presentación física de los detenidos en audiencia de presentación física y calificación de flagrancia ante el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del tribunal de violencia contra la mujer del estado Táchira.
En fecha 28 de Enero de 2019 la Fiscalía Vigésimo Segunda ordeno el inicio de Investigación Penal.
En fecha 28 de Enero de 2019 la Fiscalía Vigésimo Segunda solicitó al tribunal de control en la audiencia se ratificara la medida de Privación Judicial de la Libertad, y la realización de la prueba anticipada, a la niña K.J.H.CH. y siendo ACORDADA la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, para el día 31/01/2019
En fecha 31 de Enero de 2019, se realiza la audiencia de prueba anticipada a la victima K.J.H.CH. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En fecha 27 de Febrero de 2019, se recibe escrito de acusación de la fiscalía Vigésima Segunda del ministerio público.
En fecha 06 de Marzo de 2019, se le da auto de entrada al escrito presentado por la fiscalía y se acuerda la audiencia preliminar para el día 20/03/2019, librándose las respectivas boletas.
En fecha 20 de Marzo de 2019 se Realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR donde se decidió PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación MP-28600-2019 de fecha 26 de febrero de 2019, presentado por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Williams Calderin, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de “abuso sexual a niño (sic) con penetración”, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el imputado Williams Calderin al señor Atilio Enrique Vegas Porras, plenamente identificado, el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano Atilio Enrique Vegas Porras, cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado ciudadano Williams Calderin, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de “abuso sexual a niño (sic) con penetración”, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y al señor Atilio Enrique Vegas Porras, plenamente identificado, el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el señor Atilio Enrique Vegas Porras, cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 26 de febrero de 2019 y las pruebas promovidas en fecha 19 de marzo de 2019 por la defensora pública N° 1 abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Niega el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3 de la norma adjetiva, solicitado por la defensora pública N° 1 abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, con respecto al imputado Atilio Enrique Vegas Porras.
CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
QUINTO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva con respecto al imputado Williams Calderin.
SEXTO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 28 de enero de 2019 al imputado Atilio Enrique Vegas Porras, y, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del estado Táchira sin previa autorización 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: Ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 28 de enero de 2018 a favor de la victima de conformidad con lo establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, revocándose la del numeral13 de la Ley Especial.
En fecha 10 de Abril de 2019 el tribunal de control remite la presente causa al tribunal de juicio, con OFICIO 2C-0496-2019.
En fecha 26 de Abril de 2019 Jueza de Juicio ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal signado con el número SP21-S-2019-000064, a partir de la presente fecha, por haber sido designada como JUEZA SUPLENTE por la Coordinación de este Circuito Especializado, según consta en convocatoria de fecha 11 de Abril de 2019, según oficio numero C-0036-2019, suscrita por el Juez Coordinador, en virtud de haberle sido notificado el Juez Titular ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIÁN del beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, acordada según RESOLUCIÓN 0016, dictada en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2018, y como consta en la comunicación signada con el numero DE/SA-0040 de fecha 22 de Enero de 2019, suscrita por el DR. JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, como Director Ejecutivo de la Magistratura, todo de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano RIVERA QUINTERO OMAR EVELIO, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento.
En fecha 05 de Junio del 2019 se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio debido a la incomparecencia de los acusados de autos.
En fecha 10 de Julio del 2019 se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio debido a la incomparecencia de los acusados de autos.
En fecha 12 de Julio del 2019 el juzgado primero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira MEDIANTE RESOLUCION N° 79-2019 emitió orden de captura en contra del ciudadano ATILIO ENRIQUE VEGAS PORRAS, colombiano, natural de Salamina Colombia, titular de la cédula de ciudadanía, No 12.687294, fecha de nacimiento 06-03-1969, de 50 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo Municipio Panamericano, estado Táchira previa solicitud fiscal y de acudo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Agosto de 2019 La suscrita Jueza de Juicio ABG. DELIA CONSOLACION MANTILLA DE CAMACHO; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal identificado con nomenclatura SP21-S-2018-002062, el cual consta de UNA PIEZA; de (160) folios útiles, a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dicha funciones al ser designada por la comisión judicial en fecha 12 de Julio de 2019 al cargo de Jueza Provisoria en el juzgado primero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en virtud de haberle sido notificado al Juez Titular ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIÁN del beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, acordada según RESOLUCIÓN 0016, dictada en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2018, y como consta en la comunicación signada con el numero DE/SA-0040 de fecha 22 de Enero de 2019, suscrita por el DR. JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, como Director Ejecutivo de la Magistratura, todo de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a fin de garantizar la continuidad del proceso que le sigue al ciudadano RIVERA QUINTERO OMAR EVELIO, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por Mandato del Código Orgánico Procesal Penal. DESELE ENTRADA Y EL CURSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
En fecha 05 de Septiembre del 2019 el tribunal realizó audiencia de apertura a juicio en la cual decidió lo siguiente: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO WILLIAM CALDERIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.611, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-1962, de 56 años de edad, estado civil soltero, ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0412-2845221 (hijo Alfredo calderón), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña S.J.H.CH. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO WILLIAM CALDERIN, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del Penado WILLIAM CALDERIN. CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima K.J.H.CH. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contempladas en los numerales 5° y 6° del Articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. OCTAVO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. NOVENO: ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12 DE JULIO DEL 2019 MEDIANTE RESOLUCION N° 79-2019 ACUERDO LA CAPTURA del ciudadano: ATILIO ENRIQUE VEGAS PORRAS, colombiano, natural de Salamina Colombia, titular de la cédula de ciudadanía, No 12.687294, fecha de nacimiento 06-03-1969, de 50 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo Municipio Panamericano, estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.J.CH. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 05 de Septiembre de 2019, siendo las (11:30 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano WILLIAM CALDERIN, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el imputado WILLIAMS CALDERIN. Y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el señor ATILIO ENRIQUE VEGAS PORRAS. todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual la Jueza de Instancia ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la Abogado FRANCY MARIÑO, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Defensora Privado ABG. JOSE GREGORIO QUINTERO, el acusado de autos WILLIAM CALDERIN, y la incomparecencia de la victima K.J.CH. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZA: abogada. DELIA CONSOLACIÓN MANTILLA DE CAMACHO SECRETARIA: abogado KATERIN TAMARA BUBB PEREZ y el ALGUACIL: MARVIN CONTRERAS, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. JESUS BRICEÑO, a los fines de exponer y en efecto manifestó: “Buenas tardes. En fecha 27 de Febrero de 2019. Esta representación fiscal formula acusación en contra del señor WILLIAM CALDERIN por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 25 de enero de 2019 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Comando Coloncito, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana Yajaira Mora Duque consejera de Protección del Niño, Niña y adolescente por ausencia de la progenitora o representante legal de la niña K.J.H.CH., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, quien manifestó que su padrastro William Calderin en las noches cuando ella esta dormida empieza a tocarla por las parte íntimas y después le dice que le mame el pipillo pero ella le dice que no y cuando ella grita le dice que se calle la boca y el señor Atilio le toca sus partes íntimas y le dijo que se quería acostar con ella. (Fl. 6), esta representación ratifica dicho escrito, el cual fue admitido por el tribunal de control, en el cual también se ofertaron y admitieron las pruebas, solicitándose que se evacuen las mismas, que se aperture el juicio, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se de una sentencia condenatoria. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ABG. JOSE GREGORIO QUINTERO a los fines de exponer y en efecto manifestó: “Buenos días. Acepto la defensa del señor WILLIAM CALDERIN, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me manifestó que quiere admitir los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio publico, solicitando que se le ceda el derecho de palabra, a los fines de que manifieste su voluntad sin coacción alguna, libre de apremio en esta audiencia, en caso de admitir los hechos, solicito respetuosamente, Ciudadana Jueza, se tome en consideración el articulo 74.4 del código penal, que especifica las atenuantes que corresponden en el presente caso, y que favorecen a mi defendido, como lo es no presentar antecedentes penales anteriores, por casos similares, asimismo, Ciudadana Jueza, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando presentaciones en el lapso que el Tribunal imponga, solicitamos copia del expediente completo y la presente acta. Es todo”.
Acto seguido el ciudadana Jueza previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado WILLIAM CALDERIN de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Me declaro culpable y admito los hechos. Es todo”.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y la Defensa Publica, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo el Representante Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tengo ninguna objeción respecto de la Admisión de Hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo”.
Se deja constancia que la Defensor Público manifiesta: “En virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se toma en consideración y se le imponga la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, dado que mi defendido de manera voluntaria pido que se le ponga la minima correspondiente si bien es cierto es el juez el que toma la decisión no es menos cierto que el mismo esta admitiendo los hechos se le esta dando la celeridad procesal se esta evitando un juicio por considerar este que fue autor de ese hecho y que esta arrepentido de esa conducta. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica la cual manifestó: ciudadana juez solicito traslado medico de mi defendido para que sea valorado en un centro asistencial y pueda realizar unos exámenes por cuanto el sufre de hepatitis. Es todo”
Visto el pedimento realizado por la Defensa Técnica, No teniendo quien aquí juzga inconveniente más que el reguardo y la seguridad debido ACUERDA materializar el traslado de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: “…los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas o de Juicio, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general…”, asimismo con el fin de garantizar los derechos a la vida y la salud, consagrados en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera viable la solicitud realizada, y por tanto ORDENA EL TRASLADO MEDICO DEL CIUDADANO WILLIAM CALDERIN a los fines de ser valorado en el AREA DE MEDICINA GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL. CUMPLASÉ. LIBRENSE LAS BOLETAS DE TRASLADOS RESPECTIVAS, OFICIESE LO CONDUCENTE.
En este sentido, este Tribunal, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano WILLIAM CALDERIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.611, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-1962, de 56 años de edad, estado civil soltero, ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0412-2845221 (hijo Alfredo calderón), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña S.J.H.CH. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal pasa a dictar condena, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO WILLIAM CALDERIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.611, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-1962, de 56 años de edad, estado civil soltero, ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0412-2845221 (hijo Alfredo calderón), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña S.J.H.CH. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO WILLIAM CALDERIN, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del Penado WILLIAM CALDERIN. CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima K.J.H.CH. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contempladas en los numerales 5° y 6° del Articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. OCTAVO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. NOVENO: ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12 DE JULIO DEL 2019 MEDIANTE RESOLUCION N° 79-2019 ACUERDO LA CAPTURA del ciudadano: ATILIO ENRIQUE VEGAS PORRAS, colombiano, natural de Salamina Colombia, titular de la cédula de ciudadanía, No 12.687294, fecha de nacimiento 06-03-1969, de 50 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo Municipio Panamericano, estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.J.CH. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Terminó siendo las (12:00 P.M.), se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: WILLIAM CALDERIN, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó “Me declaro culpable, y deseo admitir los hechos. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado WILLIAM CALDERIN cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del ciudadano WILLIAM CALDERIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.611, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-1962, de 56 años de edad, estado civil soltero, ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0412-2845221 (hijo Alfredo calderón), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña S.J.H.CH. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
En el caso de autos, las acciones, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA.
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado WILLIAM CALDERIN, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña S.J.H.CH. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TRENTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIESICIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO WILLIAMS CALDERIN, ES DE: ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIII
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO WILLIAM CALDERIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.611, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-02-1962, de 56 años de edad, estado civil soltero, ocupación operador de maquinaria pesada, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo, municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0412-2845221 (hijo Alfredo calderón), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.J.H.CH. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO WILLIAM CALDERIN, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del Penado WILLIAM CALDERIN.
CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima S.J.H.CH. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contempladas en los numerales 5° y 6° del Articulo 90 de la Ley Orgánica Especial.
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
OCTAVO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. NOVENO: ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12 DE JULIO DEL 2019 MEDIANTE RESOLUCION N° 79-2019 ACUERDO LA CAPTURA del ciudadano: ATILIO ENRIQUE VEGAS PORRAS, colombiano, natural de Salamina Colombia, titular de la cédula de ciudadanía, No 12.687294, fecha de nacimiento 06-03-1969, de 50 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Parcelamiento La Promesa, Unidad de Producción la Bandera, carretera Panamericana, Sector el Jabillo Municipio Panamericano, estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.J.CH. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Terminó siendo las (12:00 P.M.), se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DELIA CONSOLACION MANTILLA DE CAMACHO.
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA
ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
SECRETARIA.
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