REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001326
ASUNTO : SP21-S-2017-001326
SENTENCIA N°: 83-2019.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
JUEZA SUPLENTE: DRA. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: RICARDO LOPEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA TOZCANO, FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ.
ACUSADO: CIRO ANTONIO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.100.315, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-08-1966 de profesión moto taxista, estado civil soltero, residenciado en: el sector el socorro, urbanización villa pradera, calle 05, casa numero 75, la fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, N° de teléfono: 0426-2781112 y 0277-2916211 (hija Johana).
DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ.
De la Imposición del al acusado del Procedimiento Especial
Por Admisión de los Hechos.
La ciudadana Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado CIRO ANTONIO MORA de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Señora Jueza, ahí están las pruebas, yo a esa señora no le hice nada, yo siempre he cumplido y mire que nunca ha venido ella, me declaro inocente, me voy a juicio. Es todo”.
Sobre la Publicidad en el Debate.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia o de quien sus derechos e intereses represente según sea el caso, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer víctima que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente:
“…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
La Ciudadana Jueza impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada.
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Ministerio Público: ABG. NORAIDA GARCIA, FISCAL 18° EN COLABORACION CON LA FISCALIA N° 28:
Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga sus alegatos de apertura: “Se apertura hoy el juicio por los hechos acaecidos el 10 de abril de 2017, donde interpuso denuncia la victima Susana casanova, quien dijo que había sido agredida por el ciudadano Ciro Antonia Mora, en el sitio ubicado en la villa pradera, sector el socorro, donde fue inquilina, donde fue empujada, cayó al piso y fue herida. Esta representación fiscal solicita que se aperture el presente juicio oral bajo la modalidad privada, que se evacue todo el acervo probatorio que fue admitido por el tribunal de control en su momento, que se mantengan las medidas de seguridad y protección, confiando esta Representación Fiscal, que se obtendrá una sentencia condenatoria. Es todo”.
DEFENSA PUBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que exponga sus alegatos de apertura: Solicito se aperture a juicio oral y reservado, se evacuen las pruebas presentadas por la defensa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en fecha 09 de Abril de 2018, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, para que se dicte una sentencia absolutoria y se le de libertad plena, solicitamos copia simple del acta. Es todo”.
De la Declaración Inicial del Acusado CIRO ANTONIO MORA:
La Ciudadana Juez, previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado CIRO ANTONIO MORA de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Señora Jueza, ahí están las pruebas, yo a esa señora no le hice nada, yo siempre he cumplido y mire que nunca ha venido ella, me declaro inocente, me voy a juicio. Es todo”.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS AL ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la Denuncia de fecha 10 de Abril de 2017, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejaron plasmados los hechos que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público le atribuyera al justiciable, en el escrito acusatorio que presentara como conclusión de la investigación que llevó a cabo, en los términos siguientes: “…bueno resulta que el mes de enero del presente año le alquile mi casa al señor Ciro Mora, ubicada en la urbanización villa pradera, la fría municipio García de Hevia, estado Táchira, por un tiempo de tres meses, y al cumplirse el periodo el cual fue el acuerdo del arrendamiento le dije que por favor me desocupara para irme a vivir con mi menor hijo y el día de hoy lunes, 10-04-2017 a las 10:00 AM fui para la referida vivienda a decirle al señor Ciro nuevamente que me desocupara y me dijo que el no se iba de la casa y me la quitaba yo le dije que por favor me la entregara la casa y se volvió muy agresivo y empezó a tratarme mal diciéndome perra, puta, lárguese que esta ya no es su casa yo le dije que respetara que no me tratara así y me agarro de los brazos el cabello incluso me empujo y me caí al suelo y me pegue muy fuerte en la espalda, después yo como pude me levante y me fui rápido para la casa de mi mama …”
DEL DEBATE
De la Recepción y Evacuación de las Pruebas Admitidas:
Declarado abierto a pruebas como fue el debate, las partes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, al cual le correspondió conocer, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación queda plasmado:
PRUEBA PERICIAL:
1.- Declaración que rendirá la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense respecto de valoración hecha a la ciudadana SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ.
2.- Declaración que rendirá la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense, respecto de valoración médica suscrita en fecha 16 de julio de 2017 a la ciudadana SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ (víctima).
3.- Acta de Entrevista de fecha 04 de agosto de 2017, al ciudadano MARTINEZ JAIRO ANTONIO, Funcionario de la Prefectura del Municipio García de Hevia.
PRUEBA TESTIFICAL:
1.- Declaración de los Funcionarios Detective Yefferson Ochoa y Alfredo Lanny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Científicas y Criminalísticas SubDelegación La Fría.
2.- Acta de Entrevista de fecha 01 de agosto de 2017. de la ciudadana Gregoria Candelaria Días.
3.- Acta de entrevista de fecha 01 de agosto de 2017, al ciudadano Mora Díaz Yuneifer José.
4.- Acta de Entrevista de fecha 01 de agosto de 2017, ciudadano Jesús Alberto Torres Aricapa.
5.- Acta de Entrevista a la ciudadana María Eloina Pérez Portillo.
6.- Acta de Entrevista de fecha 04 de agosto de 2017, Funcionario de la Prefectura del Municipio García de Hevia al ciudadano González Jaimes Rómulo.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Acta de Denuncia de fecha 10 de abriI de 2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, Detective Yeferson Ochoa.
2.- Acta de Investigación Penal N° 0549-2017, K-17-0078-00460 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación La Fría, Estado Táchira.
Acervo Probatorio ofrecido por la Defensa.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Acta de fecha 30-05-2017 levantada en la Prefectura del Estado Táchira (ver folio 46 de autos).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano Rodolfo Antonio González Jaimes V.- 4.473.771, Funcionario de la Prefectura de La Fría.
2.- Testimonio del ciudadano Jairo Antonio Martínez V.- 9.357.027, Funcionario de la Prefectura de La Fría.
3.- Testimonio de la ciudadana Yudith Zulay Fonseca, residenciada.
EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL practicada a su defendido y a la victima de autos.-
DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS:
ACTA DE APERTURA A JUICIO, 15 DE JULIO DE 2019: “Ratifico en contenido y firma el escrito acusatorio de fecha 06 de Septiembre de 2017, presentado por esta Fiscalía, en el cual imputa al Acusado de Autos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. el cual fue admitido en todos sus extremos por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, así como todos los medios probatorios ofertados, en los cuales se obtienen los elementos de convicción suficientes para acreditar la autoria de los Ciudadanos CIRO ANTONIO MORA en el precitado tipo penal. Solicito sea aperturado el presente juicio, así como el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de demostrar la culpabilidad del Ciudadano hoy acusado, y que se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal N° 18 ABG. NORAIDA GARCIA en colaboración con la fiscalía N° 28 para que exponga sus alegatos de apertura: “Se apertura hoy el juicio por los hechos acaecidos el 10 de abril de 2017, donde interpuso denuncia la victima Susana casanova, quien dijo que había sido agredida por el ciudadano Ciro Antonia Mora, en el sitio ubicado en la villa pradera, sector el socorro, donde fue inquilina, donde fue empujada, cayó al piso y fue herida. Esta representación fiscal solicita que se aperture el presente juicio oral bajo la modalidad privada, que se evacue todo el acervo probatorio que fue admitido por el tribunal de control en su momento, que se mantengan las medidas de seguridad y protección, confiando esta Representación Fiscal, que se obtendrá una sentencia condenatoria. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA para que exponga sus alegatos de apertura: Solicito se aperture a juicio oral y reservado, se evacuen las pruebas presentadas por la defensa en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en fecha 09 de Abril de 2018, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, para que se dicte una sentencia absolutoria y se le de libertad plena, solicitamos copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal no habiendo otro medio de prueba el día de hoy acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (19) DE JULIO DE 2019 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM)
SE ESCUCHO A UN TESTIGO CIUDADANO JAIRO ANTONIO MARTINEZ, EN FECHA 19 DE JULIO DE 2019: En el día de hoy 19 de Julio de 2019, siendo las (10:20 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano CIRO ANTONIO MORA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada DIANA TOZCANO, FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el acusado de autos CIRO ANTONIO MORA, la Defensora Pública N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN, en principio de unidad de la defensa N° 1, y la incomparecencia de la victima SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado KATERIN TAMARA BUBB PEREZ. SECRETARIO: abogado YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS, y el ALGUACIL: RICARDO LOPEZ. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana JAIRO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.357.027 en calidad de TESTIGO, en tal sentido y según lo manifestado por el Secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el Artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana JAIRO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 9.357.027 en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Bueno, resulta que el Ciudadano la que lo esta acusando para la broma de la casa, entonces el día 23 de abril del año 2017, la señora margara y el ciudadano Ciro vino para pedir su casa que la iba a arrendar, entonces la señora y el señor quedaron en entregarse la casa dentro de un mes, para el día 27 de mayo de ese año, el prefecto mando para hacer el día de la entrega, ese día fuimos y no se dio hasta el 30 de mayo, ese día fuimos y la señora y el señor Ciro entregaron su casa a la señora Susana, se entregó y cada quien fue por su lado. Aquí tengo el acta donde se deja constancia del acto Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica: P: cuando refiere que trabaja en la prefectura, cual es su labor R: promotor auxiliar, cuando nos toca salir en algún caso de una citación, irla a entregar, cuando hay bromas en la gobernación P: cuando refiere que la señora el entrego la casa, a quien se refiere R: el señor Ciro y su señora le entregan la casa a la señora victima, Susana P: como es el trato entre el señor Ciro y la señora Susana R: no se de ellos, nada P: al momento de entregar la casa, tuvieron altercados físicos, violentos R: no sé, doctora P: pudo detallar usted si el señor Ciro haya sido citado anteriormente a la prefectura por parte de la señora R: no P: usted conoce a la señora Susana casanova R: tampoco P: la vio ese día de la entrega de la casa R: si P: como fue la actitud de la señora hacia ellos R: normal P: en algún momento vio si el señor se dirigió de forma soez hacia ella R: no P: tiene conocimiento si hubo altercados R: no P: que refiere usted en el acta R: el compañero fue el que la hizo, pero bueno, se deja constancia de la entrega de la casa y el canon de arrendamiento adeudado a la señora Susana y se llegó a un acuerdo, y se fueron en buenos términos P: cuando fue firmada el acta R: el 27 de mayo, ahí dice P: usted conoce a los ciudadanos Lisbeth zulay, y a Rodolfo R: el señor no se llama Rodolfo, se llama Rómulo, el trabaja conmigo, es funcionario R: el fue con ustedes ese día R: si. Es todo”.
Se deja constancia que la Representación Fiscal no realizó preguntas.
A continuación el ciudadano juez realiza sus preguntas pertinentes: P: quien coloco la denuncia en la prefectura R: no recuerdo, es el compañero que estaba con el prefecto P: usted estuvo en la audiencia R: no, solo fui a hacer la entrega de la casa P: como estaba la señora R: tranquila, no estaba molesta P: usted puede consignar estas copias del acta al Tribunal R: si, claro, doctora P: aquí firma la señora Susana R: si, ahí esta, doctora P: como fue el comportamiento del señor al momento de entregar la casa R: pues bien P: que manifestó la señora al entregarle las llaves R: que se iba a vivir a esa casa P: aquí dice que la señora retiraría la acusación ante el CICPC, porque manifiesta eso en el acta R: pues de verdad en ese momento yo estaba afuera en la moto, cuidándola P: quien realizo el acta R: el compañero Rómulo. Es todo”.
Se deja constancia que el Ciudadano JAIRO ANTONIO MARTINEZ, consigna copias simples de dos actas levantadas ante la prefectura del Municipio García de Hevia, signadas con el N° 43.
En este estado, este Tribunal no habiendo otro medio de prueba el día de hoy acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (26) DE JULIO DE 2019 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM)
SE ESCUCHO A UN TESTIGO, CIUDADANO ROMULO ANTONIO GONZALEZ JAIMES, EN FECHA 26 DE JULIO DE 2019: En el día de hoy 26 de Julio de 2019, siendo las (11:15 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano CIRO ANTONIO MORA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada DIANA TOZCANO, FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el acusado de autos CIRO ANTONIO MORA, la Defensora Pública N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN, en principio de unidad de la defensa N° 1, y la incomparecencia de la victima SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ, quien es representada en este acto por el Ministerio Público, de conformidad con el Articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado KATERIN TAMARA BUBB PEREZ. SECRETARIO: abogado YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS, y el ALGUACIL: RICARDO LOPEZ. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana ROMULO ANTONIO GONZALEZ JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.473.771 en calidad de TESTIGO, en tal sentido y según lo manifestado por el Secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el Artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana ROMULO ANTONIO GONZALEZ JAIMES, titular de la cedula de identidad V- 4.473.771, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el Ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “En lo que a mi respecta debo manifestar que la señora Susana Casanova hace una citación al señor Ciro Antonio Mora y a la esposa de él, Marga Teresa, esa citación ante la prefectura fue por la entrega de una casa propiedad de ella, que le había dado den inquilinato al señor Ciro, ella necesitaba la casa, porque no quería alquilarla mas a la pareja, entonces la atendemos, hacemos el acta de compromiso, un acuerdo entre ambas partes, y se hace el cumplimiento de esa entrega por medio de la prefectura para pasar a otras instancias. Bien, en el acta que me correspondió ese día fue la N° 43, en la que yo estaba presente, y este, dentro de las objeciones que se hacen, la señora Margaret y el señor Ciro manifiestan que la señora había acusado en la PTJ por una agresión física, a la señora Susana, y que la señora Susana manifiesta que a salir de la prefectura ella iba a retirar la denuncia, y que se dejo fecha prevista el 27 de mayo para la entrega de la casa. Ese 27 de mayo, el señor Ciro y su esposa no entregaron la casa, nos dirigimos allá donde están residenciados y levantamos el acta, ellos alegan que si quería entregarla pero no tenían a donde irse, nos dirigimos allá levantamos otra acta donde en esa fecha, el 30 de mayo, que se fijo, tres días mas, estaba la señora Marga y la señora Susana, y otra señora que es vecina de ellos, de la casa en la pradera, quedamos en un acuerdo, que consta en el acta, que ellos le entregaron definitivamente la casa ese día, la señora le hace devolución al señor Ciro y a la señora Marga la cantidad de 120.000 bolívares, mas 8.000 por concepto de deposito, recibido el dinero, le entregaron la casa, el señor Ciro no estaba presente por evitar que la señora Susana lo señalaba de agresor, y la señora Susana quedó comprometida a retirar la denuncia ante el CICPC, porque ella se había equivocado y el causante era otra persona, cosa que esta firmada esta acta, porque la señora Susana dice que iba a retirar la denuncia, no sé si lo hizo, lo de nosotros era la entrega de la casa, no hubo ningún hecho violento, ni en la primera citación, ni en la segunda oportunidad, siempre se pide que se mantenga el decoro tanto en el despacho como cuando nos movilizamos. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica: P: Desde hace cuanto es funcionario de la prefectura R: hace 10 años, como empleado público 33 años P: que día se suscribió el acta realizada en el despacho de la prefectura R: 27 de abril del 2017 a las 08:00 de la mañana P: quienes suscriben el acta R: la señora Susana Casanova, el señor Ciro, y la señora Marga Teresa P: en algún momento la Ciudadana Susana manifestó a la prefectura que había tenido algún problema con el señor Ciro, desde el punto de vista penal R: la señora Susana me manifiesta luego de la audiencia, que le hizo una denuncia por agresión, y el señor Ciro manifestó que jamás hizo eso, posteriormente en la entrega de la casa dice que iba a retirar la denuncia del 10-04-2017, por equivocación, siendo otra la persona la causante P: que otras personas suscriben el acta R: Zulay Fonseca, ella es una vecina que vive al lado de la casa de ellos, y que se llamó como testigo cuando se entregó la casa P: que otra persona suscribe el acta R: los que nombré. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica: P: que cargo tiene en la prefectura R: promotor social P: el acta que tiene usted quien las toma R: el ciudadano prefecto las firma, pero las levantamos nosotros, él atiende la audiencia mientras se transcribe P: cuando hacen la audiencia está el prefecto R: si P: cuando la señora está diciendo que hizo una denuncia y la va a retirar, no le dice el prefecto que hizo simulación de hecho punible R: no P: a ver, el prefecto como Abogado no le explica que la denuncia que se hace no se puede retirar R: no. Es todo”.
A continuación la Ciudadana Jueza realiza sus preguntas pertinentes: P: Señor Rómulo, quien coloca la denuncia en prefectura R: si, la finalidad era la entrega de la casa P: y que tiempo dura la notificación del ciudadano a la audiencia R: depende del orden del día en el libro de la prefectura, dos días, tres días P: al momento de la entrega, se mostró violenta la señora Susana R: no, entre las partes presentes hubo tranquilidad, el señor Ciro no estaba P: tiene conocimiento si la señora Susana vive por ahí en el sector R: no sé nada de ella P: y la señora Zulay Fonseca R: es una vecina de allá en villa pradera, vivía en ese lado, al frente de la vivienda en conflicto. Es todo”.
Seguidamente interviene la defensa, la cual expone luego de solicitado el derecho de palabra, lo siguiente: “Visto lo manifestado por el señor Rómulo el día de hoy, solicito respetuosamente, se llame a declarar a esta sala de anuencia a la ciudadana MARGA TERESA JONES, quien suscribió el acta también junto a la ciudadana Susana Karamy, como prueba nueva, a los fines de llegar a la verdad de los hechos. Es todo”.
Visto el pedimento realizado por la Defensa Pública, y en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y el debido proceso, este Tribunal ACUERDA escuchar el testimonio de la Ciudadana MARGA TERESA JONES, y por tanto se ORDENA notificar a la misma para su comparecencia en la próxima audiencia de juicio oral y reservado, todo de conformidad al Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser pertinente su testimonio, por cuanto definirá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la entrega del inmueble que compartía en arrendamiento con el Ciudadano CIRO ANTONIO MORA.
En este estado, este Tribunal no habiendo otro medio de prueba el día de hoy acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (31) DE JULIO DE 2019 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM)
SE ESCUCHO A UN TESTIGO, CIUDADANA MARGA TERESA JONES, EN FECHA 31 DE JULIO DE 2019 se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano CIRO ANTONIO MORA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado DIANA TOZCANO, FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el acusado de autos CIRO ANTONIO MORA, la Defensora Pública N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN, en principio de unidad de la defensa N° 1, y la incomparecencia de la victima SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ, quien es representada en este acto por el Ministerio Público, de conformidad con el Articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogada KATERIN TAMARA BUBB PEREZ. SECRETARIO: abogado YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS, y el ALGUACIL: RICARDO LOPEZ. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana MARGA TERESA JONES, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.565.359 en calidad de TESTIGO, en tal sentido y según lo manifestado por el Secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el Artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana MARGA TERESA JONES, titular de la cedula de identidad V- 7.565.359, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “me une ningún vinculo con el acusado. Es mi esposo. Es todo”. Seguidamente, se le impone del precepto constitucional contenido en el Articulo 49, Ordinal Quinto, que le exime declarar en su contra, contra sus conyugues y familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, informándole que su declaración será recibida a titulo informativo, y será valorada en conjunto al restante del acervo probatorio en la definitiva. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra, y en efecto sobre los hechos manifestó: “Hace aproximadamente tres años, y medio algo así, mis hijos consiguieron alquilar una casa por villa, esa casa la tenia una señora de Cojedes, ellos hicieron llegar el dinero, la mamá de ella que vive en la fría les entregó la casa y la llave de la vivienda. Cuando hicieron ese alquiler, yo estaba en la fría, pero posteriormente me fui a punto fijo, y la dueña de la vivienda tenia numero telefónico, y la dueña comenzó a llamarme y a decirme que tenia problemas, que en San Carlos la habían desalojado de su casa, que iba a regresar, y que por favor devolviera la casa. Me llamo como un mes y como la vi desesperada, como me hablaba, entonces me devolví a la fría, fui a la casa de mis hijos, mi esposo vivía en colon, ambos nos pusimos a vivir en esa casa alquilada con mis hijos, ella siguió pidiendo esa casa, pero vivió en la de su mamá, pasa y acontece que ella dice a uno de mis hijos que entregara la casa o si no lo denunciaba por violencia contra la mujer, que ella inventaba lo que fuera, aconteció que empezaron a llegar a la casa diferentes personas, hombres, mujeres, a decir que ella les había vendido la casa, funcionarios del CICPC, a mi hijo también lo buscaban, había un acoso fuerte por la entrega de la casa, mi esposo tiene el recibo del alquiler de la vivienda, y mis hijos decían que no se había vencido el plazo y que no iban a entregar nada, ella insistía, entonces en un momento llego otra vez el CICPC, ella llego con la policía, con los familiares de ella, con los corotos, ese día quería meterse ahí, el día que se lo llevaron detenido a mi esposo vinieron a buscar a mi hijo, me preguntaron que donde estaba, y yo les dije que si no tenia un delito que porque les tenia que dar su lugar de trabajo, ellos me dijeron que era un problema con la señora Susana, y yo les dije que el acoso era de ella. El CICPC me dijo que fueran a denunciar entonces, ellos querían entrar a la fuerza, mi esposo les dio la cedula para que se calmaran pero yo no les di la mía, porque estaba molesta en ese momento, mi esposo les hizo caso y se fue al CICPC a poner la denuncia contra la señora Susana, se presento allá, mi sorpresa es que yo esperando que llegara a la casa y no llegaba, la hija de una conocida tiene un esposo allá y me dijo que estaba detenido, y no me dio razón porque. No me dejaron ver a mi esposo, no me decían porque estaba preso, el abogado que contratamos me dijo que lo soltaban ese día o al siguiente, el hecho fue que no lo soltaron, que lo habían pasado a San Cristóbal, y era mentira, él estaba en la fría, me devolví, vine de nuevo aquí y ese día si lo dejaron libre, conocí ese día a la doctora Yolimar, y me explico que había un papel de un forense, donde aparecía que mi esposo había golpeado a la señora, y eso es mentira porque ella nunca la conoció a ese momento, paso el trajín y comenzó el calvario, entonces bueno, ella siguió con el acoso y llamando a la policía, en un momento mi esposo decidió venir a San Cristóbal, a colocar la denuncia en el ministerio publico con mi hijo, yo le dije a esa señora que eso era por inquilinato, pero no quiso hacerlo, ella quería era el desalojo por acoso, y bueno, se hizo la denuncia, ella sabia, llego a la casa, que necesitaba hablar conmigo, que arreglaran las cosas, y le dije que fuera mas tarde a ver como cuadraban las cosas. Ese día se presento en la tarde, detrás de ella venia una cantidad de gente, se me metieron a la casa, me golpeaban, me empujaban, pedí auxilio, a gritar, ellos se reían de mi y le decía a la madre de ella que como cristiana me dejara en paz, y me decía que hasta hoy me duraba la quedada ahí en la casa, las vecinas me socorrieron y le aconsejaron que salieran porque habían llamado a la policía, se fueron y si llego la policía, ellas dejaron un cuchillo en la parte de atrás de la casa, yo le dije a mi esposo que fuésemos a la prefectura, porque bueno, ella había tomado su dinero, sus tres meses de deposito, y que tenia que responder, entonces pusimos la denuncia con el prefecto, estaba era como un encargado, le explicamos lo que estaba sucediendo, y nos dijo que la citáramos para la entrega de la casa, hicimos la cita, él la llamó, ella compareció y yo tenia en mi corazón una fe de que dijera la verdad, en la prefectura así fue, yo le hable y le dije que eso de la denuncia era malo, que si necesitaba la casa nos diera un plazo prudencial, que respondiera, ella nos consiguió una alternativa pero estaba en ruinas, ella le dijo al encargado que en efecto nunca le había hecho nada, que era la primera vez que lo tenia cerca, le pidió perdón a mi esposo, el señor Rómulo convenció a mi esposo para darle la mano, ella dijo que había dicho eso por los problemas que había tenido, que retiraba la denuncia, que conocía a los CICPC, que llamo a una representante de allá, yo el dije que me la pasara, ni me dio la oportunidad, para corroborar que era cierto, pero yo sabia que las denuncias no se retiraban, el señor Rómulo levanto el acta con todo lo que dijo ella, y nos dio un plazo para desalojar, mis hijos me dejaron de hablar por ese problema, porque ellos eran adultos, les dije que la señora no estaba bien de la cabeza, ella nos ofreció dinero por la entrega de la casa, yo mas bien me extra limite con mis hijos, hasta que por fin mis hijos consiguieron un arrimado, mi esposo y yo no nos fuimos con ellos por lo que estaba pasando, resulto que el día de la entrega de la casa mi esposo no estuvo presente, porque me llamaban desde el numero de la fiscalía de la fría, y que ni se le acercara a la señora, que ni pasara por allá, porque tenia que estar a no se cuantos kilómetros de ella, entonces yo recogí lo de la casa, deje solamente un televisor, una extensión, unos enseres pocos, le dije a ella que se le iba a entregar la casa, que fuera a recibir, que corrobore delante de los funcionarios de la prefectura que mi esposo no hizo nada, que yo no quería que fuera a perjudicarlos mas, yo le dije que estuve en el SEBIN, yo los amenacé, porque ellos nos amenazaron con nosotros con unos guerrilleros, y que no íbamos a contar la historia si no abandonábamos la casa, paso así, ella fue sola, le dije “ahora yo voy a buscar una testigo de aquí y vas a decir la verdad escrita”, ella al principio no decía nada frente a los funcionarios de la prefectura, pero después yo le deje las cosas en claro, y ella me prometió que iba a quitar las presentaciones, que conoció gente en el CICPC, y que le podían a hacer la vuelta. Yo si reconozco que mi hijo al sacar las poquitas cosas que dejé le dijo algunas groserías por trastornarnos la vida, yo le dije que nos devolviera el deposito que mi hijo les hizo por el alquiler, y que nos pagara el abogado, que así como tenia para sobornarnos con dañar a nuestros hijos, que pagara lo legal, ella comenzó a pedir perdón, a llorar, a hablar con mi hijo que la perdonara, que yo lo estaba cuidando de ella, pero que nadie sabia la presión que ella tenia, si, firmaron unos testigos, mi hijo se termino de retirar, se entrego la vivienda, después de eso en dos o tres oportunidades vinimos, le dijimos que pasaba a Susana, que ya casi se le quitaban, entonces fui y se perdió por un tiempo, después aviso que cambio de números, pidió perdón por eso, la doctora Yolimar dijo que la consiguiéramos para que declarara la verdad, mi esposo me reclama porque la trataba tan bien, pero es que yo a veía tan sola, y yo he sido de las que piensa que se debe tratar a los demás como uno quiere que lo traten, yo le he dicho a mi esposo que no la demande, que estaba pasando por mucha presión, ella cometió eso, a lo mejor se dejo llevar, no pensó las consecuencias, pero bueno, a pesar de que ella hizo eso, pues la perdono. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de realizar sus preguntas pertinentes: “P: desde hace cuanto convive con el acusado R: desde hace 23 años P: cuantos hijos tienen R: yo tengo cinco con mi primer esposo y 3 con él P: como ha sido la relación con él P: un esposo bueno, dadivoso, conmigo nunca se ha portado mal, por eso niego que haya ejercido violencia contra una mujer, es respetuoso y hemos convivido bien en el tiempo juntos P: en el acta de la prefectura se deja constancia que la Ciudadana Susana Casanova Díaz recibió la casa de su propiedad, asimismo, ella manifiesta que se comprometía a retirar la acusación que hiciera ante el CICPC el 10 de abril contra mi defendido por equivocación, siendo otra persona la causante de sus lesiones, usted estuvo presente el día del acta R: si, yo estuve presente ese día, la casa se le entrego en optimas condiciones, yo misma limpié la casa, mi esposo arranco el monte, la casa impecable, en perfectas condiciones P: en ese momento, es cuando usted pensó que la señora Susana iba a decir la verdad R: si P: cuanto tiempo mantuvieron arrendado sus hijos R: meses, no recuerdo bien P: como se llaman sus hijos R: Daniel Alberto, él es reconocido, y el otro hijo mío es miguel ángel mora Jones P: por cuanto tiempo se realizo el contrato de arrendamiento R: 6 meses, creo P: sus hijos le dieron algún dinero a la señora Susana R: si, tres meses de deposito P: - la defensa pone de manifiesto un recibo a la testigo – ese es uno de los recibos que la señora Susana le dio a sus hijos R: si P: donde vivía la señora Susana casanova R: en San Carlos Cojedes cuando ella alquila la vivienda por Internet, mis hijos no la conocían de nada P: la ciudadana Susana cuando se vino al estado Táchira, en donde se vino a vivir R: en la casa de la mamá, como a dos calles de la vivienda que alquilamos P: su esposo vivió en la casa que arrendaron sus hijos R: cuando llegamos, a veces se quedaba en colon, a veces en la casa alquilada con mis hijos y conmigo P: en algún momento la ciudadana Susana casanova fue a la casa donde estaban ustedes arrendados R: si, en varias oportunidades, mi esposo repara motos y no estaba presente, ella se trataba era conmigo y con mis hijos, trataba mas con Daniel, él es muy cerrado y pues se ponía a la defensiva P: en algún momento fue objeto de agresión física y psicológica por parte de la señora Susana o algún familiar de ella R: si, por supuesto P: que horario de trabajo tenia su esposo R: el se iba como a eso de las 6, 6 y 30 y llegaba por la noche P: cuando la señora Susana llegaba a su casa, se encontraba mi defendido en la vivienda R: en una oportunidad nada mas P: mi defendido tuvo algún dialogo con la presunta victima R: no, el evitaba P: quien conversaba con la señora Susana cuando llegaba a pedir el desalojo R: mi hijo Daniel, y yo, ella fue con el CICPC al trabajo de él, eso lo pueden corroborar los dueños de la fabrica P: los funcionarios del CICPC tenían alguna orden judicial para entrar a la casa, o buscar a su hijo R: no, ellos no tenían nada, en ningún momento mostraron nada P: la mamá de la ciudadana Susana casanova fue en algún momento a la casa alquilada R: ella fue a agredirme con otras personas, como lo explique, ese día hasta nos robaron, el día que se metieron todos a la fuerza, él hijo mío tenia dinero en efectivo, entonces se desapareció P: usted estuvo presente cuando estuvo el robo R: si, ellos me tenían acorralada, pero yo no vi, esa gente se movió por toda la casa P: su esposo estaba presente R: no, él estaba con mi hijo en el ministerio público aquí en San Cristóbal P: mi defendido tuvo algún trato con la señora Susana R: nunca, solo en la cita de la prefectura, que fue el día que la tuvo cerca, y que hablaron, pero él no quería ni dirigirle la palabra P: el 30 de mayo cuando firmaron el acta, y dejaron constancia que la señora Susana casanova dijo que mi defendido no la había golpeado, y había sido otra persona, que reacción tuvo usted R: en ese momento solo quería que dijera la verdad, pero yo me había visto con otra abogado antes de esa cita, y nos dijo que no se podía retirar la denuncia, pero que podía decir que fue otra persona, yo quería que al menos dijera algo para que mi esposo no quedara con antecedentes P: cuando entregaron la casa R: creo que ella nos dio un mes, no la entregamos exacto al mes, como a los tres días, pero fue muy difícil, porque mi hijo tuvo que rebuscar un arrimado para poder entregar esa casa P: usted sabe y le consta que mi defendido nunca ejerció ningún tipo de violencia R: si, me consta, y me gustaría que ella viniera y dijera eso. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de realizar sus preguntas pertinentes: “P: El día que fueron a buscar a su hijo, tuvieron algún problema con la señora Susana R: no, la única vez el día que decidí entregarle la casa, le dijo unas cosas por al indignación P: porque la señora Susana va a buscar a su hijo al trabajo R: porque quería seguir al acoso para entregar a la casa P: porque el señor Ciro fue entonces el detenido y no su hijo P: simple, una movida de ellos, nos engañaron que nos iban a apoyar contra el acoso que la señora nos estaba haciendo, mi esposo fue a denunciar y nunca volvió P: cuantos hijos suyos vivía en la casa alquilada R: al principio dos, pero uno se fue por el acoso, y Daniel se quedo P: y él tuvo problemas con la señora Susana antes de la denuncia R: no, mas bien ella hasta entraba a la casa pidiéndoles que le entregaran la casa, y se paseaba por todo el lugar como si nada. Es todo”.
A continuación la Ciudadana Jueza realiza sus preguntas pertinentes: “P: la señora Susana en algún momento manifestó porque coloco la denuncia contra el señor Ciro y no contra su esposo R: no, ella en una oportunidad me dijo que yo era la que mandaba en la casa y que no hubiese denunciado, que debió hablar conmigo para entregar la casa P: que edad tenia Daniel al momento de los hechos R: 21 años P: como estaba ella al momento de entregar la casa R: descansada y ansiosa, agradecida por la entrega de la casa, porque cuando hubo la amenaza de las 24 horas si no entregábamos la casa nos iban a matar, ella entonces estaba preocupada por eso, seguro P: la señora Susana tenia otras llaves de la casa R: no lo sé P: cuando ella visitaba a sus hijos ellos le abrían R: si P: ella iba constantemente R: si, constantemente P: la relación con ustedes era buena R: pues en general si, con ellos también, con mi esposo si no hablaba, es mas, mi sorpresa fue cuando nos enteramos de la denuncia P: que tiempo tenia su esposo en la casa hasta la denuncia R: yo creo que como mes y pico, dos meses, algo así P: la señora Judith Zulay Fonseca fue la que usted llevo R: si, cuando yo pedí auxilio, la policía, el robo, ella se entero, estaban espantados, ese día de la entrega ellos se ofrecieron, e incluso se ofrecieron a venir para declarar aquí P: ella sigue viviendo allí R: no, ella dicen que está en Orope, pero no se donde P: usted denuncio después del hecho R: no, me dio lastima con ella, incluso mis hijos me regañaron por eso P: tiene conocimiento si la señora Susana vive en el sector R: no tengo conocimiento, ella nunca se me ha negado a declarar aquí en Tribunales pero nos hemos alejado y no sé donde pueda estar, y nunca se ha presentado. Es todo”.
Se deja constancia que la Defensa Técnica consigna DOS (02) FOLIOS UTILES, correspondientes a un comprobante de pago de alquiler y copia de deposito bancario, referente al arrendamiento de un inmueble.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, la cual expone: “Ciudadana Jueza, visto lo manifestado por los testigos en la presente causa, y que solo quedan algunos funcionarios actuantes que, en conjunto, y revisado el expediente, no harían mayor aporte al curso del presente proceso, prescindo del testimonio de los mismos, y solicito se realicen las conclusiones. Es todo”.
En este estado, este Tribunal no habiendo otro medio de prueba el día de hoy acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día (01) DE AGOSTO DE 2019 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM)
LA JUEZ DE INSTANCIA DECLARA FINALIZADA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, tal y como lo prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar el derecho de palabra a las partes para que expongan sus respectivas CONCLUSIONES: SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABOGADA DIANA TOZCANO FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN A TALES EFECTOS EXPUSO: “Buenos días a todos los presentes. Una vez escuchados todos los testimonios y evaluados todas las documentales, solicito una sentencia ajustada a derecho en la presente causa. Es todo”.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA N° 1 ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA COMO CONCLUSIONES SEÑALO: “En mi carácter del ciudadano Ciro Antonio Mora, expongo de manera clara, precisa y concreta las conclusiones en el presente juicio oral que s ele sigue a mi defendido. En esta sala, Ciudadana Jueza, se escucharon los testimonios promovidos por la defensa pública, como lo son los Ciudadanos Rómulo González y Marga Jones, quienes suscribieron acta de fecha 30 de mayo de 2017 en la prefectura del municipio garcía de Hevia, del estado Táchira. En la cual la Ciudadana CASANOVA DIAZ SUSANA, presunta victima manifestó que se comprometía a retirar la acusación que hiciera ante el CICPC el día 10 de abril de 2017 contra el ciudadano Ciro Antonio Mora, por equivocación. Solicitando, Ciudadana Jueza, se dicte a favor de mí defendido sentencia absolutoria, y libertad plena para el mismo. Solicito a su vez copia de la presente acta y de la sentencia. Es todo”.
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y los conocimientos científicos aportados por los expertos llamados a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
Que no se comprobó que los Ciudadanos CIRO ANTONIO MORA cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de los testigos y el experto que en esta sala depusieron, especialmente de la DECLARACION DE LA VICTIMA LA CUAL REALIZO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION LA FRIA En la cual Manifiesta lo siguiente.. “bueno resulta que el mes de enero del presente año le alquile mi casa al señor Ciro Mora, ubicada en la urbanización villa pradera, la fría municipio García de Hevia, estado Táchira, por un tiempo de tres meses, y al cumplirse el periodo el cual fue el acuerdo del arrendamiento le dije que por favor me desocupara para irme a vivir con mi menor hijo y el día de hoy lunes, 10-04-2017 a las 10:00 AM fui para la referida vivienda a decirle al señor Ciro nuevamente que me desocupara y me dijo que el no se iba de la casa y me la quitaba yo le dije que por favor me la entregara la casa y se volvió muy agresivo y empezó a tratarme mal diciéndome perra, puta, lárguese que esta ya no es su casa yo le dije que respetara que no me tratara así y me agarro de los brazos el cabello incluso me empujo y me caí al suelo y me pegue muy fuerte en la espalda, después yo como pude me levante y me fui rápido para la casa de mi mama
En consonancia con la declaración del ciudadano ROMULO ANTONIO GONZALEZ JAIMES testigo el cual estuvo presente en le momento que la ciudadana admitió que se había equivocado y que la misma iba a retirar la denuncia que había colocado quien manifestó: : “En lo que a mi respecta debo manifestar que la señora Susana Casanova hace una citación al señor Ciro Antonio Mora y a la esposa de él, Marga Teresa, esa citación ante la prefectura fue por la entrega de una casa propiedad de ella, que le había dado den inquilinato al señor Ciro, ella necesitaba la casa, porque no quería alquilarla mas a la pareja, entonces la atendemos, hacemos el acta de compromiso, un acuerdo entre ambas partes, y se hace el cumplimiento de esa entrega por medio de la prefectura para pasar a otras instancias. Bien, en el acta que me correspondió ese día fue la N° 43, en la que yo estaba presente, y este, dentro de las objeciones que se hacen, la señora Margaret y el señor Ciro manifiestan que la señora había acusado en la PTJ por una agresión física, a la señora Susana, y que la señora Susana manifiesta que a salir de la prefectura ella iba a retirar la denuncia, y que se dejo fecha prevista el 27 de mayo para la entrega de la casa. Ese 27 de mayo, el señor Ciro y su esposa no entregaron la casa, nos dirigimos allá donde están residenciados y levantamos el acta, ellos alegan que si quería entregarla pero no tenían a donde irse, nos dirigimos allá levantamos otra acta donde en esa fecha, el 30 de mayo, que se fijo, tres días mas, estaba la señora Marga y la señora Susana, y otra señora que es vecina de ellos, de la casa en la pradera, quedamos en un acuerdo, que consta en el acta, que ellos le entregaron definitivamente la casa ese día, la señora le hace devolución al señor Ciro y a la señora Marga la cantidad de 120.000 bolívares, mas 8.000 por concepto de deposito, recibido el dinero, le entregaron la casa, el señor Ciro no estaba presente por evitar que la señora Susana lo señalaba de agresor, y la señora Susana quedó comprometida a retirar la denuncia ante el CICPC, porque ella se había equivocado y el causante era otra persona, cosa que esta firmada esta acta, porque la señora Susana dice que iba a retirar la denuncia, no sé si lo hizo, lo de nosotros era la entrega de la casa, no hubo ningún hecho violento, ni en la primera citación, ni en la segunda oportunidad, siempre se pide que se mantenga el decoro tanto en el despacho como cuando nos movilizamos. Es todo”.
Aunado a ello tenemos las resultas del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL DE FECHA 11/04/2017, SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGUE GARCIA DE JAIMES, PRACTICADO A LA VICTIMA SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL FOLIO (11). Realizada bajo el rigor científico y de conformidad con la ley, cuya documental fue debidamente incorporada como Prueba Documental para su lectura en sala, fecha: 16-06-2019 arrojando las siguientes conclusiones: reconocimiento de la victima SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ. “SE APRECIA EN LA PACIENTE HEMATOMA LEVE EN BRAZO DERECHO, RESTO DEL EXAMEN FÍSICO ESTA DENTRO DE SUS LIMITES NORMALES, ESTADO GENERALES BUENO SALVO COMPLICACIONES DE CARÁCTER GENERAL TIEMPO DE CURACIÓN 3 DÍAS”.
Por otra parte, fue incorporada como nueva prueba documental para su lectura en sala ACTA DE FECHA 30-05-2017 LEVANTADA EN LA PREFECTURA DEL ESTADO TÁCHIRA la cual fue ratificada por el funcionario actuante por medio de la declaración en Sala de las ciudadanos ROMULO ANTONIO GONZALEZ JAIMES, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó: “En lo que a mi respecta debo manifestar que la señora Susana Casanova hace una citación al señor Ciro Antonio Mora y a la esposa de él, Marga Teresa, esa citación ante la prefectura fue por la entrega de una casa propiedad de ella, que le había dado den inquilinato al señor Ciro, ella necesitaba la casa, porque no quería alquilarla mas a la pareja, entonces la atendemos, hacemos el acta de compromiso, un acuerdo entre ambas partes, y se hace el cumplimiento de esa entrega por medio de la prefectura para pasar a otras instancias. Bien, en el acta que me correspondió ese día fue la N° 43, en la que yo estaba presente, y este, dentro de las objeciones que se hacen, la señora Margaret y el señor Ciro manifiestan que la señora había acusado en la PTJ por una agresión física, a la señora Susana, y que la señora Susana manifiesta que a salir de la prefectura ella iba a retirar la denuncia, y que se dejo fecha prevista el 27 de mayo para la entrega de la casa. Ese 27 de mayo, el señor Ciro y su esposa no entregaron la casa, nos dirigimos allá donde están residenciados y levantamos el acta, ellos alegan que si quería entregarla pero no tenían a donde irse, nos dirigimos allá levantamos otra acta donde en esa fecha, el 30 de mayo, que se fijo, tres días mas, estaba la señora Marga y la señora Susana, y otra señora que es vecina de ellos, de la casa en la pradera, quedamos en un acuerdo, que consta en el acta, que ellos le entregaron definitivamente la casa ese día, la señora le hace devolución al señor Ciro y a la señora Marga la cantidad de 120.000 bolívares, mas 8.000 por concepto de deposito, recibido el dinero, le entregaron la casa, el señor Ciro no estaba presente por evitar que la señora Susana lo señalaba de agresor, y la señora Susana quedó comprometida a retirar la denuncia ante el CICPC, porque ella se había equivocado y el causante era otra persona, cosa que esta firmada esta acta, porque la señora Susana dice que iba a retirar la denuncia, no sé si lo hizo, lo de nosotros era la entrega de la casa, no hubo ningún hecho violento, ni en la primera citación, ni en la segunda oportunidad, siempre se pide que se mantenga el decoro tanto en el despacho como cuando nos movilizamos. Es todo”.
En consonancia con la declaración de la ciudadana MARGA TERESA JONES, en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “me une ningún vinculo con el acusado. Es mi esposo. Es todo”. Seguidamente, se le impone del precepto constitucional contenido en el Articulo 49, Ordinal Quinto, que le exime declarar en su contra, contra sus conyugues y familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, informándole que su declaración será recibida a titulo informativo, y será valorada en conjunto al restante del acervo probatorio en la definitiva. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra, y en efecto sobre los hechos manifestó: “Hace aproximadamente tres años, y medio algo así, mis hijos consiguieron alquilar una casa por villa, esa casa la tenia una señora de Cojedes, ellos hicieron llegar el dinero, la mamá de ella que vive en la fría les entregó la casa y la llave de la vivienda. Cuando hicieron ese alquiler, yo estaba en la fría, pero posteriormente me fui a punto fijo, y la dueña de la vivienda tenia numero telefónico, y la dueña comenzó a llamarme y a decirme que tenia problemas, que en San Carlos la habían desalojado de su casa, que iba a regresar, y que por favor devolviera la casa. Me llamo como un mes y como la vi desesperada, como me hablaba, entonces me devolví a la fría, fui a la casa de mis hijos, mi esposo vivía en colon, ambos nos pusimos a vivir en esa casa alquilada con mis hijos, ella siguió pidiendo esa casa, pero vivió en la de su mamá, pasa y acontece que ella dice a uno de mis hijos que entregara la casa o si no lo denunciaba por violencia contra la mujer, que ella inventaba lo que fuera, aconteció que empezaron a llegar a la casa diferentes personas, hombres, mujeres, a decir que ella les había vendido la casa, funcionarios del CICPC, a mi hijo también lo buscaban, había un acoso fuerte por la entrega de la casa, mi esposo tiene el recibo del alquiler de la vivienda, y mis hijos decían que no se había vencido el plazo y que no iban a entregar nada, ella insistía, entonces en un momento llego otra vez el CICPC, ella llego con la policía, con los familiares de ella, con los corotos, ese día quería meterse ahí, el día que se lo llevaron detenido a mi esposo vinieron a buscar a mi hijo, me preguntaron que donde estaba, y yo les dije que si no tenia un delito que porque les tenia que dar su lugar de trabajo, ellos me dijeron que era un problema con la señora Susana, y yo les dije que el acoso era de ella. El CICPC me dijo que fueran a denunciar entonces, ellos querían entrar a la fuerza, mi esposo les dio la cedula para que se calmaran pero yo no les di la mía, porque estaba molesta en ese momento, mi esposo les hizo caso y se fue al CICPC a poner la denuncia contra la señora Susana, se presento allá, mi sorpresa es que yo esperando que llegara a la casa y no llegaba, la hija de una conocida tiene un esposo allá y me dijo que estaba detenido, y no me dio razón porque. No me dejaron ver a mi esposo, no me decían porque estaba preso, el abogado que contratamos me dijo que lo soltaban ese día o al siguiente, el hecho fue que no lo soltaron, que lo habían pasado a San Cristóbal, y era mentira, él estaba en la fría, me devolví, vine de nuevo aquí y ese día si lo dejaron libre, conocí ese día a la doctora Yolimar, y me explico que había un papel de un forense, donde aparecía que mi esposo había golpeado a la señora, y eso es mentira porque ella nunca la conoció a ese momento, paso el trajín y comenzó el calvario, entonces bueno, ella siguió con el acoso y llamando a la policía, en un momento mi esposo decidió venir a San Cristóbal, a colocar la denuncia en el ministerio publico con mi hijo, yo le dije a esa señora que eso era por inquilinato, pero no quiso hacerlo, ella quería era el desalojo por acoso, y bueno, se hizo la denuncia, ella sabia, llego a la casa, que necesitaba hablar conmigo, que arreglaran las cosas, y le dije que fuera mas tarde a ver como cuadraban las cosas. Ese día se presento en la tarde, detrás de ella venia una cantidad de gente, se me metieron a la casa, me golpeaban, me empujaban, pedí auxilio, a gritar, ellos se reían de mi y le decía a la madre de ella que como cristiana me dejara en paz, y me decía que hasta hoy me duraba la quedada ahí en la casa, las vecinas me socorrieron y le aconsejaron que salieran porque habían llamado a la policía, se fueron y si llego la policía, ellas dejaron un cuchillo en la parte de atrás de la casa, yo le dije a mi esposo que fuésemos a la prefectura, porque bueno, ella había tomado su dinero, sus tres meses de deposito, y que tenia que responder, entonces pusimos la denuncia con el prefecto, estaba era como un encargado, le explicamos lo que estaba sucediendo, y nos dijo que la citáramos para la entrega de la casa, hicimos la cita, él la llamó, ella compareció y yo tenia en mi corazón una fe de que dijera la verdad, en la prefectura así fue, yo le hable y le dije que eso de la denuncia era malo, que si necesitaba la casa nos diera un plazo prudencial, que respondiera, ella nos consiguió una alternativa pero estaba en ruinas, ella le dijo al encargado que en efecto nunca le había hecho nada, que era la primera vez que lo tenia cerca, le pidió perdón a mi esposo, el señor Rómulo convenció a mi esposo para darle la mano, ella dijo que había dicho eso por los problemas que había tenido, que retiraba la denuncia, que conocía a los CICPC, que llamo a una representante de allá, yo el dije que me la pasara, ni me dio la oportunidad, para corroborar que era cierto, pero yo sabia que las denuncias no se retiraban, el señor Rómulo levanto el acta con todo lo que dijo ella, y nos dio un plazo para desalojar, mis hijos me dejaron de hablar por ese problema, porque ellos eran adultos, les dije que la señora no estaba bien de la cabeza, ella nos ofreció dinero por la entrega de la casa, yo mas bien me extra limite con mis hijos, hasta que por fin mis hijos consiguieron un arrimado, mi esposo y yo no nos fuimos con ellos por lo que estaba pasando, resulto que el día de la entrega de la casa mi esposo no estuvo presente, porque me llamaban desde el numero de la fiscalía de la fría, y que ni se le acercara a la señora, que ni pasara por allá, porque tenia que estar a no se cuantos kilómetros de ella, entonces yo recogí lo de la casa, deje solamente un televisor, una extensión, unos enseres pocos, le dije a ella que se le iba a entregar la casa, que fuera a recibir, que corrobore delante de los funcionarios de la prefectura que mi esposo no hizo nada, que yo no quería que fuera a perjudicarlos mas, yo le dije que estuve en el SEBIN, yo los amenacé, porque ellos nos amenazaron con nosotros con unos guerrilleros, y que no íbamos a contar la historia si no abandonábamos la casa, paso así, ella fue sola, le dije “ahora yo voy a buscar una testigo de aquí y vas a decir la verdad escrita”, ella al principio no decía nada frente a los funcionarios de la prefectura, pero después yo le deje las cosas en claro, y ella me prometió que iba a quitar las presentaciones, que conoció gente en el CICPC, y que le podían a hacer la vuelta. Yo si reconozco que mi hijo al sacar las poquitas cosas que dejé le dijo algunas groserías por trastornarnos la vida, yo le dije que nos devolviera el deposito que mi hijo les hizo por el alquiler, y que nos pagara el abogado, que así como tenia para sobornarnos con dañar a nuestros hijos, que pagara lo legal, ella comenzó a pedir perdón, a llorar, a hablar con mi hijo que la perdonara, que yo lo estaba cuidando de ella, pero que nadie sabia la presión que ella tenia, si, firmaron unos testigos, mi hijo se termino de retirar, se entrego la vivienda, después de eso en dos o tres oportunidades vinimos, le dijimos que pasaba a Susana, que ya casi se le quitaban, entonces fui y se perdió por un tiempo, después aviso que cambio de números, pidió perdón por eso, la doctora Yolimar dijo que la consiguiéramos para que declarara la verdad, mi esposo me reclama porque la trataba tan bien, pero es que yo a veía tan sola, y yo he sido de las que piensa que se debe tratar a los demás como uno quiere que lo traten, yo le he dicho a mi esposo que no la demande, que estaba pasando por mucha presión, ella cometió eso, a lo mejor se dejo llevar, no pensó las consecuencias, pero bueno, a pesar de que ella hizo eso, pues la perdono. Es todo”.
La declaración ofrecida en sala por la concubina del acusado de autos es de carácter referencial, toda vez que no pudo observar de manera directa los hechos denunciados los cuales fueron puestos en conocimiento a las partes.
Concatenadas todas estas pruebas entre sí como fueron en el debate judicial le dieron certeza a esta Juzgadora sobre la ocurrencia de los hechos y del lugar reflejado a través de la inspección técnica realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sin que ellas aporten evidencias de interés criminalístico. ASI SE DECLARA.-
En este sentido, es importante resaltar que el hábito de pensar con lógica, ayuda a ser objetivos, porque hace procesar la información de acuerdo con ciertas leyes del pensamiento que proporcionan la seguridad de llegar a conclusiones ciertas, por ello corresponde a este Tribunal valorar lo sucedido en el presente caso, a partir del reconocimiento medico legal, informe psiquiátrico, informe psicológico, así como también el acervo probatorio que de manera objetiva y científica, demostrando que no fue posible acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia así como la conexión en su autoria del Ciudadano CIRO ANTONIO MORA en la Acusación formulada por el Ministerio Público, no logrando con ello desvirtuar el principio de la presunción de inocencia a favor del referido Ciudadano. ASI SE DECIDE.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer”
“…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”:
“que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como:
“el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LLORENTE“… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”;
Y en relación a la violencia física dispone la misma exposición de motivos que:
“(…) se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menos entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización. La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad…”
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos, la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en los artículos 15 numeral 4, se define como VIOLENCIA FISICA como: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”
Partiendo de la definición que hace la ley Orgánica Especial, de la violencia de género y sus modalidades:
Definición
Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Resulta oportuno y necesario para determinar si los hechos que le fueran atribuidos al acusado CIRO ANTONIO MORA por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, constituyen alguna modalidad de la violencia de género en ella consagrada así tenemos que:
“Todo acto sexista” es en lenguaje llano, lo que LLORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub júdice se tiene como acusados a los ciudadanos CIRO ANTONIO MORA y como la SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ., con lo cual, se encuentra cubierto el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Orgánica Especial.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que habiendo ocurrido en privado y teniendo solo como únicos testigos a sus propios protagonistas (víctima y acusado) por lo cual se sopesó equilibrada y coherentemente con las pruebas presenciales y referenciales las cuales generaron dudas a quien aquí juzga.
En este proceso penal, los delitos que se le atribuyeron al acusado fue el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ, que a la letra reza:
“VIOLENCIA FISICA”:
ARTÍCULO 42, (Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia): -el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal 2°, cuando señala que a “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar sobre la culpabilidad del acusado, lo siguiente:
Se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de las normas Constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado CIRO ANTONIO MORA, no lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la demostración de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ y la participación de los acusados en la ejecución de tal hecho.
En el proceso penal, y sobre todo en los delitos de género que la mayoría de las veces se cometen en la clandestinidad, sin la presencia de testigos, es fundamental que la versión de la Víctima sea verosímil, consistente, coherente, genere credibilidad, situación que no ocurrió en este asunto como ya se explico detalladamente, no basta con que exista un examen forense que indique que a la víctima se le apreció alguna lesión, debe adminicularse con otros medios de prueba, y fundamentalmente con el propio testimonio de la persona afectada, debe haber correspondencia, precisión en todas sus partes, pero en el caso sub júdice esta Sentenciadora estima que no se encuentra acreditada plenamente la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ
En el caso bajo estudio, en ningún momento quedo acreditado que los ciudadanos SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ sea el autor de los delitos antes mencionados constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub júdice nos encontramos en ausencia del responsable o autor de los hechos cometidos dado que la prueba reina en este asunto para la demostración de la autoría del ilícito de género calificado por el Ministerio Público.
Sobre este particular, es importante destacar que cuando hay insuficiencia de prueba lo ajustado a derecho y garantista es absolver, debe existir una mínima actividad probatoria de cargo que sea adecuada para enervar la presunción de inocencia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 305 de fecha 27 de julio de 2010, expediente N° C09399, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, dejo sentado el siguiente criterio:
“Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de Samuel Darío Marrugo Pacheco, pues, tal como lo estableció la juez de juicio, no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(omissis), Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es acoger la declaración del acusado…”
De igual forma, esta misma Sala en la Sentencia N° 447, expediente N° A11-348 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, así como en la Decisión N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, sobre este tema ha precisado:
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que la versión de la víctima, en las cual se notó contradicciones y ambigüedades, generando con ello dudas razonables a esta Juzgadora, razón por la cual es forzoso concluir que los acusados CIRO ANTONIO MORA es inocente de la autoría del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, al ciudadano: CIRO ANTONIO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.100.315, de 50 años de edad, nacido en fecha 11-08-1966 de profesión moto taxista, estado civil soltero, residenciado en: el sector el socorro, urbanización villa pradera, calle 05, casa numero 75, la fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en relación a la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de SUSANA KARAMY CASANOVA DIAZ. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, Y EN CONSECUENCIA, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fueran impuestas a los acusados desde la fase de Control. TERCERO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y protección que fueren decretadas a favor de la victima. CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano CIRO ANTONIO MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Este Tribunal acuerda realizar la publicación del integro de la presente sentencia absolutoria, dentro de los Cinco (05) días siguientes a la presente audiencia, en el lapso establecido de conformidad con el Articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE-CÚMPLASE
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS (02) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) 208° DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA 160° FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA
ABG. YEISON GRISMALDO
EL SECRETARIO
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