REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2018-000141
ASUNTO : SP21-S-2018-000141
N° DE RESOLUCIÓN: 87-2019

AUTO. RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DELIA CONSOLACIÓN MANTILLA DE CAMACHO.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: JESUS PARRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR

ACUSADO: ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096, natural de Guarenas, estado Miranda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio las Margaritas, Vereda 3, Casa N° 22-A, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira).

DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

DELITO. (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR.

PETICION DE LA DEFENSA.

En fecha 20 de Agosto de 2019, mediante incidencia planteada por la abogado YOLIMAR CAROLINA VERA, en su condición de defensora Técnica del acusado: ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.096, natural de Guarenas, estado Miranda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio las Margaritas, Vereda 3, Casa N° 22-A, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira), a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA PEÑA VILLAMIZAR., planteo formal incidencia en los siguientes términos: “Se ratifican las excepciones interpuestas en la fase de Control, y el sobreseimiento a favor de mi defendido, y asimismo, se rechaza el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo no indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, e incluso no tomó en consideración lo contradictoria y vaga que fueron las múltiples declaraciones que realizo la victima durante la fase de investigación y en la prueba anticipada, invitando a la fiscalía como órgano de buena fe, mediante lo cual tiene como deber presentar todos los elementos tanto que inculpen como aquellos que exculpen y favorezcan a mi defendido. Esta defensa, en caso de continuar con el presente juicio, demostrará la plena inocencia de mi defendido en la presunta comisión de los hechos de los cuales hoy se le acusa, pues no dudo que, mediante el principio de comunidad de la prueba, haciéndose con el acervo probatorio promovido por la Fiscalía, se comprobará efectivamente que la declaración de la victima es incoherente y cambiante, y que los hechos no se realizaron. Solicito el traslado medico del defendido al Hospital Central de esta ciudad, a los fines de ser valorado, por cuanto presenta dolores de cabeza. Es todo”.

Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Y 49 Constitucional, 30, 32, 308 Y 329 del Código Adjetivo Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Legalidad y el Principio de Presunción de Inocencia, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente revisar como en efecto se ha solicitado por parte de la defensa técnica los requisitos que debe reunir la acusación fiscal al momento de ser presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, según lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar hay que señalar que la figura de la Acusación es una atribución propia del Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal, tal y como se establece en los articulo 24 , 111 N° 8 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Acusación fiscal se materializa luego de que concluye el lapso de investigación la cual es desarrollada por el Ministerio Publico en los lapsos legales establecidos en las normas jurídicas, específicamente en la ley especial que rige la materia, particularmente en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establecen:

Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Competencia
Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.
Alcance
Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.

Es este orden de ideas y de un análisis exhaustivo a la causa penal objeto de análisis esta Juzgadora observa que efectivamente la representación fiscal realizo la investigación correspondiente iniciándose en fecha 08 de Diciembre de 2017 a través de la Orden de inicio Nro 20-F6-4698-2017 de fecha 08 de Diciembre de 2017 suscrita por el Dr. Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, asimismo se desprende del expediente la practica de diversas diligencias urgentes y necesarias practicadas por el Órgano Auxiliar de la Investigación Penal, que en este caso en concreto la investigación de campo fue delegada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC sub. Delegación San Cristóbal, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, la Corporación de Salud del Estado Táchira CORPOSALUD quienes practicaron dichas diligencias de investigación bajo la conducción del Ministerio Publico como titular de a acción Penal.

Ahora bien el Capitulo IV de nuestra norma adjetiva Penal establece el modo de proceder por parte del Ministerio Publico respecto al fin de la investigación concatenado con el articulo 105 y 106 de la Ley especial que rige la materia y por ende el respectivo acto conclusivo que será decretado por la representación fiscal, estableciendo tres figuras a saber, el Archivo fiscal, el cual es procedente cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Sobreseimiento de la causa que procede cuando del resultado de la investigación se determino que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando la acción penal se ha extinguido, cuando no existan razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Concluida la investigación en este caso en particular la representación fiscal presento el respectivo acto conclusivo en la figura de la ACUSACION previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de Marzo de 2018 por cuanto, a criterio de la representación fiscal, surgieron suficientes elementos de convicción que proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del justiciable.

Posteriormente en Audiencia Preliminar la defensa técnica del acusado presento formal incidencia en los siguientes términos: defensa pública ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ quien manifestó:”en mi condición de defensora presento en tiempo hábil y oportuno excepciones de conformidad con el literal E del artículo 28 en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta defensa al revisar la prueba anticipada realizada a la presente victima en el que manifestó que esto que le ocurrió ya le había pasado en otra oportunidad que ocurrió un abuso no recordando en año y consta en el examen medico forense de que es una paciente con himen complaciente, solicitando esta defensa se detecte el sobreseimiento de la causa a mi defendido en virtud de que en el informe no aparecen lesiones y es contradictorio con la prueba anticipada y en virtud de ello porque manifiesta que fue penetrada por mi defendido vaginalmente por mi defendido, y allí con la excepción por cuanto no hay una descripción clara precisa de los hechos y fundamentos de derecho en la acusación presentada por la fiscalía esta defensa asistió a la prueba anticipada y reviso el informe encontrando contradicción y a nivel de sus genitales realizado por el medico forense y esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido y en caso que no sea acordada solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 242 del COPP y mi defendido en su declaración solicito irse a juicio sea admitas las pruebas promovidas en cuanto a los testigos referenciales de los hechos ocurridos, solicito la apertura a juicio, solicito se admita la experticia bio-psico-social-legal su resultado y los expertos para su testimonio a los fines de que sean valorados por el juez de juicio en virtud de la solicitud de la apertura a juicio oral y reservado y solicito copia del acta y del auto motivado, es todo.

En dicha oportunidad procesal la ciudadana Juez de Instancia otorgo respuesta a dicho pedimento en los siguientes términos: “PUNTO PREVIO: Revisado el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo fue presentada a derecho; respecto al planteamiento que hace la defensa en primer lugar por la misma letra del legislador esta prohibido hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado en Audiencia Preliminar y el punto de la defensa es una cuestión que debe resolverse en juicio escuchando las partes muy especialmente los expertos, declaro sin lugar dicha excepción por cuanto la conducta desplegada por el imputado aunado a ello a la investigación realizada por el Ministerio Público y al acto conclusivo emitido y al oír al representante fiscal tiene lo argumentado por él, hilación, lógica y coincide el hecho con el derecho, todo ello alimentado por las diligencias realizadas por la fiscalía, sustentado ello en el principio de la investigación integral que es la columna vertebral de la Doctrina del Ministerio Público, a los fines de sustentar la función del fiscal que es investigar y buscar la verdad y presentar el acto conclusivo, en razón de ello es por lo que considero declarar sin lugar la excepción propuesta por cuanto ello conllevaría a decretar el sobreseimiento, pronunciamiento este que hago de conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”

En Audiencia de Apertura a Juicio celebrada en fecha 20 de Agosto de 2019 la defensa técnica del acusado vuelve a interponer excepciones ante el tribunal ahora en funciones de Juicio alegando, que al revisar la prueba anticipada realizada a la victima donde esta manifestó que esto que le ocurrió ya le había pasado en otra oportunidad, que ocurrió un abuso, no recordando en año y consta en el examen medico forense de que es una paciente con himen complaciente, solicitando la defensa se decrete el sobreseimiento de la causa a su defendido en virtud de que en el informe no aparecen lesiones y es contradictorio con la prueba anticipada y allí con la excepción por cuanto no hay una descripción clara precisa de los hechos y fundamentos de derecho en la acusación presentada por la fiscalía, con fundamento en el articulo 32 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, Esta Sentenciadora estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:


“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”


Ante tal análisis, en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 32 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece:

“Durante la fase de Juicio, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones: 1.- la incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia. 2.- La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.- Las que haya sido declarada sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia Preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este código, y su tramite se hará conforme a lo previsto en el articulo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.”

Sobre este tema, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha emitido un dictamen de efectos vinculantes, en la Sentencia N° 91 de fecha Quince (15) de Marzo de 2017, cuya ponencia estuviese a cargo de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Exp. N°14-0130, donde entre otros aspectos ha dejado sentado el siguiente criterio:

“(…)En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide…”

En este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” y con el criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se estableció:

“….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”.

Ahora bien, sobre este tema, recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha emitido un dictamen de efectos vinculantes, en la Sentencia N° 331 de fecha dos (02) de mayo de 2016, cuya ponencia estuviese a cargo de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos ha dejado sentado el siguiente criterio:

“(…) las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”

Criterio Jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso Sub iudice, pues el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, endilgado al ciudadano ANDERSON VILLAMIZAR establece una pena máxima de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo que supera el límite de los diez (10) años de prisión, que hace que opere de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está expresamente prohibido el juzgamiento de los presuntos agresores en libertad.

Alega la defensa técnica del acusado que “…Se ratifican las excepciones interpuestas en la fase de Control, y el sobreseimiento a favor de mi defendido, y asimismo, se rechaza el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo no indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, e incluso no tomó en consideración lo contradictoria y vaga que fueron las múltiples declaraciones que realizo la victima durante la fase de investigación y en la prueba anticipada, invitando a la fiscalía como órgano de buena fe, mediante lo cual tiene como deber presentar todos los elementos tanto que inculpen como aquellos que exculpen y favorezcan a mi defendido. Esta defensa, en caso de continuar con el presente juicio, demostrará la plena inocencia de mi defendido en la presunta comisión de los hechos de los cuales hoy se le acusa, pues no dudo que, mediante el principio de comunidad de la prueba, haciéndose con el acervo probatorio promovido por la Fiscalía, se comprobará efectivamente que la declaración de la victima es incoherente y cambiante, y que los hechos no se realizaron. Solicito el traslado medico del defendido al Hospital Central de esta ciudad, a los fines de ser valorado, por cuanto presenta dolores de cabeza. Es todo”, mas sin embargo estos aspectos son propios del DESARROLLO del juicio Oral y Reservado que se sigue en contra del acusado de autos y en virtud de las garantías constitucionales teniendo como máxima este tribunal el pleno ejercicio garantista que debe imperar en los operadores de justicia se hace improcedente tomar una decisión a priori que desestime o cercene el desenvolvimiento del proceso penal, el cual busca dilucidar la verdad de los hechos a fin de impartir justicia, velando por los derechos tanto del justiciable como de la victima del caso en cuestión, es imperativo que el referido examen medico forense sea evacuado en el desarrollo del juicio y que el medico forense que lo practico se presente en el tribunal a fin de corroborar contenido y firma, así como proporcionar el escenario para aclarar las dudas que pudieran presentar las partes, para determinar si el acusado tiene o no responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo esto salvaguardando el estado de derecho el cual es y siempre será la máxima para este tribunal, asimismo el hecho de que la victima haya sido presuntamente abusada en otra oportunidad previamente no acarrearía que esta no pudiese ser victima de un nuevo abuso, estos son hechos que no son mutuamente excluyentes, por lo cual esta Juzgadora desestima la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ.


Asimismo la defensa técnica del causado alega “…se rechaza el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, por cuanto el mismo no indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos …” de una pormenorizada revisión de la acusación fiscal y de acuerdo a lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora observa que la representación fiscal realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al justiciable, toda vez que en el capítulo II de la acusación, el cual cursa en el folio noventa y cinco (95) de la causa penal se establece claramente la fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, señalando que fue el día martes 21 de noviembre de 2017 en horas de la noche, asimismo hay un señalamiento directo aunado a la individualización de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ, de esta misma forma se establece el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos siendo este el Barrio las Margaritas, Cuesta los colorados, vereda 3 Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es importante destacar que en la acusación fiscal existe una clara precisa y extremadamente explicita descripción de los hechos, indicando específicamente la presunta participación del acusado de marras por lo cual esta Juzgadora encuentra manifiestamente infundada la solicitud realizada por la defensa técnica del acusado.

Por todos los razonamientos expuestos SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA en su condición de defensora del acusado: ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ, y en razón de ello, SE DESESTIMA la solicitud de Sobreseimiento así como la incidencia planteada por la defensa técnica a favor del acusado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA en su condición de defensora del acusado: ANDERSON JOSÉ VILLAMIZAR SANCHEZ, y en razón de ello, SE DESESTIMA la solicitud de Sobreseimiento así como la incidencia planteada por la defensa técnica a favor del acusado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-


ABG. DELIA CONSOLACION MANTILLA DE CAMACHO.
JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
SECRETARIA.