JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2019.
209° y 160°
SOLICITUD N° 9542-2017
SOLICITANTE: El ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.503.883 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.155, en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de noviembre de 2017, fue presentada por distribución la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de cuatro (04) folios útiles y los recaudos anexos en diecinueve (19) folios útiles, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO VARELA, ya identificado, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, ya identificada, a través de la cual pide que se le declare junto a las ciudadanas LILIANA COROMOTO VARELA CARREÑO y SOL MARIA ACEVEDO VARELA, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano LUIS FELIPE VARELA, quien falleció ab intesto el día 04 de octubre de 1988, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 416, a cuyos efectos consignan recaudos que rielan del folio 5 al 23.
Al folio 24, riela auto de fecha 01 de diciembre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.
Del folio 25 al 31, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos presentados.
Al folio 32, riela diligencia de fecha 20 de junio de 2019, suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO VARELA, donde solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria.
Al folio 33, riela auto de fecha 21 de junio de 2019, donde la Jueza Provisoria se aboca a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas a los solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar sus condiciones, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 416: De la cual se evidencia que en fecha 04 de octubre de 1988, falleció el ciudadano LUIS FELIPE VARELA, consta en sus datos familiares que era soltero y dejó dos hijas LILIANA COROMOTO y CANDIDA ROSA. (Folio 5).
2) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 129: De la cual se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2008, falleció la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA CASIDIEGO, consta en sus datos familiares que dejó dos hijos MARCO y SOL MARIA ACEVEDO VARELA. (Folio 6).
3) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 71: Correspondiente a la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA CASIDIEGO, de la misma se evidencia que es hija reconocida del ciudadano LUIS FELIPE VARELA. (Folio 7).
4) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 6762: Correspondiente a la ciudadana SOL MARIA ACEVEDO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.761.980, de la misma se evidencia que es hija de la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA CASIDIEGO. (Folio 13).
5) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 802: Correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-8.503.883, de la misma se evidencia que es hijo de la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA CASIDIEGO. (Folio 14).
6) PLANILLA SUCESORAL N° 000192: Expedida por el SENIAT en fecha 13 de marzo de 1997, correspondiente al acervo hereditario del ciudadano LUIS FELIPE VARELA ACEVEDO. (folios 15 al 21)
7) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 2978: Correspondiente a la ciudadana LILIANA COROMOTO VARELA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.465, de la misma se evidencia que es hija reconocida del ciudadano LUIS FELIPE VARELA. (Folio 23).
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos MARCO ANTONIO ACEVEDO VARELA, LILIANA COROMOTO VARELA CARREÑO y SOL MARIA ACEVEDO VARELA, son los herederos del ciudadano LUIS FELIPE VARELA.
B) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas CRICELIO CARREÑO BARRERA y MAURY ZORAYA SANCHEZ CHACÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.218.856 y V-16.125.040 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocen a los solicitantes y al de cujus LUIS FELIPE VARELA, desde hace varios años, señalaron que los ciudadanos MARCO ANTONIO ACEVEDO VARELA, LILIANA COROMOTO VARELA CARREÑO y SOL MARIA ACEVEDO VARELA, son sus únicos herederos.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos LILIANA COROMOTO VARELA CARREÑO, MARCO ANTONIO ACEVEDO VARELA y SOL MARIA ACEVEDO VARELA, en su condición de hija y nietos, son los únicos y universales herederos del causante LUIS FELIPE VARELA; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos LILIANA COROMOTO VARELA CARREÑO, MARCO ANTONIO ACEVEDO VARELA y SOL MARIA ACEVEDO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.167.465, V- 8.503.883 y V-9.761.980 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de hija y nietos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS FELIPE VARELA; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11.30 am, quedó registrada bajo el N° 216 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
La Secretaria,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
Sol. Nº 9542-2017
MCMC/Heidy.
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