REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
209° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JOHNSON
ESCALANTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad números V- 16.228.669 y V-10.147.712.
APODERADOS SIN PODER DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS
ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nºs 22.813 y 82.994 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de las cedula de identidad N V-9.216.516, domiciliado en San
Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ
GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.310.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL incidental (Cuaderno Separado)
EXPEDIENTE: 772-18
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Fue recibido en fecha 12 de noviembre de 2018, escrito contentivo de
fraude procesal (incidental), interpuesto por los abogados en ejercicio Jesús
Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo
los números 22.813 y 82.994, actuando como apoderados sin poder de los
ciudadanos VIOLA ESCALANTE CABALLERO Y JOHNSON ESCALANTE
SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ESCALANTE SÁNCHEZ. (f. 2 al 4 y
anexos f. 5 al 10)
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, el tribunal instó a la parte
denunciante del fraude a proveer lo necesario para la impresión del auto de
admisión. (f. 11)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, el tribunal acordó aperturar la
incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, instándose a la parte a suministrar los fotostatos para la
referida notificación. (f. 13)
En fecha 05 de diciembre de 2018, el ciudadano José Escalante Sánchez,
presentó escrito de pruebas, solicitando prueba de informes al SAIME, SENIAT y
CNE, a fin de que suministren la dirección de los ciudadanos allí indicados. (f. 15)
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, el Tribunal ordenó agregar el
escrito de pruebas y las admitió, constando los recibidos de los respectivos
oficios. (f. 16, 20 al 22)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal acordó diferir el
pronunciamiento hasta tanto consten las resultas de las pruebas de informe. (f.
23)
A los folios 24 al 37, constan las resultas de las pruebas de informes.
En fecha 15 de marzo de 2019, el abogado José Gregorio Blanco Vera,
consignó diligencia con alegatos a favor del ciudadano José Escalante Sánchez. (f.
38)
Por escrito de fecha 11 de julio de 2019, el ciudadano José Escalante
Sánchez, presentó alegatos, exponiendo la falta de interés de los denunciantes del
Fraude por no haber impulsado la notificación del Ministerio Público en siete (7)
meses y ocho (8) días. (f. 39)
Por escrito de fecha 12 de julio de 2019, la abogada Consuelo Barrios,
presentó constancia de residencia del ciudadano Johnson Escalante Sánchez. (f.
40-41)
Por escrito de fecha 16 de julio de 2019, los abogados en ejercicio Jesús
Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentaron alegatos con
fundamento a las resultas de las pruebas de informes recibidas y solicitan se
comisione para la citación de los ciudadanos Viola Escalante Caballero y Johnson
Escalante Sánchez. (f. 42)
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DENUNCIANTE
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte denunciante del fraude procesal, alegó que en fecha 06 de junio de
2018, el Alguacil de este Tribunal informó que Jhonrey Escalante Caballero le
manifestó que su hermana Viola Escalante Caballero, se encuentra en la ciudad de
Valencia y su hermano Jhonson Escalante, se encuentra en Barquisimeto,
existiendo prueba pública de que no están domiciliados en la ciudad de San
Cristóbal.
Expuso que por diligencias de fecha 18 de junio de 2018, el Alguacil
informó que en las direcciones suministradas no encontró a nadie, en relación a
las citaciones de Viola Escalante Caballero y Jhonson Escalante.
Agregó que de los dichos del Alguacil, se confirma que los referidos
ciudadanos no tienen su domicilio en esta ciudad.
Asimismo indicó que en el expediente 13950-15 del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes, el Alguacil de ese Tribunal, dejó constancia que una sobrina informó que
los referidos ciudadanos ya no vivían allí, siendo imposible la citación, y que en
esa misma fecha, la parte actora solicitó la citación por carteles, no siendo
acordada por no ser correcta la dirección suministrada, suministrando la parte
actora una nueva dirección en la ciudad de San Cristóbal, siendo informados por
Johnrey Escalante Caballero que los ciudadanos Viola Escalante Caballero y
Jhonson Escalante, viven en valencia y Barquisimeto respectivamente, lo cual fue
ratificado ante el Alguacil de Juzgado Cuarto, lo que a su decir, confirma que la
verdadera dirección de esos codemandados no es la ciudad de San Cristóbal.
Además que de la información suministrada por el SAIME, la dirección era
incorrecta, ya que el Alguacil no los pudo localizar, solicitándosele información al
CNE y comisionándose a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia. Y que en
virtud, de haber transcurrido mas de 60 días entre la primera y última citación,
solicitó nuevas citaciones suministrando una dirección de la ciudadana Viola
Escalante, donde fue encontrada y se negó a firmar; y que en relación a la citación
del ciudadano Johnson Escalante, fue atendido por el ciudadano José Luis
Álvarez, quien manifestó que el ciudadano que buscaba vive en la ciudad de
Barquisimeto.
Manifestando que la parte demandante ha violado lo establecido en los
artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que este Tribunal,
no permita que se viole el debido proceso y el derecho a la defensa de los
demandados Viola Escalante Caballero y Jhonson Escalante, debiéndose citar a los
referidos ciudadanos en su verdadero domicilio de conformidad con el artículo
218 ibidem.
MOTIVACIÓN
La presente incidencia, se inicia por demanda interpuesta por los ciudadanos
VIOLA ESCALANTE CABALLERO y JHONSON ESCALANTE, contra el ciudadano JOSÉ
ESCALANTE SÁNCHEZ por FRAUDE PROCESAL, en el presente expediente por haber
suministrado direcciones incorrectas para la citación de los denunciantes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando
en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico,
específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de
Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor
siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El
Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar
el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio
del Juez respecto de ellas.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago
o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia simple de parte de la decisión dictada por el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 13.950-15 por
reconocimiento de contenido y firma, la cual no fue desconocida, impugnada ni
tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de
conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que en el expediente N° 13.950-
15, también quedó reflejado que los codemandados VIOLA ESCALANTE
CABALLERO Y JOHNSON ESCALANTE CABALLERO, no se encontraban en la
dirección suministrada para practicar la citación de cada uno de ellos, no obstante
la referida copia se encuentra incompleta y solo se desprende de la misma la
parte narrativa de la misma.
Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “La
Unión del Norte” Código: 13-03-03-A32-0000, Sector Villa Juana, Parroquia El Cuji,
Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2019, la
cual no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada, en consecuencia, se le confiere
pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que se equipara al
documento público de conformidad con la doctrina sentada por el máximo
Tribunal del país, del que se evidencia que el ciudadano Johnson Escalante
Sánchez, posee una residencia temporal y/o subsidiaria en la dirección allí
indicada, en el estado Lara.
DE LA PARTE DEMANDADA
Resulta de la prueba de informes requerida al Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería del Estado Táchira (SAIME), la cual no fue
desconocida, impugnada ni tachada, a la cual este Tribunal, valora de
conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
desprendiéndose el domicilio que tienen los ciudadanos JONREY ESCALANTE
CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO Y JOHNSON ESCALANTE
CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.349.092, V-
16.228.669 y V-10.147.712 respectivamente, los cuales según lo suministrado se
encuentran ubicados en: 1-. Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Carrera 13, casa
4-21, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2-. Barrio Marco Tulio Rangel,
carrera 13-B, casa N° 4-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 3-. Carrero 4,
casa N° 3-54, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su orden.
Resulta de la prueba de informes requerida al Consejo Nacional Electoral
del Estado Táchira (CNE), la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada, a la
cual este Tribunal, valora de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, desprendiéndose el domicilio que tienen los ciudadanos
JONREY ESCALANTE CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO Y JOHNSON
ESCALANTE CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.349.092,
V-16.228.669 y V-10.147.712 respectivamente, los cuales según lo suministrado se
encuentran ubicados en: 1-. Calle 13B, Sector 13B/null, casa 4-21, Parroquia La
Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2-. Sector San Diego casa
N° 44, Parroquia Urb. San Diego, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo.
3-. Carrero 4, casa N° 3-54, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira, en su orden.
Resulta de la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Táchira, (SENIAT), la cual no
fue desconocida, impugnada ni tachada, a la cual este Tribunal, valora de
conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
desprendiéndose el domicilio que tienen los ciudadanos JONREY ESCALANTE
CABALLERO, VIOLA ESCALANTE CABALLERO Y JOHNSON ESCALANTE
CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.349.092, V-
16.228.669 y V-10.147.712 respectivamente, los cuales según lo suministrado se
encuentran ubicados los domicilio fiscal en: 1-. Avenida Parque exposición, local
N° L-9, Sector Mercado Pequeño Comerciante, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira. 2-. Calle B, casa N° 5, Urbanización Villanueva, Parroquia San Diego,
Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo. 3-. Avenida Bolívar Manzana 1,
casa N° 10, Urbanización Villa Juana, Sector Sabana Grande, Municipio Iribarren,
Parroquia El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara, en su orden.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por ambas
partes, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de fraude procesal bajo las
siguientes consideraciones:
Habiendo alegado el demandante por vía incidental, unos hechos como
configurativos de fraude procesal para fundamentar su demanda, es menester
determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como fraude
procesal, para con base en ello calificar los hechos alegados, si configuran o no el
fraude procesal alegado, y pasar o no, de seguidas en la labor de juzgamiento a
estudiar las excepciones opuestas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía
jurisprudencial ha definido y desarrollado el procedimiento a seguir en los
diferentes supuestos en que se haya delatado un fraude procesal. En este sentido se
ha establecido que en los casos en que el fraude se produce en un juicio que está
terminado, en etapa de sentencia ejecutoriada, es decir, en el que se dictó sentencia
con fuerza de cosa juzgada, la demanda por fraude procesal es la vía idónea para
enervar los efectos de esa cosa juzgada; y en los casos en que aun se encuentra en
curso el proceso en que se quiera demostrar por el interesado, que se está
intentando cometer fraude, el mismo debe tramitarse por vía incidental, tal y como
se lleva en la presente causa.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170
prevé:
Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte,
todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a
prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso,
las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales,
o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que
se deben los litigantes”.
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben
actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover
incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de
fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o
innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso
con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios
que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han
actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el
desenvolvimiento normal del proceso.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la
Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
…“Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso
“(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por
medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de
los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio
propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y
artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el
dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso
en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como
instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas
situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la
apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente
a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia
correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de
2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana”)…”.
Criterio precedente que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 04
de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del
09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras,
concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de
Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la
perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse
con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional,
incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en
la seguridad jurídica.
Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre
el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la
jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de
determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor
justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción
de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso
judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios,
apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a
simples formalismos.
Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva,
unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus
auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del
proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y
sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas
legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por
Carolina González “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o
fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE
DERECHO PROCESAL Pág. 420), Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de
maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste,
cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un
beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, lo cual está
establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y que además
constituye una producción de la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que creó la pretensión de nulidad por fraude procesal.
En el presente caso, los hechos en los cuales fundamenta el fraude procesal
el demandante, es que, el ciudadano José Escalante Sánchez, al momento de
interponer su demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento
privado, indicó como domicilio de dos (2) de los codemandados, direcciones
ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, siendo las mismas incorrectas, a sabiendas
que los mismos se encuentran domiciliados fuera de la ciudad de San Cristóbal, por
lo que ello, a decir de los denunciantes, configura el fraude procesal.
Es evidente que conforme a lo alegado por la parte denunciante, nos
encontramos frente a la denuncia de un caso de dolo procesal stricto sensu, ya que
se denuncia solo la participación del ciudadano José Escalante Sánchez, por haber
informado de manera incorrecta la dirección del domicilio de los codemandados
Viola Escalante Caballero y Johnson Escalante Sánchez.
Observa quien aquí decide, que en las tres (3) resultas de las pruebas de
informes requeridas a organismos públicos como lo son Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería del Estado Táchira (SAIME), Consejo Nacional
Electoral del Estado Táchira (CNE) y Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria del Estado Táchira, (SENIAT), se desprende que los
demandados no tienen unificado un único domicilio ante tales organismos, es decir,
que el domicilio residencial y el domicilio fiscal difieren entre ellos. No obstante,
resulta necesario, establecer que a los efectos de determinar el correcto domicilio
residencial de un ciudadano, debe otorgársele pleno valor a la información
suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), que es el ente público estatal
autorizado para expedir las constancias de residencia con plena validez a los fines
de los tramites legales en que se requiera la misma, constancia esta que es sellada y
firmada por las juntas parroquiales de los municipios a fin de certificar la validez.
En este orden de ideas, de la información suministrada por los precitados
órganos, en relación a los ciudadanos codemandados Viola Escalante Caballero y
Johnson Escalante Sánchez, se desprende que la ciudadana Viola Escalante
Caballero, registra como dirección en el SAIME, San Cristóbal, estado Táchira; en el
CNE, San Diego, estado Carabobo y en el SENIAT, San Diego, estado Carabobo. Y en
relación al ciudadano Johnson Escalante Sánchez, registra como dirección en el
SAIME, San Cristóbal, estado Táchira; en el CNE, San Cristóbal, estado Táchira y en el
SENIAT, Sabana Grande, estado Lara.
En este sentido, como ya quedó establecido, el ente público autorizado para
expedir las constancias de residencia de cualquier ciudadano en todo el territorio
nacional, es el Consejo Nacional Electoral, significando ello, que la dirección allí
suministrada es el domicilio principal de la persona, lo que no obsta o impide que el
ciudadano posea una o mas residencias temporales, y/o subsidiarias, dentro o fuera
del territorio nacional, de igual modo, el domicilio reflejado por el SENIAT es solo
para efectos fiscales y no residenciales, desprendiéndose que la ciudadana Viola
Escalante Caballero, su domicilio principal se encuentra ubicado en el Sector San
Diego, casa N° 44, Municipio San Diego, del estado Carabobo, y respecto al
ciudadano Johnson Escalante Sánchez, su domicilio principal conforme a lo
informado por el CNE, es carrera 4, casa N° 3-54, la Concordia, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, siendo estos domicilios donde en principio deben de
practicarse todo lo relacionado con citaciones o notificaciones judiciales,
respectivamente, no obstante, la parte actora, puede a solicitud de parte indicar una
dirección diferente si se encuentra la persona a citar en ella, y de lograrse la citación
personal. Y así se decide.
Colorario con lo anterior, si bien es cierto, la parte denunciante, consignó a
favor del ciudadano Johnson Escalante Sánchez, constancia de residencia emanada
por el Consejo Comunal “La Unión del Norte” Código: 13-03-03-A32-0000, Sector
Villa Juana, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, de
fecha 06 de febrero de 2019, y este Tribunal le confirió valor probatorio, no es
menos cierto, que la misma sirve para demostrar única y exclusivamente una
residencia temporal o subsidiaria y no para surtir efectos en el ámbito
jurisdiccional, siendo el domicilio principal del citado ciudadano la indicada por el
CNE, la cual se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Y así se
establece.
Ahora bien, quien aquí decide, concatenando todo lo anteriormente
expuesto, tiene la certidumbre de que los ciudadanos denunciantes del fraude
procesal, poseen además de su domicilio principal, otras residencias temporales y/o
subsidiarias, lo que a todas luces crea confusión o vacilación para la contraparte a la
hora de determinar la dirección donde ha de realizarse la citación o notificación
judicial, que no es obligatoriamente el domicilio principal, pero si debe este estar
plenamente definido aunque se solicite que dicha actuación se practique en una
dirección diferente, por encontrarse allí la persona requerida, y del artículo 218 del
Código de derecho adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de
comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a
la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en
su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en
el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la
jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de
algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por
el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo
deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado
no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al
Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta
de notificación en la cual comunique al citado la declaración del
Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en
el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o
comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta
formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la
hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el
Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a
contarse el lapso de comparecencia del citado.”
Se evidencia, que la persona a citar puede ser localizada en cualquier
dirección que suministre la parte actora, siempre y cuando la misma conste en
autos, es así que este Tribunal, no denota, ninguna irregularidad en el presente
expediente señalado de fraude procesal y de igual manera que el proceso principal,
no ha sido ni siquiera acusado de ser una comedia con otros fines distintos al de
resolver una controversia; por tanto, debe establecerse que no se llenan los
extremos para el fraude procesal. Y así se establece.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que, los hechos alegados por la
parte denunciante como fundamento fáctico de su demanda, no estructura la
pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala
Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización
de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o
desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del
proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o
para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte
en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la
voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho éste
que no fue alegado ni probado por la denunciante por vía incidental del fraude
procesal. Y así se decide.
Resuelta la denuncia de fraude procesal, continúese la causa principal en el
estado en que se encuentra y a los fines de las citaciones y notificaciones a practicar,
téngase como domicilio de los codemandados en el juicio principal, el indicado por
el Consejo Nacional Electoral. Y así se establece.
Por todo lo precedentemente expuesto, análisis de los hechos y derecho,
resulta forzoso para quien aquí decide, DECLARAR SIN LUGAR la denuncia de
fraude procesal, interpuesto por los ciudadanos VIOLA ESCALANTE CABALLERO Y
JOHNSON ESCALANTE SÁNCHEZ, ya identificados, contra el ciudadano: JOSÉ
ESCALANTE SÁNCHEZ, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal, interpuesto por los
ciudadanos VIOLA ESCALANTE CABALLERO Y JOHNSON ESCALANTE SÁNCHEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-
16.228.669 y V-10.147.712 respectivamente, contra el ciudadano: JOSÉ ESCALANTE
SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número
V-9.216.516.
SEGUNDO: Continúese la causa principal en el estado en que se encuentra y a
los fines de las citaciones y notificaciones a practicar, téngase como domicilio de los
codemandados en el juicio principal, el indicado por el Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte denunciante, en la presente
incidencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad
de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes agosto del año Dos mil Diecinueve
(2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m),
dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
EXP: 772-18.
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