REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecinueve
209º y 160°
SOLICITANTE: DIANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula
de identidad No. V-14.504.098, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal,
Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado HECTOR ALBERTO
MORA USECHE, titular de la cedula de identidad N° V-13.821.581, inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 272.862
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 1135-19.
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud por distribución en fecha 02 de agosto de 2019, por la
ciudadana: DIANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de
identidad No. V-14.504.098, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado
Táchira y hábil, asistida por el Abogado: HECTOR ALBERTO MORA USECHE,
titular de la cedula de identidad N° V-13.821.581, inscrito en el inpreabogado
bajo el N° 272.862, donde solicita que se le declare como Únicos y Universales
Herederos a los ciudadanos: DELLAMIRA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, Titular de
la cedula de identidad N° V-2.892.392, en su condición de conyugue y a
DAVID GONZALO MARQUEZ MARQUEZ, DANIEL GUSTAVO MARQUEZ
MARQUEZ y DIANA GABRIELA MARQUEZ MARQUEZ titulares de las cedulas
de identidad Ns.-, V-5.669.156, V-9.235.865 y V-14.504.098, respectivamente,
en su condición de hijos, del causante: VICENCINO MARQUEZ, quien en vida
era venezolano, falleció el día 24 de Marzo de 2015, conforme se evidencia del
Acta de defunción No. 590, emitida por la Comisión de Registro Civil y
Electoral del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, a
cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 05 al 13.
Al folio 14, riela auto de fecha 13 de Agosto de 2019, mediante el cual se
admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
Al folio 15 y 16, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los
testigos, presentados por los solicitantes.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la
primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o
diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,
antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en
este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de
declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal
como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son
consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance
de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en
este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello,
no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo
de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen
un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte
demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin
embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho
de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es
aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción
voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991,
recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su
condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCION N° 590: del ciudadano: VICENCINO MARQUEZ,
inserta en los libros de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio
San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira.
2) ACTA DE MATRIMONIO N°153: de los Ciudadanos: VICENCINO MARQUEZ
Y DELLAMIRA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ.
3) ACTA DE NACIMIENTO N° 337: del ciudadano: DAVID GONZALO
MARQUEZ MARQUEZ, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, Parroquia San Sebastian, del Estado Táchira.
3) ACTA DE NACIMIENTO N° 540: del ciudadano: DANIEL GUSTAVO
MARQUZ MARQUEZ, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, Parroquia San Sebastian, del Estado Táchira
4) ACTA DE NACIMIENTO N° 3985: de la ciudadana: DIANA GABRIELA
MÁRQUEZ MÁRQUEZ, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira.
5) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD: de todos los prenombrados.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener
actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter
de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo
tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo
1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para
demostrar que en fecha 24 de Marzo de 2015 falleció el ciudadano:
VICENCINO MARQUEZ.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por los solicitantes, las
testimoniales de los ciudadanos OSMAR ALFREDO DELGADO y NOLBERTO
JOSE JIMENEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nos. V-12.972.700, V-10.166.762, en su orden, rindieron
sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes
en afirmar que conocían al causante a su esposa e hijos.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos
detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Único
y Universales Herederos del De Cujus: VICENCINO MARQUEZ., es la
ciudadana: DELLAMIRA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, Titular de la cedula de
identidad N° V-2.892.392, en su condición de conyugue y a DAVID GONZALO
MÁRQUEZ MÁRQUEZ, DANIEL GUSTAVO MÁRQUEZ MÁRQUEZ y DIANA
GABRIELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ titulares de las cedulas de identidad Ns.-, V-
5.669.156, V-9.235.865 y V-14.504.098, respectivamente, en su condición de
hijos, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la
Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la
Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la
ciudadana: DELLAMIRA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, Titular de la cedula de
identidad N° V-2.892.392, en su condición de conyugue y a DAVID GONZALO
MÁRQUEZ MÁRQUEZ, DANIEL GUSTAVO MÁRQUEZ MÁRQUEZ y DIANA
GABRIELA MÁRQUEZ MÁRQUEZ titulares de las cedulas de identidad Ns.-, V-
5.669.156, V-9.235.865 y V-14.504.098, respectivamente, en su condición de
hijos, en su condición de hijos; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
del ciudadano: VICENCINO MARQUEZ., quien en vida fue venezolano, mayor
de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-195.091; DEJÁNDOSE A
SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas.
Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00
de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió
con lo demás ordenado.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA