REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (12/08/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Solicitante: Nancy Bettyna Yanetti Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-5.560.865, con domicilio en la Finca El Encuentro II, ubicado en el Km. 82, antigua vía férrea, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Apoderada Judicial de
la Parte Solicitante: Abogada Carmen Rosa Sierra Meneses y Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.623 y 115.981.

Motivo: Medida Cautelar Autónoma de Protección Agraria.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: 9271-2018.

Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción y Seguridad Agroalimentaria, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 22/02/2018, la parte solicitante plenamente identificada en autos, mediante escrito junto anexos solicitó Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre el fundo denominado El Encuentro II, ubicado en el Km. 82, antigua vía férrea, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira (folios 1 al 84).

En fecha 27/02/2018, se dio curso a la presente solicitud admitiéndose e inventariándose, ordenándose de oficio el traslado y constitución del Tribunal para practicar inspección judicial sobre el predio in comento (folio 85). Consta en acta de fecha 12/04/2018 la práctica de la inspección judicial (folios 86 al 95).

En fecha 17/04/2018, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó con lugar la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria con un carácter provisorio y vigencia de un año (folios 97 al 107).
En fecha 09/07/2018, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ratificó por un año más la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 17/04/2018 (folios 117 al 119).

En fecha 07/01/2019, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa a fin de continuar el curso de la misma (folio 138).

Por escrito de fecha 10/07/2019 la parte solicitante, peticionó el mantenimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el fundo objeto (folio 155), así:
“…Solicito formalmente se mantenga la medida cautelar innominada autónoma de protección agroalimentaria decretada por este digno tribunal en fecha 17 de abril de 2018 y ratificada en fecha 09 de julio de 2018…mi representada se vio afectada por el acceso a la unidad de producción por personas desconocidas que cometieron el robo de herramientas y equipos agrícolas, así como de piezas de tractores, guadañas, moto sierra, moto bomba de gasolina, cauchos y disco de rastra, computadoras con toda la información de la finca, etc.. todo esto fue reparado por mi representada para poder seguir trabajando, y también con información de invasión…”.

De igual forma, en fecha 15/07/2019 se dictó auto acordándose practicar inspección judicial a fin de providenciar la medida solicitada (folio 156).

DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:

En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

La doctrina y la jurisprudencia en este punto indica que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.

Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Por lo expuesto al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.

Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.

Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

En cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que de las documentales presentadas por la solicitante, se observa de las copias simples corriente a los folios 40 al 44, el registro del hierro por ante la Oficina del Registrador Público Subalterno del Municipio García de Hevia, quedando registrado en el libro N° 13, tomos 397, bajo el N° 397, en fecha 17/06/2014, en donde se lee que el mismo será utilizado para marcar los animales propiedad de la solicitante en el Fundo “El Encuentro II”, deduciéndose claramente la cualidad que se afirma la parte actora como parte adjudicataria y propietaria como parte del referido lote de terreno, denominado “El Encuentro II”, y al que le dado un hierro como criador. Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, en el caso de autos, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 07/08/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola, tal y como se detalla en la inspección:
“…A los fines de desarrollar el escrito de mantenimiento de la medida de protección agroalimentaria decretada en fecha 17/04/2018, ratificada el 09/10/2018 sobre el fundo agropecuario denominado El Encuentro II, ubicado en el km. 82, antigua vía férrea, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en una superficie de ciento setenta hectáreas con seis mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (170 has. con 6480 m2) según certificación emanada del INTI Táchira corriente al folio 6, donde se observa que la solicitud que persigue es comprobar o verificar la libre ejecución de sus trabajos diarios en dicha unidad de producción, así como el cese de obstaculización y perturbaciones que afecten la continuidad del proceso productivo agrario. En este sentido se observó la producción de tipo bovino en una totalidad de noventa (90) animales clasificados en trece (13) becerras, once (11) becerros, siete (7) mautas, cinco (5) mautes, ocho (8) novillas, cuatro (4) novillos, cinco (5) toros, treinta y siete (37) vacas, existen veinticuatro (24) vacas de ordeño que producen aproximadamente ciento veinte (120) litros de leche diarias y tres mil seiscientos (3600) litros al mes. Existe en este fundo también ganado de tipo bufalino por un total de treinta y tres (33) animales clasificados en cinco (5) becerros, cinco (5) becerras, diez (10) búfalos, dos (2) mautas, cuatro (4) mautes, cinco (5) bubillas y dos (2) bubillos, que producen aproximadamente cincuenta y siete (57) litros por día y 1680 por mes, el fundo posee una casa principal conformada por cinco (5) habitaciones con paredes y placa de cemento, cocina, tres baños, sala comedor, porche con un área aproximada de veintiocho (28) metros de ancho por trece (13) metros de largo, tiene un patio central destinado al almacenamiento e implementos agrícolas, se encuentra un (1) galpón divido en seis (6) cubículos para deposito de alimento, dos (2) cuartos para el personal y una sala, comedor y cocina. Contiguo al galpón existe un anexo conformado por cuatro (4) baños y en su frente una casa para el personal obrero de la finca conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor. Una (1) vaquera de veinte (20) metros de ancho por cien (100) metros de largo, un techo de zinc, columnas de cemento y paredes de cemento, con una romana con una capacidad de mil quinientos (1500) kilos, asimismo un (1) tanque de cemento para la alimentación. En cuanto a los implementos agrícolas se observaron una motosierra marca Still 860, una pulidora de disco Kawasaki de 7 pulgadas, un cargador de batería marca Lincoln, un compresor marca Incor, una rastra de 18 discos, una planta eléctrica de gasoil de 6500 KVA marca CED, una planta eléctrica marca Chinolagua de 1500 KVE, una planta de gasolina marca Aeros de 2500 KVA y un (1) ordeño mecánico de cuatro (4) puestos 3HP inoperativa…”

Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga dla solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”

En consecuencia de lo anteriormente explanado, se pudo verificar producción pecuaria, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción agropecuaria.

En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región lo que hace forzoso proteger esa producción que se está efectuando, para esta Sentenciadora se encuentra cumplido este requisito. Así se establece.

Con relación al tercer elemento Periculum in Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que la representación judicial señala que solicita se mantenga la Medida decretada por este Tribunal para evitar que se produzcan daños materiales dentro de la Unidad de Producción, sobre el conjunto de mejoras y bienhechurias establecidas.

En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 07/08/2019, corriente a los folios 159 al 161, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…En este estado el apoderado judicial solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez pido que me de el plazo conferido en la solicitud del expediente 9269-2018, practicada el día de hoy para consignar a los efectos de ilustrar al Tribunal los siguientes documentos en copia simple: Constancia de la producción de leche, guía de movilización, denuncia ante la GNB y la reunión ante la comunidad. Es todo…”

Aunado a lo anterior, se pudo observar de los anexos consignados en copia simple en la Diligencia, en fecha 08/08/2019, suscrita por la solicitante y asistido por el Abogado Leonardo Mogollón, en cumplimiento con lo dicho en la Inspección judicial, las denuncias que han realizado ante el Puesto de la Comandancia del Segundo Pelotón, Destacamento N° 213, del Municipio del García de Hevia del estado Táchira, así mismo, acta de la reunión que realizaron los representantes de los Fundos Namary, El Encuentro y El Encuentro II, a fin de rechazar las amenazas de invasión, así como violar la propiedad privada.

En concordancia referente al Periculum in Damni, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria respecto al fundado temor a los daños que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción. Además que en el momento de la inspección judicial al solicitar la intervención el abogado asistente solicitó se le diera un lapso pertinente para consignar el control de las constancias de las ventas de la leche producida en el Fundo, las guías de movilización del ganado, y la denuncia que en su oportunidad realizó la solicitante ante la Guardia Nacional Bolivariana junto con un acta de reunión suscrita entre vecinos de la zona que apoyan que el predio sea protegido y que la zona se encuentre libre de amenaza de invasión por parte de terceros desconocidos; que quiere que se mantenga la medida dictada por esta Instancia para continuar con la producción pecuaria que en el fundo se desarrolla.

Como corolario, se señala sentencia de la Sala Plena dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, en el que abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.

De esta manera se colige que habiéndose colocado en riesgo la producción agroalimentaria, que fue la circunstancia que en un primer momento dio motivo al decreto de la medida en fecha 17/04/2018 por este Tribunal, y comprobándose que en el predio existe riesgo de perturbación que pueden limitar la producción que allí se lleva, considera quien aquí juzga que es necesario garantizar la producción y continuidad productiva del predio, en consecuencia se decide MANTENER EL DECRETO DE LA MEDIDA AUTONOMA DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por esta jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal, sobre el lote de terreno denominado “El Encuentro II” con una superficie de CIENTO SETENTA HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (170 Has 6.480 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria Don Cesar; Sur: Rosalba Jaimes Contreras Este: Antigua Vía Férrea y Marco Ortega; Oeste: Agropecuaria Don Cesar, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, por ende es forzoso decretar la medida cautelar solicitada, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida y la seguridad alimentaria de la nación. Así mismo, se hace la acotación de que si bien es cierto no existe ningún tipo de restricción o impedimento para que movilicen semovientes de la referida unidad de producción, no es menos cierto que en el caso de marras, siendo una medida de protección agroalimentaria, se hace necesario que al ser emitidas guías de movilización para dicho predio denominado “El Encuentro II”, sean remitidas copias certificadas a esta Instancia Agraria a los fines de llevar un control. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:

PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.560.865, con domicilio en el Fundo El Encuentro II, ubicado en el Km. 82, antigua vía férrea, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a través de su Apoderada Judicial Abogada Carmen Rosa Sierra Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.623.

SEGUNDO: En consecuencia, se decreta el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA AUTONOMA DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno denominado “El Encuentro II” con una superficie de CIENTO SETENTA HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (170 Has 6.480 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria Don Cesar; Sur: Rosalba Jaimes Contreras Este: Antigua Vía Férrea y Marco Ortega; Oeste: Agropecuaria Don Cesar.

TERCERO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.

CUARTO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. Así mismo, al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento N° 213, Comando Orope de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte del Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento N° 213, Comando Orope de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “…Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” Líbrense oficios.

QUINTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisoria,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón