JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (14/08/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Solicitante: Julio César Roa Rosales, María Teresa Roa de Franceschini, Luz María Roa Rosales y Sonia Mercedes Roa Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.554.338, V-3.998.514, V-5.123.199 y V-8.095.940, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.230.085 e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 80.120.
Motivo: Medida de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: 9283-2018.
Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción y Seguridad Agroalimentaria, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williametros Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 02/07/2019, el abogado Marino Antonio Moreno Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, introdujo escrito, mediante el cual solicita:
“…las causas que justifican la necesidad que tienen mis repre4sentados en solicitar a este Juzgado que se mantenga la medida autónoma de protección agroalimentaria sobre la unidad de producción agropecuaria “La Unión”, ubicada en el sector Kilómetro 93-94 de la carretera Panamericana que conduce de la Fría a Orope, en la Parroquia José Antonio Páez, del municipio García de Hevia del estado Táchira; están dadas por la insistencia de evitar que se produzcan daños materiales dentro de la unidad de producción, sobre el conjunto de mejoras y bihenechurías establecidas, maquinaria agrícola, preservación de los recursos naturales y el desarrollo de la seguridad agroalimentaria a través de lo rubros de leche y carne como productores primarios.
Es a partir de la sentencia dictada por este Juzgado Agrario, de fecha (18 de Mayo de 2018) corriente a los (folios 105 al 105 al 113 del cuaderno de medidas), cuando se decreta la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, que hemos logrado proteger de manera integral la unidad de producción agropecuaria “La Unión”, a las vacas, novillas, becerros, mautes, toros y el ganado que allí pasta, así como la maquinaria, los tractores, las herramientas e implementos agrícolas, incluso a los trabajadores que laboran tanto como el ganado como en el campo junto a nuestras familias, para unidos todos avanzar en el mejoramiento de la producción agropecuaria.
Entendemos que la vigencia de la presente medida es de un (01) año , los cuales son contados a partir de la fecha de su último decreto (09 de julio de 2018), y así mismo concientes de que a partir del (15 de Agosto de 2019 hasta el 15 de Septiembre de 2019), los Tribunales hacen uso de sus Vacaciones Judiciales conforme a lo previsto en el artículo 201 del código de procedimiento civil, lo cual hace necesario y oportuno acudir a solicitar que se mantenga la medida para evitar que terceras personas pretendan meterse nuevamente por esta época del año en los mese de Agosto y Septiembre , con la intención de perjudicar nuestra unidad de producción.
En este sentido pretendemos que este Tribunal mantenga y confirme el decreto de la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, para proteger toda la unidad de producción agropecuaria “La Unión”, ubicada en el sector Kilómetro 93-94 de la carretera Panamericana que conduce de la Fría a Orope, en la Parroquia José Antonio Páez, del municipio García de Hevia del estado Táchira y, poder salvaguardar legalmente la producción allí desarrollada con el uso, aprovechamiento y constitución de fines agrarios, por cuanto afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos (leche y carne), por el rol que desempeñamos dentro del ciclo productivo, en razón de la problemática que hemos señalado se ha venido presentando y debemos seguir protegiendo…
…se mantenga la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada en fecha (09 de julio de 2018) en la unidad de producción agropecuaria “La Unión”, ubicada en el sector kilómetro 93-94 de la carretera Panamericana que conduce de la Fría a orope, en la Parroquia José Antonio Páez, del municipio García de Hevia del estado Táchira…”.
Fundamentó conforme a los artículos 196, 197, 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 183 al 185). En la misma oportunidad, esta Instancia Agraria fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial a fin de pronunciarse en relación a la medida solicitada (folio 186). En fecha 09/08/2019, este Tribunal se traslado al predio “La Unión”, a los efectos de practicar inspección judicial sobre la referida unidad de producción.
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indica que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Por lo expuesto al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
En cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que de las documentales presentadas por los solicitantes, se observa de las copias simples corriente a los folios 09 al 15, anexas al escrito libelar se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante, adquieren la propiedad por medio de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, de fecha Siete (07) de junio de 1991, bajo el Numero 67, Folios 160 al 172 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Segundo Trimestre del año 1991, deduciéndose claramente la cualidad que se afirma la parte actora como parte adjudicataria y propietarios como parte del referido lote de terreno. Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de autos, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 09/08/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola, tal y como se detalla en la inspección:
“…En este estado visto lo requerido por el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito de mantenimiento a la medida cautelar de protección agroalimentaria a los fines de evitar de que pueda ser verificado en conjunto de mejoras y bienhechurías establecidas, maquinaria agrícola y el desarrollo de la seguridad agroalimentaria a través de los rubros de leche y carne como productores primarios, en este sentido se pasa a dejar constancia de lo siguiente: “el Tribunal en compañía del Experto designado realizó el recorrido por el predio iniciando con la descripción de una vivienda principal con tres (03) habitaciones, tres (03) cuartos de herramientas, cocina, comedor, tres (03) baños, porche, techo de acerolit y paredes de cemento. Se observó con respecto al equipamiento implementos y maquinaria agrícola lo siguiente: un (01) tractor David Brown 1210, un (01) tractor Ford 7610 de tracción 4x4, una (01) maquina de oruga D6CK marca Caterpillar. Asimismo, existe un cuarto en dicha vivienda principal destinado al almacenamiento de implementos agrícolas, tales como: dos (02) chindawua, dos (02) guarañas marca still, una (01) motosierra marca still, una (01) motosierra marca dormon, dos (02) motobombas de 3” marca Toyama, una (01) motobomba de marca Yamaha, dos (02) bombas estacionarias, un (01) soldador, un (01) taladro de banco, un (01) esmeril, una (01) pulidora, dos (02) cargadores de batería marca blitz, dos (02) asperjadoras de espalda marca royal condor, una (01) asperjadora de espalda marca still. Frente a la casa principal un (01) galpón de nueve (09) metros de ancho por siete (07) metros de largo con techo acerolit, estructura de madera. Se observó un (01) tractor 4x4 marca new holland 8030 con una capacidad de ciento cuarenta (140) hp, esta maquinaria utiliza los siguientes implementos: dos (02) rastras mecánicas de veinte (20) discos, una (01) rastra hidráulica de veinte (20) discos, un (01) arado, un (01) rotativa, un (01) biroma y dos (02) rolos. Siguiendo el recorrido se pudo verificar una (01) vaquera, con cuatro (04) corrales internos y ocho (08) externos, con techo de zinc, paredes de cemento y una romana con capacidad de cinco mil (5000) kilos, tanque de enfriamiento de mil doscientos (1200) litros, un (01) tanque aéreo de quince (15000) litros de agua en buenas condiciones, con una extensión de cuatrocientos treinta y nueve con veinte metros cuadrados (439,20metrost2). Contiguo a la vaquera existe una (01) casa destinada al personal obrero, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, techo de zinc, paredes de cemento, piso pulido. Siguiendo con el recorrido a la casa de los obreros se observó un tanque aéreo de veinte mil (20.000) litros de agua, destinados para la casa principal y un tanque de combustible de dos mil cuarenta (2040) litros, techado y anexo a la casa también se observó un (01) galpón cerrado con malla truckson, techo de zinc, columnas de cemento y aproximadamente de nueve metros (09 metros) de ancho por diez metros (10 metros) de largo que es destinado a la maquinaria agrícola. También se observó un (01) galpón abierto para el manteniendo de la maquinaria agrícola, techo de zinc y columna de cemento. Así mismo, se observó un (01) cuarto para deposito de herramientas varias con paredes de cemento y techo de zinc. De igual manera, se observó tres (03) huertos conformados por los siguientes rubros: lechosa, yuca, ahuyama, naranja, limón, musáceas (guineo y platano), guayaba y guanabana. Seguidamente al norte de la casa principal utilizando como punto de apoyo y ubicación el levantamiento topográfico inserto en el expediente, observamos ocho (08) potreros con una extensión de ocho punto tres hectáreas (8.3 has), con una cerca perimetral de cuatro (04) hebras de alambre de púas, internamente cercas eléctricas. También se observó en la división de ocho (08) potreros más dos (02) camellones con cuatro (04) hebras de alambre de púas y horcones de madera que conllevan a la finalización de dos (02) tanques de cemento con una capacidad de mil doscientos cincuenta (1250) litros cada uno, que son bombeados cada día. De igual manera se observó en dichos potreros saleros y comederos en cemento. Así mismo, se observó pasto del tipo brecharia humidicola estrella y taner y en dichos potreros están destinados a una alimentación rotativa. Al este de la casa principal igualmente tomando la ubicación del plano anexo al expediente al otro lado de la carretera, se observaron ocho (08) potreros con una extensión de dieciséis (16) hectáreas con sus cercas internas y externas de cuatro (04) hebras de alambre de púas y horcones de madera. También se observaron cuatro (04) hectáreas de maíz, sembrados con un aproximado de cinco (05) días, un (01) cuarto de hectárea de semillero de brecharia. Así mismo, se observó al sur de la casa principal tres (03) potreros con una extensión de una punto seis (1.6) hectáreas con cercas internas eléctricas y un (01) tanque de cemento con una capacidad de mil (1000) litros que sustenta los tres (03) potreros. Finalmente, se observó unos semovientes de tipo bovino clasificado según el Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha julio de 2019, se deja constancia que de la descripción de los animales cesando por dicho organismo se pudo dejar constancia de la totalidad de trescientos sesenta y un (361) semovientes bovinos conformados por; becerras, becerros, mautas, mautes, novillas, novillos, toros y vacas y de semovientes de tipo bufalinos con una totalidad de ciento veinte (120) conformados por: bucerras, bucerros, bufalos, bufalas, bumautas, bumautes y buvillas, asi del permiso sanitario para la movilización de animales producto, subproducto de origen animal e insumos de uso animal de fecha 05/08/2019, se realizó por parte del INSAI-TACHIRA, una caracterización de movilización de cincuenta (50) bufalinos representadas en una cantidad de cincuenta (50) bufalas, esta descripción es consignada en este acto y consta de siete (07) folios útiles. Igualmente en este mismo punto el apoderado judicial realiza la consignación de copias simples consistentes en constancia de guía de carga de fecha 05/08/2016, de un (01) tractor new holland 8030 4WV emanado de la empresa industrias agrícolas Antonio Angulo C.A. en Tocuyo Estado Lara constante de cinco (05) folios utiles. De igual modo, consigna un (01) poder especial autenticado conferido por el ciudadano Alexis Enrique Noda Villanueva, al ciudadano Julio Cesar Roa Chacón, sobre el tractor agrícola antes descrito, poder este autenticado y notariado en diciembre del 2018, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, constante de cuatro (04) folios. Así mismo, despacho de combustible de gasoil correspondiente a la presente finca de tres mil doscientos cincuenta y dos (3252) litros mensual para la maquinaria descrita anteriormente expedida por el Ministerio del Poder Popular de Petróleos constante de un (01) folio útil. De igual manera, se consigna un (01) certificado de registro de vehículo otorgado al ciudadano Julio Cesar Roa Chacón de un (01) Camión de uso carga que se destina para las diversas actividades de la finca, constante de un (01) folio útil. Finalmente, se consignan protocolos para pruebas de tuberculosis de fecha julio 2019 para los semovientes de tipo bovino y bufalinos expedido por el INSAI.TACHIRA, constante de cuatro (04) folios útiles.…”
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga dla solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”
En consecuencia de lo anteriormente explanado, se pudo verificar producción pecuaria, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo, resaltando de manera fáctica de la inspección realizada in situ que durante todo el recorrido se comprobó la existencia de mejoras, bihenechurias y en producción de leche y carne como productores primarios, contando el predio con suficiente maquinaria, insumos, implementos e insumos agrícolas que coadyuvan con el buen funcionamiento en dicha producción. Así como también la diversa estructura e infraestructura que sirve de apoyo. También se verificó la presencia de huertos agrícolas en diversos rubros y potreros que quedaron determinados y especificados en el acta. Cuenta el fundo con ganado de tipo bovino y bufalino, semovientes éstos que cuentan con sus respectivas guías de movilización expedida por los organismos pertinentes. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción agropecuaria.
En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región lo que hace forzoso proteger esa producción que se está efectuando, para esta Sentenciadora se encuentra cumplido este requisito. Así se establece.
Con relación al tercer elemento Periculum in Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que la representación judicial señala que solicita se mantenga la Medida decretada por este Tribunal para evitar que se produzcan daños materiales dentro de la Unidad de Producción, sobre el conjunto de mejoras y bienhechurias establecidas.
En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 09/08/2019, corriente a los folios 189 al 192, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…En este estado terminado como fue el recorrido por la fundo el administrador actual solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso “yo hoy nueve de agosto recibí la visita del Tribunal Agrario como ADMINISTRADOR de la finca para la renovación de una medida de protección, acompañé al tribunal a un recorrido para constatar el incremento en la producción y bienhechurías y equipos de la unidad agropecuaria finca la unión, por lo que agradezco sea mantenida la misma. Es todo”. En este estado el apoderado judicial de los solicitantes solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso “Ciudadana juez solicitó al tribunal muy respetuosamente me otorgue el plazo prudencial a los efectos de consignar los soportes de la producción láctea que actualmente se produce en la unidad de producción La Unión a los efectos de su oportuna valoración como prueba fundamental que demuestra la producción agroalimentaria el cual corresponde al mes de julio y los corrientes del mes de agosto del presente año, es todo”. Vista el requerimiento presentado por el apoderado judicial de los solicitantes este Tribunal acuerda otorgar al Abogado el lapso de que sea consignado de la documentación por él indicada al primer día de despacho siguiente al de hoy. Es todo”…”
Aunado a lo anterior, se pudo observar de los anexos consignados en copia simple en la Diligencia de fecha 08/08/2019, suscrita por el Apoderado Judicial de los solicitantes Abogado Marino Moreno, en cumplimiento con lo dicho en la Inspección judicial, los soportes en dos (02) folios útiles que demuestran la producción láctea que se lleva en el referido fundo “La Unión” correspondiente al mes de Julio y las semanas corrientes del Mes de Agosto, dejándose constancia que en los mismos se lee que promedio tuvieron en el mes de julio mas de cuatrocientos litros (400 lts) de leche, lo que evidencia que efectivamente dicha unidad está en producción, así como el control de vacunación del ganado bovino y bufalino expedido por el INSAI-TÁCHIRA, permisos sanitarios para la movilización de animales, productos y subproductos de origen animal e insumos de uso animal y los protocolos para pruebas de tuberculosis.
En concordancia referente al Periculum in Damni, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria respecto al fundado temor a los daños que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción. Además que en el momento de la inspección judicial al solicitar la intervención el abogado asistente solicitó se le diera un lapso pertinente para consignar el control de las constancias de las ventas de la leche producida en el Fundo, las guías de movilización del ganado, y los respectivos controles de sanidad animal; que quiere que se mantenga la medida dictada por esta Instancia para continuar con la producción pecuaria que en el fundo se desarrolla.
Como corolario, se señala sentencia de la Sala Plena dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, en el que abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
De esta manera se colige que pudiera existir un riesgo en la producción agroalimentaria y pecuaria, que fue la circunstancia que en un primer momento dio motivo al decreto de la medida en fecha 18/05/2018 por este Tribunal por el lapso de cuatro (04) meses, y que a su vencimiento fue solicitado por los interesados su ratificación y que efectivamente fue en fecha 13/08/2018, pues para ambas situaciones fue comprobado que en el predio existió y aun existe un riesgo de perturbación que pueden limitar la producción que allí se lleva, considera quien aquí juzga que es necesario garantizar la producción y continuidad productiva del predio, en consecuencia se decide MANTENER EL DECRETO DE LA MEDIDA AUTONOMA DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno objeto de inspección. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por esta jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal, sobre el lote de terreno denominado “La Unión” con una superficie de SEISCIENTAS VEINTE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS OCHO METROS (620 Has 3608 metros2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con propiedades que son o fueron de Agropecuaria Contreras Duque, Juan Montilla, Sucesión Medina Sarmiento, en parte con propiedades que son o fueron de Giusseppe Rosciano Toloza, en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Andara y en parte con propiedades que son o fueron de la Hacienda Chamariapa. SUR: En parte con propiedades que son o fueron de Eduardo Jesús Parada, Angela Mardomingo Morantes, Jaime Muñoz, José Neida, Julio Márquez, Sucesión Andara, en parte con propiedades que son o fueron de Julio Márquez y en parte con propiedades que son o fueron de Jorge Méndez. ESTE: En parte con la carretera La Fría - Maracaibo, Mide 672.90 metros en parte con la Hacienda Chamariapa y en parte con propiedades que son o fueron de la Hacienda Chamariapa y Jorge Méndez. OESTE: En parte con la Vía Férrea. Terrenos propiedad de la Sucesión Medina Sarmiento, en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Medina Sarmiento, en parte con propiedades que son o fueron de Abel Arcadio Rojas, Jesús Parada, en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Andara y en parte con la margen derecha de la Carretera La Fría - Maracaibo, según consta en documentos inscritos ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, por ende es forzoso decretar el mantenimiento de la medida cautelar solicitada, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida y la seguridad alimentaria de la nación. Así mismo, se hace la acotación de que si bien es cierto no existe ningún tipo de restricción o impedimento para que movilicen semovientes de la referida unidad de producción, no es menos cierto que en el caso de marras, siendo una medida de protección agroalimentaria, se hace necesario que al ser emitidas guías de movilización para dicho predio denominado “La Unión”, sean remitidas copias certificadas a esta Instancia Agraria a los fines de llevar un control. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 80.120, como representante legal de los ciudadanos Julio Cesar Roa Rosales, María Teresa Roa de Franceschini, Luz María Roa Rosales y Sonia Mercedes Roa Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.554.338, V-3.998.514, V-5.123.199 y V-8.095.940, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA AUTONOMA DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno denominado “La Unión” con una superficie de SEISCIENTAS VEINTE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS OCHO METROS (620 Has 3608 metros2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con propiedades que son o fueron de Agropecuaria Contreras Duque, Juan Montilla, Sucesión Medina Sarmiento, en parte con propiedades que son o fueron de Giusseppe Rosciano Toloza, en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Andara y en parte con propiedades que son o fueron de la Hacienda Chamariapa. SUR: En parte con propiedades que son o fueron de Eduardo Jesús Parada, Angela Mardomingo Morantes, Jaime Muñoz, José Neida, Julio Márquez, Sucesión Andara, en parte con propiedades que son o fueron de Julio Márquez y en parte con propiedades que son o fueron de Jorge Méndez. ESTE: En parte con la carretera La Fría - Maracaibo, Mide 672.90 metros en parte con la Hacienda Chamariapa y en parte con propiedades que son o fueron de la Hacienda Chamariapa y Jorge Méndez. OESTE: En parte con la Vía Férrea. Terrenos propiedad de la Sucesión Medina Sarmiento, en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Medina Sarmiento, en parte con propiedades que son o fueron de Abel Arcadio Rojas, Jesús Parada, en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Andara y en parte con la margen derecha de la Carretera La Fría - Maracaibo, según consta en documentos inscritos ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira
TERCERO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
CUARTO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. Así mismo, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio García de Hevia del estado Táchira, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “…Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” Líbrense oficios.
QUINTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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