REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, catorce (14) de Agosto de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º


ASUNTO: WP11-O-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2019-000009

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSÉ GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISAAC BOMPART CHICO Y JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.637.850, V-17.959.024, V-11.636.318, V-13.673.711, V-10.583.766 y V-15.026.750, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLA ANDREA VAN STHANHLEN CONSTENLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.981.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el Nº 323, Tomo I, Folio 11 expediente Nº 779, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-0006372-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
NO CONSTITUYO


MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA). Contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019).

-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019) por la profesional del derecho CARLA ANDREA VAN STHANHLEN CONSTENLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.981. En su carácter de apodera judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISAAC BOMPART CHICO y JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, identificados en autos anteriores, presuntos agraviados en la presente causa. Contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019). La cual declaró INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISACC BOMPART CHICO Y JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento y estando dentro del lapso legal para dictar su pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo realiza en los siguientes términos:


III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En virtud que la representación judicial de la parte apelante en fecha treinta (30) de julio del presente año, fundamentó tanto en hecho como en derecho la apelación ejercida contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019) bajo las siguientes consideraciones:

Indicó la representación judicial de los presuntos agraviados que la decisión de la Jueza a quo recurrida en el presente acto, ha sido errada en cuanto a la aplicación del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, - a su juicio- se ha obviado el carácter de orden público constitucional que envuelve al thema decidendum, de igual manera se ha inobservado la excepción de caducidad contemplada en ese mismo artículo ejusdem.

Que la presunta violación cometida por la supuesta agraviante CERVECERÍA POLAR C.A., contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISAAC BOMPART CHICO y JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, identificados en autos anteriores, trasciende del hecho social trabajo, vulnera y afecta el derecho al salario del trabajador , sino que por medio de sus ingresos el trabajador debe satisfacer sus necesidades básica de alimentación , vivienda, salud, así como también de aquellas personas que dependen económicamente de él , trasciende a su grupo familiar, conjugándose en un todo arquitectónico de valores y principios esenciales de connotación social, pues trascienden de la familia y al trabajador, quien está amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo un derecho constitucional que regula la situaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos humanos de los mismos, de las familias y del conjunto de la sociedad, es decir es de esfera colectiva. Igualmente indicó que se está en presencia de uno de los extremos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia patrio para que no opere la aplicación del lapso de caducidad de la acción en el presente caso. Criterio que sostiene que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso que el Juez en Sede Constitucional observe, en el caso en concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro del orden social de derecho.


Indicó que de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, piedra angular del edificio del orden del Derecho al Trabajo, en el caso bajo estudio se vulneran principios fundamentales como lo son el orden público social, que según lo estableció en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras poseen las siguientes características: aplicación imperativa, obligatoriedad e inmediatez, dándole preferencia y prioridad a la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Señaló que en el caso bajo análisis, la declaración de la caducidad de la acción que a bien declaró la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción en su Sentencia de fecha doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019), vulnera aun mas los derechos constitucionales como los son el derecho al trabajo, derecho de la familia a la alimentación, a la recreación, turismo social, derecho a la cultura y el derecho a la vida, todos estos resguardados en los Convenios Internacionales ratificados por nuestra patria, siendo así coherentes con las obligaciones internacionales adquiridos con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección de derecho al trabajo (OIT) con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de nuestra carta magna, en el cual se reconoce el orden público social al derecho al trabajo constitucional y legal.

Adujo que la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional goza de una protección especial de orden constitucional, que no admite límite alguno para interponerse en toda circunstancia de modo tiempo y lugar.

Alegó que en el caso de marras no opera el lapso de caducidad establecido en la norma que regula la materia por cuanto estamos en presencia de derechos constitucionales que se encuentran subsumidos dentro del principio de orden público social y en tal sentido solicita a esta Superioridad sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea revocado la decisión dictada de manera parcial en fecha doce (12) de junio de los corrientes por el Tribunal primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro la Inadmisibilidad en la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto sea declarado con lugar la misma con todos las consecuencia de la ley.



-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento debe ser oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades ; teniendo el juez constitucional potestad para restablecer la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella, lo anterior es lo predicado en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, considerando al respecto lo siguiente: En virtud que el derecho presuntamente infringido o amenazado corresponde a un derecho constitucional, y cumpliendo como lo señala el párrafo anterior que cualquier persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, mediante la interposición de la acción de amparo constitucional. El operador de justicia investido y garante de la supremacía constitucional como lo estable el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría en principios conocer de las violaciones de tales derechos o garantías constitucionales , y conforme a ellos se hace imperioso para quien sentencia traer a colación lo establecido en la ley que expresamente regula la materia que no es otra que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 preceptúa lo siguiente :


“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)


Igualmente la ejusdem , en su artículo 35 prevé lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrilla del Tribunal)



La ley adjetiva del Trabajo, designa dos disposiciones en específico para señalar la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, y estos son los artículos 29 numeral 3º y el 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tal efecto se exponen:


(Omissis)
“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”(Negrilla del Tribunal)


Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


En el mismo orden de ideas, ha sido criterio pacifico y frecuente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones que se interpongan contra decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, así como las consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Vid. Sentencias Nº 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Criterio que fue reiterado en sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta Amacuro contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ. )

Es por ello, que este tribunal en atención del contenido en las disposiciones legales transcritas y basado al criterio jurisprudencial ut supra referido, tiene competencia en cuanto a la materia, sin lugar a dudas, para conocer y emitir pronunciamiento sobre la presente apelación de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho CARLA ANDREA VAN STHANHLEN CONSTENLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.981. En su carácter de apodera judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISAAC BOMPART CHICO y JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, identificados en autos anteriores, presuntos agraviados en la presente causa. Contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019). La cual declaró INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISACC BOMPART CHICO Y JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

-V-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En virtud a la Acción de Amparo interpuesta en fecha seis (06) de junio del presente año por la profesional del derecho CARLA ANDREA VAN STHANHLEN CONSTENLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.981. En su carácter de apodera judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISAAC BOMPART CHICO y JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, identificados en autos anteriores, presuntos agraviados por la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, en cuanto a la admisibilidad del acto el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su la Sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil diecinueve el decidió lo siguiente:

(Omissis)
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces antes de realizar cualquier pronunciamiento, destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.

Precisado lo anterior, y siendo la oportunidad legal para realizar pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los ciudadanos JOSE GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISACC BOMPART CHICO Y JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, motivado al incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. de los autos de fecha 05/05/2016, contenidos en los expedientes Administrativos Nº 036-2016-01-00584, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00555, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558 y 036-2016-01-00564, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se hace necesario verificar lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable……..
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”…”
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derecho u garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución….
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción.

Dicho lo anterior y luego de hacer una revisión de las actas que conforman el presente asunto, con lo estipulado en el artículo antes mencionado se pudo evidenciar, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en el numeral 4, toda vez que ha transcurrido con creces el lapso establecido de seis (06) meses para la interposición de la presente acción. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, ha reiterado en diversas decisiones “…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Ver, entre otras, S.C N.° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A).”
En tal sentido, es necesario establecer desde cuando comienza a transcurrir el lapso de caducidad para casos como el de marras, para ello esta Juzgadora toma en consideración lo establecido en decisión Nro. 933 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del M.J.M.D.O.; (caso: J.L.R.R. Vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA):
(Omisis..)“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
omisis “…para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.
De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde a esta operadora de justicia con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Así pues, una vez culminado el procedimiento sancionatorio y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse que es a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. Así se establece.-
En tal sentido, a los fines de una mejor comprensión se realiza el siguiente cuadro descriptivo:

1. JOSE GREGORIO ECHARRY:
Expediente Administrativo: 036-2016-01-00584.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 081/2017, expediente No. 036-2016-06-00121: 20/08/2017, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 21/09/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 20 meses y 15 días. (1 año, 8 meses y 15 días).

2. JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON:

Expediente Administrativo: 036-2016-01-00582.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Providencia Administrativa No. 266/2016: 18/08/2016, mediante la cual ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Acta de Ejecución de Providencia Administrativa: 18/08/2016
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 064/2017, expediente No. 036-2016-06-00118: 03/07/2017, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 12/07/2017.
Oficio al Ministerio Público: No 209/2017, de fecha 01/11/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 22 meses y 24 días (1año, 10 meses y 24 días).

3. EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ:

Expediente Administrativo: 036-2016-01-00555.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 114/2016, expediente No. 036-2016-06-00101: 22/09/2016, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 15.930,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 11/08/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 21 meses y 25 días (1 año, 9 meses y 25 días).

4. LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA:

Expediente Administrativo: 036-2016-01-00581.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Providencia Administrativa No. 265/2016: 18/08/2016, mediante la cual ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Acta de Ejecución de Providencia Administrativa: 18/08/2016
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 083/2017, expediente No. 036-2016-06-00117: 20/08/2017, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 19/10/2017.
Oficio al Ministerio Público: No 202/2017, de fecha 01/02/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 19 meses y 17 días (1año, 7 meses y 17 días).


5. DANIEL ISACC BOMPART CHICO:

Expediente Administrativo: 036-2016-01-00558.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Providencia Administrativa No. 248/2016: 18/08/2016, mediante la cual ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Acta de Ejecución de Providencia Administrativa: 18/08/2016
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 057/2017, expediente No. 036-2016-06-00105: 03/07/2017, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 12/07/2017
Oficio al Ministerio Público: No 208/2017, de fecha 30/11/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 22 meses y 24 días (1año, 10 meses y 24 días).


6. JOSE RAMON LOPEZ ROJAS:

Expediente Administrativo: 036-2016-01-00564.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Providencia Administrativa No. 251/2016: 18/08/2016, mediante la cual ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Acta de Ejecución de Providencia Administrativa: 18/08/2016
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 078/2017, expediente No. 036-2016-06-00131: 20/08/2017, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 21/09/2017
Oficio al Ministerio Público: No 199/2017, de fecha 30/11/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 20 meses y 15 días (1 año, 8 meses y 15 días).

De lo descrito, queda evidenciado claramente, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido con creces los seis (06) meses de haberse culminado el procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, de haber notificado a la entidad de trabajo CERVECERIAS POLAR, C.A., de la imposición de la multa por desacato de las Providencias Administrativas antes mencionadas, momento a partir del cual, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales a los presuntos agraviados. A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece, que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada.
Revisada la inadmisibilidad del presente recurso es importante para este Tribunal hacer especial atención a las excepciones establecidas en el artículo 6 numeral 4, en lo referente al orden público o las buenas costumbres, en tal sentido ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 1419, de fecha 10/08/2001, caso Gerardo Barrios Caldera, criterio ratificado en Sentencia No. 1059, de fecha 05/08/2014, caso Comercializadora MAKRO, S.A.), que para aquellos casos en los cuales se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspira el ordenamiento jurídico, en otras palabras, son solo estas dos situaciones las que logran la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales solo serán procedentes en caso de que el Juez en Sede Constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación a una verdadera justicia dentro de un orden social del derecho.
Así las cosas, los accionantes en su acción señalaron que el presunto agraviante, al no cumplir con las Providencias Administrativas vulneró de manera directa y flagrante sus derechos constitucionales a la protección del trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, considera esta Operadora de Justicia que los ciudadanos presuntamente agraviados no fundamentaron su acción en una violación constitucional que afecte a una colectividad o a un interés general, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de cada uno de ellos, por lo que no se considera que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud, que conlleve a las excepciones establecidas para que no opere la caducidad.
Por lo que conforme a lo supra transcrito, establece esta Sentenciadora, que hubo consentimiento expreso de la supuesta lesión que se le causó, toda vez, que quedó evidenciado de la revisión de autos que no fueron intentados, en su oportunidad legal, las acciones que por derecho tienen los presuntos agraviado, es decir, que desde la fecha de imposición de las sanciones a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., no fue ejercido el recurso establecido en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de los supuestos derechos violentados por la acción u omisión del presunto agraviante; y que además no se demostró que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, por lo que forzosamente se declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado y superado en creces el lapso de caducidad (6 meses) para interponer la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-
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DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Actuando en sede Constitucional), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISACC BOMPART CHICO Y JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte quejosa, y declarada como a bien ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, pasa este sentenciador a pronunciarse, sobre lo decidido por él a quo respecto a la admisibilidad de la presente acción, al considerar que operó la caducidad, toda vez que desde la fecha en la cual se interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, han transcurrido con creces más de 365 días de haber tenido conocimiento el accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido.

En tal sentido, en la decisión que aquí se revisa se observa que el a quo constitucional tomó los criterios pacíficos y retirados de la Sala de Constitucional en las sentencias número 655, de fecha 30 de mayo del año 2013, caso Gabriela del Carmen Rojas contra Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A.; y la de fecha 16 de octubre de 2014, caso Fidel Bloedoorn en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE); ambas jurisprudencias establecen que el Juez Constitucional debe tener en cuenta y precisado con exactitud mediante el examen de los elementos probatorios contenidos en los autos de la causa, la fecha en la cual comenzó a producirse la situación o circunstancia que vulneró o tendiente a vulnerar los derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de “…sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.

Asimismo señalo la Jueza a quo que en el caso bajo estudio operó “consentimiento expreso de la supuesta lesión” “toda vez que se pudo evidenciar de la revisión de los autos contenidos en el presente expediente, que no fue intentada la Acción de Amparo sub examine en la oportunidad legal y que no quedo demostrado en las respectivas actas que conforman el caso que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres y en tal sentido se declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado y superado en creces el lapso de caducidad (6 meses) para interponer la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


Pues bien en el caso de marras se trata de seis (06) trabajadores: 1.- JOSÉ GREGORIO ECHARRY. 2.- JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON. 3.- EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ. 4.- LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA. 5.- DANIEL ISACC BOMPART CHICO y 6.- JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, todos identificados en autos que anteceden, quienes prestaron servicios para la Sociedad Mercantil (presuntamente agraviante) CERVECERIA POLAR C.A., la cual en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) según lo expuesto por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en el escrito de formalización de la presente acción de amparo (Vid. folio 01 al folio 22 de la pieza principal del caso sub examine) la prenombrada Entidad de Trabajo procedió a negar el acceso a los trabajadores antes identificados a sus puestos y lugares de trabajo habituales, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo a juicio de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, una Acción de Despido Indirecto por parte del Patrono subsumiendo dicho comportamiento en el literal “e” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), aunado al hecho de que los presuntos agraviados se encuentran protegidos de la inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015), en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la precitada Ley, sin haber incurrido los trabajadores en mención en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.

En el mismo orden de ideas, del análisis realizado a los autos contenidos en la presente causa, los cuales fueron evacuados anexos al escrito de formalización de la solicitud de Amparo por la apoderada judicial de los trabajadores (presuntos agraviados) se pudo observar lo siguiente:

1.- JOSÉ GREGORIO ECHARRY. Titular de la cédula de identidad Nº V- 11.637.850

1.- Copia certificada de AUTO DE ADMISIÓN DE REENGANCHE del ciudadano JOSE ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.637.850, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Administrativo: 036-2016-01-00584, en la cual esta Superioridad denotó que, la denuncia fue realizada ante el Órgano Administrativo del Trabajo en el estado Vargas en fecha 04 de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual el trabajador arguye haber prestado sus servicios para la entidad de Trabajo CERVECRIAS POLAR ,C.A. , desempeñando el cargo de Operario II, hasta el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, denuncia que fue admitida y asimismo la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y Restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en fue despedido hasta el efectivo Reenganche. (Vid. Folio 31 Pieza Principal).

2.- Copia Certificada de ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano JOSE ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.637.850, en la cual se denota, que el Inspector del Trabajo deja constancia expresa que en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016) a las 02:30 horas de la tarde se efectuó la visita a la Entidad Trabajo CERVECERIA POLAR C.A a los fines de notificar a dicha Entidad de Trabajo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano JOSE ECHARRY, siendo atendido por el Gerente de de Operaciones, quien negó el acceso al trabajador y al funcionario del trabajo impidiendo la realización del acto. (Vid. Folio 32 Pieza Principal).

3.- Copia Certificada de MEMORANDO de fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciséis (2016) Nº 39-16 suscrito por el Jefe de la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, dirigido al Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en el cual solicita el inicio del procedimiento de sanción a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A por desacato a la orden emanada de esa Instancia Administrativa DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano JOSE ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.637.850, en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016).

4.- Copia Certificada de ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE MULTA de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016) contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A por desacato a la orden emanada de esa Instancia Administrativa DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano JOSE ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.637.850, en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016). (Vid. Folio 48 de la pieza principal).

5.- Copia Certificada de CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE MULTA de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016) contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A por desacato a la orden emanada de esa Instancia Administrativa DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano JOSE ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.637.850, en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016). El cual fue recibido en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). (Vid. Folio 49 de la pieza principal)

6.- Copia Certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 081-2017, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) en la cual la Inspectoría del Trabajo declara imponer multa a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. (Vid. Folio 74 al folio 78 de la pieza principal).

7.- Copia Certificada de OFICIO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 081-2017, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) en la cual la Inspectoría del Trabajo remite copias de la dicha providencia y notifica de la imposición de la Sanción de Multa a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. oficio que fue recibido por el Gerente de Operaciones en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). (Vid. Folio 79 de la pieza principal).


2.- JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON. Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.959.024

1.- Copia certificada de AUTO DE ADMISIÓN DE REENGANCHE del ciudadano JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.959.024, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Administrativo: 036-2016-01-00582, en la cual esta Superioridad denotó que, la denuncia fue realizada ante el Órgano Administrativo del Trabajo en el estado Vargas en fecha 04 de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual el trabajador arguye haber prestado sus servicios para la entidad de Trabajo CERVECRIAS POLAR ,C.A. , desempeñando el cargo de Operario, hasta el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, denuncia que fue admitida y asimismo la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y Restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en fue despedido hasta el efectivo Reenganche. (Vid. Folio 87 Pieza Principal).

2.- Copia Certificada de ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.959.024, en la cual se denota, que el Inspector del Trabajo deja constancia expresa que en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016) a las 02:30 horas de la tarde se efectuó la visita a la Entidad Trabajo CERVECERIA POLAR C.A a los fines de notificar a dicha Entidad de Trabajo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del prenombrado ciudadano, siendo atendido por el Gerente de de Operaciones, quien negó el acceso al trabajador y al funcionario del trabajo impidiendo la realización del acto. (Vid. Folio 88 Pieza Principal).

3.- Copia Certificada de MEMORANDO de fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciséis (2016) Nº 035-16 suscrito por el Jefe de la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, dirigido al Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en el cual solicita el inicio del procedimiento de sanción a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A por desacato a la orden emanada de esa Instancia Administrativa DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.959.024, en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016). (Vid. Folio 90 Pieza Principal).

4.- Copia Certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 266-2016, de fecha dieciocho (18 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el Reenganche del ciudadano JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.959.024, ordena su efectivo Reenganche en su puesto de trabajo en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, en las mismas condiciones antes del despido injustificado, e igualmente el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) hasta su efectivo Reenganche. (Vid. Folio 91 al folio 94 de la pieza principal).

5.- Copia Certificada de CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 266-2016, de fecha dieciocho (18 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el Reenganche del ciudadano JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.959.024, ordena su efectivo Reenganche en su puesto de trabajo en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, en las mismas condiciones antes del despido injustificado, e igualmente el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) h (Vid. Folio 96 de la pieza principal)

6.- Copia Certificada de ACTA DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 266-2016, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la cual EL Inspector del trabajo en el estado Vargas dejó constancia expresa que una vez en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, El Gerente de operaciones manifestó que los Trabajadores no iban a ser reenganchados. (Vid. Folio 97 y 98 de la pieza principal).

7.- Copia Certificada de OFICIO Nº 209-2017 SOLICITUD DE APERTURA PROCEDIEMIENTO PENAL. En fecha primero (01) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, solicitó a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas la apertura de la acción penal contra le Gerente de Operaciones de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR C.A, el cual fue recibido en ese Despacho Fiscal en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dieciocho. (Vid. Folio 106 de la pieza principal).

8.- Copia Certificada de ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE MULTA, de fecha veintiocho (28) de julio de 2016. En la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, decide dar inicio al Procedimiento Sancionatorio de Multa contra la entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR C.A, por incumplir la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 266-2016, de fecha dieciocho (18 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el Reenganche del ciudadano JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.959.024, ordena su efectivo Reenganche en su puesto de trabajo en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, en las mismas condiciones antes del despido injustificado, e igualmente el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) (Vid. Folio 114 de la pieza principal)


9.- Copia Certificada de de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016). En el cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, informa a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A que deber comparecer ante la Sala de Sanciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de dicha notificación. Siendo recibida dicha comunicación por el Gerente de Operaciones de la supra mencionada Entidad de Trabajo en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). (Vid. Folio 114 de la pieza principal).

3.- EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.636.318.

1.- Copia certificada de AUTO DE ADMISIÓN DE REENGANCHE del ciudadano EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.636.318, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Administrativo: 036-2016-01-00555, en la cual esta Superioridad denotó que, la denuncia fue realizada ante el Órgano Administrativo del Trabajo en el estado Vargas en fecha 04 de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual el trabajador arguye haber prestado sus servicios para la entidad de Trabajo CERVECRIAS POLAR ,C.A. , desempeñando el cargo de Operario II, hasta el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, denuncia que fue admitida y asimismo la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y Restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en fue despedido hasta el efectivo Reenganche. (Vid. Folio 151 Pieza Principal).

2.- Copia Certificada de ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.636.318, en la cual se denota, que el Inspector del Trabajo deja constancia expresa que en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016) a las 02:30 horas de la tarde se efectuó la visita a la Entidad Trabajo CERVECERIA POLAR C.A a los fines de notificar a dicha Entidad de Trabajo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del prenombrado ciudadano, siendo atendido por el Gerente de de Operaciones, quien negó el acceso al trabajador y al funcionario del trabajo impidiendo la realización del acto. (Vid. Folio 152 Pieza Principal).

3.- Copia Certificada de ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE MULTA, de fecha veintiocho (28) de julio de 2016. En la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, decide dar inicio al Procedimiento Sancionatorio de Multa contra la entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR C.A, por incumplir la Orden emanada de ese Órgano Administrativo mediante AUTO DE ADMISIÓN DE REENGANCHE de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Administrativo: 036-2016-01-00555, en la cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el Reenganche del ciudadano EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.636.318, ordena su efectivo Reenganche en su puesto de trabajo en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, en las mismas condiciones antes del despido injustificado, e igualmente el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) (Vid. Folio 153 de la pieza principal)

4.- Copia Certificada de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016). En el cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, informa a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A que deber comparecer ante la Sala de Sanciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de dicha notificación. Siendo recibida dicha comunicación por el Gerente de Operaciones de la supra mencionada Entidad de Trabajo en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). (Vid. Folio 154 de la pieza principal)



5.- Copia Certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 114-2016, (procedimiento Sancionatorio) de fecha veintidós (22 ) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) en la cual la Inspectoría del Trabajo declara la imposición de la Multa a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, por el incumplimiento del AUTO DE ADMISIÓN DE REENGANCHE del ciudadano EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No V-11.636.318, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Administrativo: 036-2016-01-00555. (Vid. Folio 157 al folio 160 de la pieza principal).


6.- Copia Certificada de OFICIO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 114-2016, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2016) en la cual la Inspectoría del Trabajo remite copias de la dicha providencia y notifica de la imposición de la Sanción de Multa a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. oficio que fue recibido por el Gerente de Operaciones en fecha once (11) de agoto del año dos mil diecisiete (2017). (Vid. Folio 162 de la pieza principal).


4.- LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, titular de la cédula de identidad No V- 13.673.711.


1.- Copia certificada de AUTO DE ADMISIÓN DE REENGANCHE del ciudadano LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, titular de la cédula de identidad No V- 13.673.711, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Administrativo: 036-2016-01-00581, en la cual esta Superioridad denotó que, la denuncia fue realizada ante el Órgano Administrativo del Trabajo en el estado Vargas en fecha 04 de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual el trabajador arguye haber prestado sus servicios para la entidad de Trabajo CERVECRIAS POLAR ,C.A. , desempeñando el cargo de Operario II, hasta el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, denuncia que fue admitida y asimismo la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y Restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en fue despedido hasta el efectivo Reenganche. (Vid. Folio 172 de la Pieza Principal).

2.- Copia Certificada de ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, titular de la cédula de identidad No V- 13.673.711, en la cual se denota, que el Inspector del Trabajo deja constancia expresa que en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016) a las 02:30 horas de la tarde se efectuó la visita a la Entidad Trabajo CERVECERIA POLAR C.A a los fines de notificar a dicha Entidad de Trabajo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del prenombrado ciudadano, siendo atendido por el Gerente de de Operaciones, quien negó el acceso al trabajador y al funcionario del trabajo impidiendo la realización del acto. (Vid. Folio 173 de la Pieza Principal).

3.- Copia Certificada de ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE MULTA, de fecha veintiocho (28) de julio de 2016. En la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, decide dar inicio al Procedimiento Sancionatorio de Multa contra la entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR C.A, por incumplir la Orden emanada de ese Órgano Administrativo mediante AUTO DE ADMISIÓN DE REENGANCHE de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Administrativo: 036-2016-01-00581, en la cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el Reenganche del ciudadano LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, titular de la cédula de identidad No V- 13.673.711, ordena su efectivo Reenganche en su puesto de trabajo en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, en las mismas condiciones antes del despido injustificado, e igualmente el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) (Vid. Folio 175 de la pieza principal)

4.- Copia Certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 265-2016, de fecha dieciocho (18 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el Reenganche del trabajador, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, titular de la cédula de identidad No V- 13.673.711, en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A a su lugar de trabajo habitual en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete ( 27) de abril del año dos mil dieciséis (2016) hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Entidad de Trabajo. (Vid Folio 176 al folio 180 de la Pieza Principal).


5.- Copia Certificada de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha dieciocho (18 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en el cual la Inspectoría del Trabajo comunica a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, sobre lo dictado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 265-2016, en esa misma fecha, donde ordena el efectivo Reenganche del trabajador, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, titular de la cédula de identidad No V- 13.673.711, en esa Entidad de Trabajo a su lugar de trabajo habitual en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete ( 27) de abril del año dos mil dieciséis (2016) hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Entidad de Trabajo. (Vid. Folio 181 de la Pieza Principal).

6.- Copia Certificada de OFICIO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO PENAL, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, remitió oficio Nº 202-2017 a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual solicitó la apertura de la acción penal correspondiente al Gerente de Operaciones de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR C.A por desacato a la Orden emanada de esa Inspectoría mediante Providencia Administrativa Nº 265-2016 , en la cual declaró el el Reenganche del trabajador, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, titular de la cédula de identidad No V- 13.673.711, en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A a su lugar de trabajo habitual en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete ( 27) de abril del año dos mil dieciséis (2016) hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Entidad de Trabajo. Comunicación que fue recibida en ese Despacho Fiscal en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018). (Vid. Folio 196 de la Pieza Principal).


5.- DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titular de la cédula de identidad No V-10.583.766.


1.- Copia certificada de AUTO DE ADMISIÓN DE REENGANCHE del ciudadano DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titular de la cédula de identidad No V-10.583.766, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Administrativo: 036-2016-01-00558, en la cual esta Superioridad denotó que, la denuncia fue realizada ante el Órgano Administrativo del Trabajo en el estado Vargas en fecha 04 de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual el trabajador arguye haber prestado sus servicios para la entidad de Trabajo CERVECRIAS POLAR ,C.A. , desempeñando el cargo de Operario, hasta el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, denuncia que fue admitida y asimismo la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y Restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en fue despedido hasta el efectivo Reenganche. (Vid. Folio 61 de la Segunda Pieza).

2.- Copia Certificada de ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titular de la cédula de identidad No V-10.583.766, en la cual se denota, que el Inspector del Trabajo deja constancia expresa que en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016) a las 02:30 horas de la tarde se efectuó la visita a la Entidad Trabajo CERVECERIA POLAR C.A a los fines de notificar a dicha Entidad de Trabajo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del prenombrado ciudadano, siendo atendido por el Gerente de de Operaciones, quien negó el acceso al trabajador y al funcionario del trabajo impidiendo la realización del acto. (Vid. Folio 62 de la Segunda Pieza).

3.- Copia Certificada de MEMORANDO de fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciséis (2016) Nº 48-16 suscrito por el Jefe de la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, dirigido al Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en el cual solicita el inicio del procedimiento de sanción a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A por desacato a la orden emanada de esa Instancia Administrativa DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titular de la cédula de identidad No V-10.583.766, en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016). (Vid. Folio 64 de la Segunda Pieza).


4.- Copia Certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 248-2016, de fecha dieciocho (18 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el Reenganche del trabajador, DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titular de la cédula de identidad No V-10.583.766, en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A a su lugar de trabajo habitual en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete ( 27) de abril del año dos mil dieciséis (2016) hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Entidad de Trabajo. (Vid. Folio 65 al folio 69 de la Pieza Principal).

5.- Copia Certificada de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha dieciocho (18 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en el cual la Inspectoría del Trabajo comunica a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, sobre lo dictado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 248-2016, en esa misma fecha, donde ordena el efectivo Reenganche del trabajador, DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titular de la cédula de identidad No V-10.583.766, en esa Entidad de Trabajo a su lugar de trabajo habitual en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete ( 27) de abril del año dos mil dieciséis (2016) hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Entidad de Trabajo. (Vid. Folio 70 de la Segunda Pieza).
6.- Copia Certificada de ACTA DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 248-2016, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la cual el Inspector del trabajo en el estado Vargas dejó constancia expresa que una vez en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, El Gerente de operaciones manifestó que los Trabajadores no iban a ser reenganchados. (Vid. Folios 71 y 72 de la Segunda Pieza).

7.- Copia Certificada de OFICIO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO PENAL, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, remitió oficio Nº 208-2017 a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual solicitó la apertura de la acción penal correspondiente al Gerente de Operaciones de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR C.A por desacato a la Orden emanada de esa Inspectoría mediante Providencia Administrativa Nº 248-2016, en la cual declaró el Reenganche del trabajador, DANIEL ISAAC BOMPART CHICO, titular de la cédula de identidad No V-10.583.766, en esa Entidad de Trabajo a su lugar de trabajo habitual en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete ( 27) de abril del año dos mil dieciséis (2016) hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Entidad de Trabajo. Comunicación que fue recibida en ese Despacho Fiscal en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018). (Vid. Folio 80 de la Segunda Pieza).

6.- JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-15.026.750.


1.- Copia certificada de AUTO DE ADMISIÓN DE REENGANCHE del ciudadano JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-15.026.750, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Administrativo: 036-2016-01-00564, en la cual esta Superioridad denotó que, la denuncia fue realizada ante el Órgano Administrativo del Trabajo en el estado Vargas en fecha 04 de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual el trabajador arguye haber prestado sus servicios para la entidad de Trabajo CERVECRIAS POLAR ,C.A. , desempeñando el cargo de Operario II, hasta el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, denuncia que fue admitida y asimismo la Inspectoría del Trabajo ordenó el Reenganche y Restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) fecha en fue despedido hasta el efectivo Reenganche. (Vid. Folio 137 de la Segunda Pieza).

2.- Copia Certificada de ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-15.026.750, en la cual se denota, que el Inspector del Trabajo deja constancia expresa que en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016) a las 02:30 horas de la tarde se efectuó la visita a la Entidad Trabajo CERVECERIA POLAR C.A a los fines de notificar a dicha Entidad de Trabajo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del prenombrado ciudadano, siendo atendido por el Gerente de de Operaciones, quien negó el acceso al trabajador y al funcionario del trabajo impidiendo la realización del acto. (Vid. Folio 138 de la Segunda Pieza).

3.- Copia Certificada de MEMORANDO de fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciséis (2016) suscrito por el Jefe de la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, dirigido al Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en el cual solicita el inicio del procedimiento de sanción a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A por desacato a la orden emanada de esa Instancia Administrativa DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-15.026.750, en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016). (Vid. Folio 140 de la Segunda Pieza).

4.- Copia Certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 251-2016, de fecha dieciocho (18 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la cual la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el Reenganche del trabajador, JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-15.026.750, en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A a su lugar de trabajo habitual en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete ( 27) de abril del año dos mil dieciséis (2016) hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Entidad de Trabajo. (Vid. Folio141 al folio 145 de la Pieza Principal).

5.- Copia Certificada de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha dieciocho (18 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en el cual la Inspectoría del Trabajo comunica a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, sobre lo dictado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 251-2016, en esa misma fecha, donde ordena el efectivo Reenganche del trabajador, JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-15.026.750, en esa Entidad de Trabajo a su lugar de trabajo habitual en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete ( 27) de abril del año dos mil dieciséis (2016) hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Entidad de Trabajo. (Vid. Folio 146 de la Segunda Pieza).

6.- Copia Certificada de ACTA DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 251-2016, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la cual el Inspector del trabajo en el estado Vargas dejó constancia expresa que una vez en la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, El Gerente de operaciones manifestó que los Trabajadores no iban a ser reenganchados. (Vid. Folios 147 y 148 de la Segunda Pieza).

7.- Copia Certificada de OFICIO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO PENAL, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, remitió oficio Nº 199-2017 a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual solicitó la apertura de la acción penal correspondiente al Gerente de Operaciones de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR C.A por desacato a la Orden emanada de esa Inspectoría mediante Providencia Administrativa Nº 248-2016, en la cual declaró el el Reenganche del trabajador, JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-15.026.750, en esa Entidad de Trabajo a su lugar de trabajo habitual en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha veintisiete ( 27) de abril del año dos mil dieciséis (2016) hasta su efectiva reincorporación en la mencionada Entidad de Trabajo. Comunicación que fue recibida en ese Despacho Fiscal en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciocho (2018). (Vid. Folio 156 de la Segunda Pieza).


Analizadas como han sido las referidas actas contenidas en la presente averiguación conforme a los procedimientos instaurados ante la instancia administrativa por cada uno de los Trabajadores, quien aquí juzga pudo denotar que se deprende de autos que efectivamente no se ha cumplido con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los Trabajadores ni con el pago correspondiente a la sanción de multa Impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas para cada uno de los procedimientos administrativos, por cuanto se muestra la contumacia y el desacato de la Entidad de Trabajo CEVERCEIA POLAR C.A, que conforme a lo evidenciado y en virtud de ello la Administración Pública ante la imposibilidad jurídica de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los Trabajadores 1.- JOSÉ GREGORIO ECHARRY. 2.- JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON. 3.- EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ. 4.- LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA. 5.- DANIEL ISACC BOMPART CHICO y 6.- JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, todos identificados en autos que anteceden, solicitó la apertura del Proceso Penal a la Entidad de Trabajo en mención, cumpliendo así con las atribuciones prevista en la Legislación Laboral, que otorga a las autoridades administrativas y/o judiciales del trabajo, por imperativo de nuestra Carta Magna, las facultades para lograr que sus decisiones restituyan situaciones jurídicas infringidas de carácter laboral, debiendo entonces aplicar los correctivos necesarios y legales, así como medidas tendientes a lograr la ejecución de la misma en el ámbito de la ley. De esta forma el artículo 512 de la ley sustantiva laboral preceptúa que cada Inspector del Trabajo, contará con inspectores o inspectoras de ejecución dotados de la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hace cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer efectivo el cumplimento del contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo, como se evidencia en el caso de marras.

En igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo un criterio pacifico y reiterado acerca de la caducidad para intentar por medio de la Acción de Amparo Constitucional la materialización de las órdenes de reenganches y pago de salarios caídos emanados de la Inspectoría del Trabajo, tal criterio como bien lo señalaba la Sala Constitucional aplicaba específicamente para las causas en las cuales el órgano administrativo del trabajo, es decir las Inspectorías ordenaban el reenganche de los trabajadores y las trabajadoras a su lugar habitual de trabajo en las mima condiciones antes de suceder el despido, y que dichas causa fuesen anterior a la entrada en vigencia de la actual Ley del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir anterior al siete (07) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo que para los casos posteriores a dicha Ley, la misma Sala en su Sentencia Nº 655, de fecha 30 de mayo del año 2013, caso Gabriela del Carmen Rojas contra Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A.; y la de fecha 16 de octubre de 2014, caso Fidel Bloedoorn en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE). Exhorto y ordenó a las Inspectorías del Trabajo del país que ellas mismas debían ejecutar sus propias Providencias Administrativas, criterio éste que se mantuvo hasta la decisión Nº 758 de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Luis Damiani; entre otras cosas estableció:

…omissis…

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.

Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.

En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que: “(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


En ese mismo orden de ideas es la Sentencia señalada la que erradica la limitación señalada anteriormente y permite, en circunstancias como las del caso de marras, que existe una imposibilidad jurídica para la materialización de las ordenes de reenganche emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente de las Inspectorías de ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social, ante la actitud de contumacia reiterada de los empleadores, pueden los trabajadores y las trabajadoras acudir a los Tribunales Laborales e intentar en Sede Constitucional la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, al estimar que se está ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta al orden público laboral o interés social, por parte del patrono infractor, lo cual es inadmisible en un Estado que propugna el respeto a los derechos humanos y que está configurado como un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como lo es la República Bolivariana de Venezuela, donde el Trabajo es un hecho social, actividad principal para el perfeccionamiento del Estado, y el medio fundamental para alcanzar la suma de felicidad y satisfacción de necesidades a la masa social, el cual tiene como objetivo principal la tutela efectiva y los principios protectorios al trabajador, por lo que el trabajo se convierte en uno de los pilares fundamentales que sostiene el constitucional derecho social, vinculado a la educación como procesos esenciales para alcanzar los fines del Estado Venezolano.

Es esta decisión Nº 758 de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ratifica y exalta los derechos laborales desde la perspectiva y enfoque constitucional del hecho social Trabajo como derecho humano progresivo distintivo de los demás derechos y le otorga ese carácter de orden público sobre los cuales la misma Sala Constitucional en decisión N° 1771 del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), se pronuncia al respecto en el siguiente tenor:

…Omissis…
“…La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que ‘la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines’. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.

Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15) (…).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).

Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución”.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así pues, el orden público corresponde al estado ideal para el buen funcionamiento de la sociedad, para la convivencia en paz y el respeto a las leyes, mas no puede ser concebido como organismo, ente gubernamental o una ley en concreto, a pesar que esta figura está recogida en nuestro ordenamiento jurídico, en primer lugar es la garantía del estado armónico de legalidad en la cual las autoridades de la nación ejercen su funciones sin el entorpecimiento u obstrucción de los ciudadanos, también el orden público visto desde la esfera jurídica está comprendido por el conjunto de normas, reglas y principios que regulan el desarrollo integral de la sociedad y sus miembros, pero a su vez contiene intrínsecamente normas restrictivas que limitan el libre accionar tanto de las autoridades como de los ciudadanos de la República quienes tiene la obligación de actuar conforme a la moral y la ética pública, en otra palabras limita la autonomía de los particulares, las instituciones y la autoridades del Estado.

Por su parte el orden público como excepcionalidad a la caducidad de la interposición de la Acción de Amparo está contenido el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales cuando establece la causal de inadmisibilidad de la acción con base en el consentimiento expreso o tácito del agraviado en la acción u omisión lesiva, sin embargo, dispone que dicha causal no se aplica cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; situación, sin duda, de carácter excepcional y que tiene que desprenderse de alguna regla que así lo consagre. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, apenas entró en vigencia la Ley Orgánica precisó esta noción del "orden público" a los efectos de la excepción a la causal de inadmisibilidad, indicando lo siguiente:

"Es cierto que el consentimiento en general, tácito o expreso, no extingue la acción cuando la violación infrinja el orden público o las buenas costumbres y, es igualmente cierto que el artículo 14 califica a la acción de amparo "tanto en lo principal como lo incidental y en todo lo que de ello derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva" como "de eminente orden público". Una interpretación textual podía llevar al absurdo de considerar que, por cuanto toda la materia del amparo es de orden público, el consentimiento expreso (constituido por el transcurso del tiempo) no extingue la acción; pero tal interpretación se contradice con la lógica misma del sistema y con la naturaleza del amparo que es una medida rápida y sumaria para lesiones actuales. De allí que, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo (consentimiento expreso, según el legislador) se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; privación de libertad; sometimiento a torturas físicas o psicológicas; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos"

Consonó al criterio jurisprudencial señalado up supra, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1419, Expediente: 00-2845 de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil uno (2001) profundiza sobre las excepciones limitadas del lapso de caducidad de la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, cuando de manera amplia deja sentado criterio con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece el artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no puede considerarse a los efectos de exceptuar la caducidad de la acción de amparo constitucional , a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres, ya que, de ser así, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetos a plazo de caducidad y esa perspectiva no es el fin de legislador al crear las normas, es decir no todas las violaciones a los derechos fundamentales se está en presencia de la excepcionalidad que brinda la Ley.

Es por ello que la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada considera que la referida excepcionalidad esa limitada a dos situaciones las cuales a tenor de las mismas expone las siguientes consideraciones:

…Omissis…

“…Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).


Definido, y argumentado como fue el carácter de orden público del hecho social trabajo y la importancia del derecho al trabajo y no habiendo dudas de que la inamovilidad laboral y la estabilidad en el empleo son objetivos específicos esenciales del derecho protectorio laboral constitucional, y que el caso sub examine se circunscribe en determinar la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, así como precisar, si existen suficientes elementos en el mismo para que opere la excepcionalidad establecida en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que al respecto preceptúa lo siguiente:


“Articulo 6.- (…)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este sentido, y a manera de ahondar un poco sobre la caducidad, se puede establecer que es la figura que regula de forma expresa y por mandato del legislador y un plazo fatal de extinción, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actual sobre el derecho mismo de la acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna, particularmente el caso objeto de estudio se pudo verificar que opera la excepcionalidad del artículo in comento, pues se trata de violaciones que infringen el orden público como bien quedo evidenciado, esta excepcionalidad no puede interpretarse erróneamente como un lapso de interrupción o suspensión de dicha caducidad, sino que no nace, no corre el terminó de los 6 meses o de los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, después de la violación o la amenaza al derecho protegido, que ponga de manifiesto la consecuencia jurídica del consentimiento tácito o expreso como entrañable signos inequívocos de aceptación por parte del presunto agraviado o agraviada.

Esta alzada estima que, se encuentra agotada la vía administrativa para que el ente actor de la providencia administrativa cuya ejecución es reclamada por los trabajadores, hiciera ejecutar su propia decisión, que como costa en autos resulta estéril; y siendo que es criterio de la jurisprudencia nacional, que comparte está alzada de forma total y absoluta, que las sanciones que el Ministerio Público pudiera imponer a la entidad de trabajo contumaz y rebeldía, no restablecerían la situación jurídica lesionada, dado que los trabajadores siguen sin ser reenganchados a sus puestos habitual de trabajo sin percibir ingreso alguno para el sostén del hogar y de ellos mismos, permaneciendo la situación respecto a los trabajadores incólume, y a la estabilidad en el trabajo, es claro para esta superioridad que si existe la situación de excepción limitadas del lapso de caducidad de la acción de amparo constitucional ya que se pudo denotar que las infracciones señaladas a los derechos constitucionales de los trabajadores 1.- JOSÉ GREGORIO ECHARRY. 2.- JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON. 3.- EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ. 4.- LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA. 5.- DANIEL ISACC BOMPART CHICO y 6.- JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, todos identificados en autos que anteceden, trasciende los intereses particulares de los accionantes y constituye una clara infracción al orden público, siendo entonces la vía de amparo constitucional apta y oportuna para restablecer la situación jurídica infringida y revertir las cosas al estado que se encontraban para ante el injustificado e ilegal despido.

Consonó a lo antes señalado y una vez analizadas las circunstancias, tiempo, lugar y modo como se desarrollaron las acciones en el caso de marras, considera este Juzgador que en el presente asunto no opera la INADMISIBLIDAD POR CADUCIDAD, decretada por la Juez a quo en la sentencia objeto de apelación, en virtud que se denotó y ha quedado suficiente y ampliamente expuesto la existencia a prima facie una flagrante vulneración de derechos fundamentales que interesan al Orden Público Laboral o social e interés social; y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Derecho del Trabajo y cuyo contenido esencial afectado es específicamente el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo y consecuencialmente el derecho a recibir un salario justo y oportuno, tal como se desprende de la sentencia Nº 758 de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional. Por lo que mal juzgó la Sentenciadora de Instancia en la Sentencia de fecha doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019). La cual declaró INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISACC BOMPART CHICO Y JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto lo denunciado por los presuntos agraviados mediante la Acción de Amparo Constitucional es la imposibilidad jurídica de materializar las ordenes de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo por parte de las Inspectorías de Ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, siendo a su decir, que tales ordenes de reenganches se han hecho de imposible realización aunado a la contumaz acción de la Entidad de Trabajo presuntamente agraviante Cervecería Polar C.A, al no pagar las multas impuesta ni dar cumplimiento a la orden de reenganche, lo que implica que el ordenamiento jurídico le permita a los trabajadores que acudan por ante los Tribunales Laborales e intenten en Sede Constitucional la Acción Autónoma de Amparo Constitucional al estimar que se está ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta al Orden Público Laboral por parte del patrono, presunto infractor, lo cual de ser cierto es inadmisible en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia material, como lo es el de la República Bolivariana de Venezuela, y Así se Decide.

Concluyendo entonces, que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida, por lo que deviene revocar el fallo apelado, del doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019). Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, La cual declaró INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISACC BOMPART CHICO Y JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, ya todos identificados, en razón de lo cual, en el dispositivo de este fallo, se declarara la revocatoria del fallo impugnado, y de más pronunciamientos de ley.
-VII-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, CARLA ANDREA VAN STHANHLEN CONSTENLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.981 interpuesta en fecha seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019). En su carácter de apodera judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISAAC BOMPART CHICO y JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.637.850, V-17.959.024, V-11.636.318, V-13.673.711, V-10.583.766 y V-15.026.750, respectivamente. Contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019). Quien actuado en Sede Constitucional declaró INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019). Quien actuado en Sede Constitucional declaró INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los actores en fecha seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019). TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de juicio, admita la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por: los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISAAC BOMPART CHICO y JOSÉ RAMON LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.637.850, V-17.959.024, V-11.636.318, V-13.673.711, V-10.583.766 y V-15.026.750, respectivamente contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. Y le dé el trámite y continuidad a la presente causa establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se toma esta decisión en respeto al principio de la doble instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS En Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019) . AÑOS 209° y 160°





Abg. JAVIER ALIRIO GIRÒN
JUEZ SUPERIOR


Abg. RUBEN ROBALINO
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. RUBEN ROBALINO
EL SECRETARIO

JAG/rr.


ASUNTO: WP11-O-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2019-000009
Tres (03) piezas principales.