REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Cinco (5) de diciembre de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: WP12-R-2019-000018
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO YANEZ BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.326 y 213.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.783.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISION: APELACIÓN – DEFINITIVA – REPOSICIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Reivindicatoria, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual expuso lo siguiente: Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.1991, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que su poderdante adquirió la propiedad de un inmueble constituido por la integración de tres (3) lotes de terrenos, los cuales colindan entre sí con un área total de Dos mil Quinientos Ochenta y Cuatro Metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (2.584,18Mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran especificados así: “1.- El primer lote de terreno le pertenece según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas), Macuto, el 30 de Junio de 1986, bajo el N° 37, Tomo 21, Protocolo Primero; dicho Lote de Terreno formó parte de mayor extensión distinguida como Sub-Lote “A”, el cual Sub-Lote “A” a su vez formo (sic) parte de otra mayor extensión conocida como Hacienda “EL TIBRON”, ubicada en las inmediaciones de la población de “EL JUNQUITO”, Jurisdicción de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones esenciales constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas (Hoy Territorio Federal Vargas), en fecha 08 de Octubre de 1976, bajo el N° 07, Tomo 12, Folio 32, del Protocolo Primero, así como del documento aclaratoria de áreas y linderos que fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Registro antes citada, el día 13 de enero de 1983, bajo el N° 26, Tomo 02, del Protocolo Primero, respectivamente. Los Linderos, medidas y demás determinaciones esenciales de todo el precitado Sub-Lote “A” y del cual forma parte el Lote de Terreno son los siguientes: NORTE: Desde el punto “B” al punto “C”, con una distancia de mil doscientos treinta metros con catorce centímetros, (1.230,14 m), aproximados de longitud, con el Sub-Lote de Terreno identificado “D”, SUR: en una línea quebrada de ONCE (11), (sic) segmentos definidos así: entre el punto 73 el punto 74, cuna (sic) una distancia de ochenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (85,73 m) (sic) aproximados de longitud; entre el punto 754 y el punto 75, con una distancia de setenta y seis metros con veintiún centímetros, (sic) (76,21 m) aproximados de longitud; entre el punto 76 y el punto 77 con una distancia de ciento cuarenta y un metros con cincuenta y dos centímetros (141,52 m) aproximados de longitud, entre el punto 77 y el punto 78, con una distancia de cuatrocientos treinta y cinco metros con quince centímetros (435,15 m) aproximados de longitud, entre el punto 78 y el punto 79, con una distancia de ciento noventa y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (192,44 m) aproximados de longitud, entre el punto 79 y el punto 80 con una distancia de cincuenta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros, (sic) (54,78 m) aproximados de longitud, entre el punto 80 y el punto 81 con una distancia de setenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros, (sic) (78,39 m) aproximados de longitud; entre el punto 81 y el punto 82, con una distancia de cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros, 45,65 m) aproximados de longitud, entre el punto 82 y el punto 83 con una distancia de treinta y dos metros con cero un centímetros, (32,01 m) aproximados de longitud; entre el punto 83 y el punto 84 con una distancia de sesenta y un metros con setenta y un centímetros, (61,71 m) aproximados de longitud; respectivamente, con el Parque Metropolitano, “EL JUNQUITO”; ESTE: desde el punto “C” al punto 84, con una distancia aproximada de trescientos un metro con noventa y siete centímetros, (301,97 m) aproximados de longitud; con la Quebrada Marcano o Quebrada Faltrichera, y OESTE: desde el punto 73 al punto “B” con una distancia de setecientos cinco metros con ochenta y seis centímetros, (705,86 m) aproximados de longitud; con el Sub-Lote de Terreno identificado “B”, para una mejor claridad e identificación de los linderos y medidas del deslindado Sub-Lote “A”, los mismo (sic) aparecen bien determinados en el plano General que fuere agregado al cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas), en fecha 13 de enero de 1983, bajo el N° 45, Folio 57 y tiene una superficie de DOS MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (2016,12 M2), aproximados y sus linderos, medidas y demás especificaciones particulares son las siguientes: NORTE: en dos (2) segmentos definidos así: el Primero con TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS, (34,92) y el segundo de CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS, (44,50 m) aproximados de longitud respectivamente, con terrenos que son o fueron propiedad de “INVERSORA 955 C.A.”, ESTE: en dos (2) segmentos definidos así: el primero CON DIECISEIS METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS (16,18 m) y el segundo NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS, (9,80 m) aproximados de longitud, respectivamente con vía interna, y OESTE: EN VEINTISEIS METROS, (26,00 m) aproximados de longitud con quebrada. Para una mejor claridad e identificación de los linderos y medidas del deslindado Lote de Terreno, los mismo (sic) aparecen bien determinados en el plano que fuere agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas) Macuto, el día 30 de Junio de 1986, bajo los Nros 1108 y 1109 adic. 4, Folios 1307 y 1308 adic.4.
2.- El segundo lote de Terreno le pertenece a nuestro representado, según consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas), Catia La Mar, el día 25 de Agosto de 1998, bajo el N° 32, Tomo 08 del Protocolo Primero, siendo que dicho lote también forma parte de la mayor extensión anteriormente citada y todo lo cual se tiene aquí como por integrante reproducido. El área del Lote de Terreno que estamos identificando tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS, (499,39 M.2) aproximados y sus linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: NORTE: en cuarenta y cinco metros setenta y tres centímetros (45,73m) aproximados de longitud, con terreno propiedad de “INGENIERIA E INVERSIONES DOBLE I, C.A.”; con terrenos de la Compañía Ingeniería e Inversiones Doble I, C.A; SUR: En treinta y cuatros metros con noventa y dos centímetros (34,92 m) aproximados de longitud con terrenos propiedad de JOSE SANTANDREU RAGA; ESTE: en cero metros con cero centímetros, (0,00 m) con punto límite de terreno propiedad de INGENIERIA E INVERSIONES DOBLE I, C.A. y JOSE SANTANDREU RAGA y por el OESTE: en Veintiocho metros con sesenta y un centímetros, (28,61 m), con terrenos propiedad de JOSE SANTANDREU RAGA y Quebrada. Para una mayor identificación de los linderos y medidas del antes deslindado área de Lote de Terreno, indicamos que los mismos aparecen en el plano que fuere agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas) Catia La Mar, el día 25 de Agosto de 1998, bajo el N° 247 Adic. 1, Folio 369 Adic.1.
3.- Y el Tercer Lote de Terreno le pertenece a nuestro representado por haberlo adquirido según consta de Documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas) Catia La Mar el día 21 de agosto de 1998, bajo el N° 33, Tomo 8, del Protocolo Primero, siendo que dicho lote de terreno inicialmente formó parte de mayor extensión, la cual a su vez formó también parte de mayor extensión distinguida como Sub-Lote “A”, el cual el Sub-Lote “A” a su vez también formó parte de otra mayor extensión conocida como Hacienda “EL TIBRON”, ubicada en las inmediaciones de la Población de el “EL JUNQUITO”, Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas (Hoy Estado Vargas; en fecha 08 de Octubre de 1976, bajo el N° 7, Tomo 12, Folio 32 del Protocolo Primero; así como del documento aclaratorio de áreas y linderos que fuere protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes citada, el día 13 de enero de 1983, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo Primero, respectivamente, todo lo cual se tiene por íntegramente reproducido. Los linderos, medidas y demás determinaciones esenciales de toda la mayor extensión y de la cual formó parte inicialmente el área de Lote de Terreno identificado, son las siguientes: NORTE: en treinta y dos (32) segmentos definidos asi: entre los puntos 1 y 2 con una distancia de (31,43m) aproximados de longitud; entre el punto 3 y el punto 4, con una distancia de catorce metros con sesenta y cuatro centímetros, (14,64 m) aproximados de longitud; entre el punto 4 y el punto 5, con una distancia de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 m) aproximados de longitud, entre el punto 5 y el punto 6, con una distancia de veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros, (25,42 m) aproximados de longitud; entre el punto 6 y el punto 7, con una distancia de noventa y dos metros con treinta centímetros (92,30 m) aproximados de longitud; entre el punto 7 y el punto 8 con una distancia de veintidós metros (22 m) aproximados de longitud; entre el punto 8 y el punto 9, con una distancia de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75m) aproximados de longitud; entre el punto 9 y el punto 10, con una distancia de veintinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (22,84) aproximados; entre el punto 10 y el punto 11, con una distancia de veintinueve metros con setenta y siete centímetros (29,77 m) aproximados de longitud; entre el punto 11 y el punto 12 con una distancia de (14,40 m) aproximados de longitud; entre el punto 12 y el punto 13, con una distancia de quince metros con sesenta y dos centímetros, (15,62 m); aproximados de longitud; entre el punto 13 y el punto 14 con una distancia de veintitrés metros con cincuenta y ocho centímetros, (23,58 m) aproximados de longitud; entre el punto 14 y el punto 15, con una distancia de treinta y un metro con ochenta y cuatro centímetros (31,84 m), aproximados de longitud; entre el punto 15 y el punto 16, con una distancia de cuarenta y siete metros con cero un centímetros, (47,01m), aproximados de longitud; entre el punto 16 y el punto 17 con una distancia de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m) aproximados de longitud; entre el punto 17 y el punto 18 con una distancia aproximada de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros; (19,54 m) aproximados de longitud; entre el punto 18 y el punto 19 con una distancia de quince metros, (15,00 m) aproximados de longitud; entre el punto 19 y el punto 20 con una distancia de once metros con veintidós centímetros (11,22 m) aproximados de longitud; entre el punto 20 y el punto 21 con una distancia de diez metros con noventa y dos centímetros (10,92 m) aproximados de longitud; entre el punto 21 y el punto 22 con una distancia de nueve metros con setenta y siete centímetros (9,77 m) aproximados de longitud; entre el punto 22 y el punto 23 con una distancia de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 m), aproximados de longitud; entre el punto 23 y el punto 24 con una distancia de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 m) aproximados de longitud; entre el punto 24 y el punto 25 con una distancia de diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros, (17,55 m); aproximados de longitud; entre el punto 25 y el punto 26 con una distancia de doce metros con ochenta centímetros; (12, 80 m), aproximados de longitud; entre el punto 26 y el punto 27 con una distancia de trece metros con noventa y dos centímetros (13,92m), aproximados de longitud; entre el punto 27 y el punto 28 con una distancia de quince metros con noventa y ocho (15,98 m), aproximados de longitud; entre el punto 28 y el punto 29 con una distancia de ocho metros con noventa y ocho centímetros (8,98 m), aproximados de longitud; entre el punto 29 y el punto 30 con una distancia de diecinueve metros con treinta y siete centímetros (19,37 m), aproximados de longitud; entre el punto 30 y el punto 31 con una distancia de veintiún metros con treinta y cuatro centímetros, (21,34 m), aproximados de longitud; entre el punto 31 y el punto 32 con una distancia de catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 m); aproximados de longitud; entre el punto 32 y el punto 33 con una distancia de siete metros con cero cuatro centímetros (7,04 m), aproximados de longitud; con la carretera Principal de la Hacienda, el “EL TIBRON”; SUR: en veinticinco (25) segmentos definidos así; entre el punto 34 y el punto 35, con una distancia de treinta y un metros con cero siete centímetros, (31,07 m), aproximados de longitud; entre el punto 35 y el punto 36 con una distancia de dieciséis metros con cero nueve centímetros, (16,09 m), aproximados de longitud; entre el punto 36 y el punto 37 con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros; (7,50 m), aproximados de longitud; entre el punto 37 y el punto 38 con una distancia de diecisiete metros con cuarenta y seis centímetros, (17,46 m); aproximados de longitud; entre el punto 38 y el punto 39 con una distancia de once metros con cincuenta y un centímetros, (11,51 m) de longitud; entre el punto 39 y el punto 40 con una distancia de quince metros con veintiséis centímetros, (15,26 m), aproximados de longitud; entre el punto 40 y el punto 41 con una distancia de treinta y tres metros con veintisiete centímetros (33,27 m), aproximados de longitud; entre el punto 41 y el punto 42 con una distancia de cinco metros con veinticuatro centímetros (15,24 m), aproximados de longitud; entre el punto 42 y el punto 43 con una distancia de trece metros con once centímetros (13,11 m), aproximados de longitud; entre el punto 43 y el punto 44 con una distancia de diecisiete metros con setenta y cuatro centímetros (17,75 m), aproximados de longitud; entre el punto 44 y el punto 45 con una distancia de diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros, (19,88 m), aproximados de longitud; entre el punto 45 y el punto 46 con una distancia de quince metros con noventa y nueve centímetros, (15,99 m), aproximados de longitud; entre el punto 46 y el punto 47 con una distancia de sesenta y un metro con ochenta y cuatro centímetros, (61,84 m), aproximados de longitud; entre el punto 47 y el punto 48 con una distancia de quince metros con chenta (sic) y seis centímetros (15,86 m), aproximados de longitud; entre el punto 48 y el punto 49 con una distancia de treinta metros con cincuenta y cinco centímetros, (30,55 m) aproximados de longitud; entre el punto 49 y el punto 50 con una distancia de treinta y seis metros con veintitrés centímetros (36,93 m) aproximados de longitud; entre el punto 50 y el punto 51 con una distancia de treinta y nueve metros con noventa y tres centímetros (39,93 m), aproximados de longitud; entre el punto 51 y el punto 52 con una distancia de veinticinco metros con veintitrés centímetros, (25,23 m), aproximados de longitud; entre el punto 52 y el punto 53 con una distancia de treinta y seis metros con setenta y siete centímetros, (36,77m), aproximados de longitud; entre el punto 53 y el punto 54 con una distancia de veintiséis metros con cero un centímetros (26,01 m), aproximados de longitud; entre el punto 54 y el punto 55 con una distancia de veinte metros con veintiún centímetros, (20,21 m), aproximados de longitud; entre el punto 55 y el punto 56 con una distancia de siete metros con cuarenta y seis centímetros, (7,46 m), aproximados de longitud; entre el punto 56 y el punto 57 con una distancia de veintiocho metros con noventa y dos centímetros; (28,92 m), aproximados de longitud; entre el punto 57 y el punto 58 con una distancia de ciento sesenta y cuatro metros con ochenta y tres centímetros, (164,83 m), aproximados de longitud; entre el punto 58 y el punto A-79 con una distancia de veintiséis metros con ochenta y cuatro centímetros, (26,84 m) aproximados de longitud; con la carretera secundaria de la Hacienda “EL TIBRON”; ESTE: en cinco (5) segmentos definidos así; entre el punto 1 y el punto Q-4, con una distancia de cuarenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (42,98 m); entre el punto Q-4 y el punto Q-3, con una distancia de ciento sesenta y metros con ochenta y cuatro centímetros, (160,84 m), aproximados de longitud; entre el punto Q-3 y el punto Q-2, con una distancia de setenta metros con noventa y siete (70,97 m) aproximados de longitud; entre el punto Q-2 y el punto Q-1, con una distancia de treinta y cuatro sesenta y tres centímetros, (34,63 m), aproximados de longitud; entre el punto Q-1 y el punto A-79, con una distancia de sesenta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (63,43 m), aproximados de longitud; con terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía “INVERSORA 955, C.A.”, Y OESTE: en un (01) segmento comprendido entre el punto 33 y el punto 34, con una distancia de doscientos cuarenta y un metro de (sic) con noventa y nueve centímetros, (241,99 m), aproximados de longitud; con el Sub-Lote de Terreno identificado “B”, Para mejor identificación de los linderos y medidas de la deslindada extensión de terreno, los mismos se encuentran bien determinados en el plano que fuere agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, (Hoy Estado Vargas), en fecha 28 de marzo de 198, bajo el N° 726 Adic. 3, folio 825 Adic. 3, y tiene una superficie de sesenta y ocho metros con sesenta y siete decímetros cuadrados, (68,67 M2), aproximados y sus linderos, medidas y demás especificaciones particulares son las siguientes: así: NORTE: en treinta y dos metros con sesenta y dos centímetros (32,62 m), aproximados de longitud, con terreno propiedad de SALUSTIANO LAGUNA CASES: SUR: treinta metros con veintiséis centímetros, (30,26 m), aproximados de longitud, con terreno propiedad JOSÉ SANTANDREU RAGA: ESTE: en cero metros con cero centímetros, (0,00 m) con terreno y punto límite de terreno propiedad de SALUSTIANO LAGUNA Y JOSE SANTANDREU, y OESTE: en cuatro metros con noventa y siete centímetros, (4,97 m), aproximados de longitud; con terreno propiedad de INGENIERIA E INVERSIONES DOBLE I, C.A., respectivamente. Para una mayor identificación de los linderos y medidas del deslindado lote de terreno los mismos aparecen bien determinados en el plano que fuere agregado al cuaderno de Comprobantes ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas, el día 21 de Agosto de 1998, bajo el N° 238 Adic.1 (sic) folio 362 Adic. 1. Los tres (3) Lotes de Terreno integrados tienen un área total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS, (82.584,18 M2), aproximados y sus linderos, medidas y demás especificaciones esenciales particulares son las siguientes: NORTE: en dos (2) segmentos definidos así: el Primero de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS, (32,62 m) y el segundo de CINCUENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (53,85 m), aproximados de longitud respectivamente con terrenos propiedad de SALUSTIANO LAGUNA CASES E INVERSIONES DOBLE I, C.A. SUR: EN SETENTA Y NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS, (79,20 m), aproximados de longitud con terreno propiedad de CARLOS VELASCO; ESTE: en dos (2) segmentos definidos así: El Primero (sic) DIECISEIS METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS, (16,18 m) y el segundo (sic) de NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS, (9,80 m) aproximados de longitud, con vía de acceso y por el OESTE: EN CUARENTA Y SEIS METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (46,14 m), A (sic) aproximados del (sic) longitud con Quebrada. La integración de estas áreas de terrenos, en referencia al primer lote que adquirieron mis representados, colidan con otros dos (2) por el lado norte con terreno de SALUSTIANO LAGUNA CASES E INVERSIONES DOBLE I, C.A. Para una mejor identificación de los linderos y medidas de la integración de las Áreas de Terreno, se anexaron planos individuales de cada una de dichas áreas y del Plano General de la integración de documento que corresponde a la integ (sic) ración de Parcelas, (sic) El cual quedó registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el número 2013.1249, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 456.24.1.2.1191 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.”. Que los terrenos identificados y que se acreditan como propiedad de su representado, han sido ocupados ilegítimamente por una ciudadana de nombre: MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO. Que dicha ciudadana actuando con conocimiento de que los mismos pertenecen a su mandante, los ocupa sin ningún título que la acredite como propietaria, ni como lícita poseedora a pesar de que dicha usurpación le ha sido reclamada en diversas oportunidades por su mandante personalmente y a través de autoridades administrativas. Que como corolario del abuso, ha procedido a comenzar a levantar una construcción de una forma abusiva, sin la autorización de su poderdante, ni de autoridad alguna. Que la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, además del inicio de la construcción ilegal, al enterarse de las gestiones de su mandante para recuperar los derechos sobre su propiedad, en forma dolosa, comenzó a sembrar maticas en una pequeña parte de los terrenos, lo cual determina la intención de la citada ciudadana de despojarlo de los derechos reales que se han acreditado con la documentación que acompaña y que opone a la señora MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, ya que la misma demuestra junto con los hechos narrados una clara violación de los derechos de su poderdante sobre las parcelas de terreno que se identifican en el escrito. Que con motivo a la ocupación ilícita y la construcción ilegal por parte de la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO en la parcela propiedad de su mandante, ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT. Que este denunció tal hecho ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, solicitando a la vez la orden de paralización de la obra que en forma abusiva realizaba la ciudadana MAGLIA CHACÓN. Que en fecha 14 de marzo de 2014, el Director de Control Urbano de la Alcaldía Ingeniero RAMON DIAZ, libró al Comandante del 3er pelotón de la 1ra compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 53, un oficio signado con el N° 522, donde se le notifica que debe comparecer la ciudadana MAGLIA YUSEFF CHACON FRANCO, y se le informa de la suspensión del trabajo de construcción. Que en fecha 15 de octubre de 2014 se denuncio la situación en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del estado Vargas, denuncia a la cual le fue abierto el expediente signado con el N° 735-14, y se ordena la notificación a la ciudadana MAGLIA CHACÓN para su comparecencia. Que en fecha 29 de enero de 2014 se llevó a cabo una causa solución de acuerdo a la receptoría 631-14, donde firmó la ciudadana MAGLIA CHACÓN la paralización de la construcción ilegal, decisión esta que no fue acatada por la ciudadana antes mencionada. Que en fecha 09 de mayo de 2016, se llevó a cabo una causa solución de acuerdo a la receptoría N° 0157-16 de fecha 21 de abril de 2016, por ante la Dirección de Catastro e inmueble de la Alcaldía del Municipio Vargas y notifica suspender en su totalidad los trabajos de construcción, que se encuentra ejecutando en el inmueble ubicado en la Urbanización Tibrón, Calle Las Manzanas, Parcela 39, calle ciega de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del estado Vargas. Que igualmente, desacató la infractora las disposiciones de las autoridades invocadas para la restauración de los derechos de su representado. Que por las razones anteriormente expuestas y por cuanto los hechos narrados dan lugar a establecer que los mismos se encuentran previstos en los supuestos señalados en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, por impedir el ejercicio de uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles cuya propiedad se ha acreditado, por lo que ejercen la presente acción reivindicatoria ocurriendo ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO: 1- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, que su mandante ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, es el único y exclusivo propietario del bien inmueble que se identifica en este escrito. 2- Para que convenga o en caso contrario así lo declare este Tribunal, en que la accionada ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representado. 3- Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en que en el terreno comenzó a ejecutar obras de construcción sin la autorización de su representado quien es el verdadero propietario del inmueble. 4- Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en que la demandada ingresó al dominio de los terrenos identificados en forma clandestina y sin conocimiento de su propietario. 5- Para que convenga o así sea ordenado por el Tribunal, en que la demandada ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO en virtud de que su mandante es propietario de los terrenos que se han identificado, restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada. Además de que proceda a su costo a demoler la construcción que ilícitamente ha comenzado a construir. Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00) suma en la cual estiman el valor actual del inmueble más DOS MILLONES QUINIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por honorario profesionales, equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (45.197 U.T.). Que a los efectos de salvaguardar los intereses de su representado y con motivo a la fuerte devaluación de su signo monetario, ruegan que en la definitiva se ajuste el valor de esta demanda de conformidad a las indicaciones que emita el Banco Central de Venezuela y la designación de un perito que mediante experticia actualice los valores demandados. Que para el cumplimiento de la formalidad de la citación de la señora MAGLIA YUSEF CHACON FRANCO, para que de contestación a la demanda y absuelva posiciones juradas, lo cual solicitan expresamente que se practique en la siguiente dirección: Urbanización El Tibron, Final Calle Las Manzanas, Parcela N° 35 y 36, Quinta “Mi Refugio” Parroquia El Junko, Catia La Mar, Estado Vargas. Que para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos que su representado FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, está dispuesto a absolver posiciones recíprocamente, en la oportunidad que fije el Tribunal.
En fecha 10 de agosto de 2016, el a quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, el a quo reforma el auto de admisión de la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para la contestación a la demanda y para el acto de posiciones juradas.
En fecha 09 de enero de 2017, comparece el ciudadano GILBERTO NAVAS ZAMORA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, quien presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 1; 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,13,17,18 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y antes de dar contestación al fondo opone cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que efectivamente con relación al ordinal 4° debo señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.1191 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, de fecha 10 de octubre de 2013, que está constituido por la integración de tres lotes de terreno los cuales colindan entre sí con un área total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.584,18 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en documentos que constan en autos, ubicados en las inmediaciones de la población EL JUNQUITO, Jurisdicción de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del estado Vargas y que le fue adquirido a los ciudadanos JOSÉ SATANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SATANDER, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y residenciados en Betera (Valencia), República de España, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.274.006 y V-11.309.017, respectivamente, quienes eran los antecesores Propietarios de dichos Lotes de Terreno, y quienes fueron las personas con quien mi representada hizo relación laboral a partir del año 2004 que empezó a ocupar y trabajar en esos terrenos, cuidándolos y sembrando en ellos una gran cantidad de árboles frutales (Parchita, Aguacate, Limón, Guayaba, Mandarina, Níspero, Durazno, Naranja, así mismo hay sembrado tomate de palo, corte de siembra de Papa, de Yuca, de Caraota, Pimienta y Orégano). Que luego en el año 2006 los propietarios deciden viajar al exterior, sin haber finiquitado la relación laboral que existía, pasado 1 año sin saber de ellos, en el año 2007 es cuando el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA realiza la inspección y constata que estoy resguardando y trabajando la tierra en dicha parcela y basado en las políticas agrarias a dar respuestas a las injusticias sociales históricas en el campo rural y a construir las bases del socialismo, promoviendo las condiciones para una agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establece entre otros regularizar la tenencia y uso de la tierra agrícola, eliminar el latifundio, la tercerización y sentar las bases para el predominio de la propiedad social de los medios de producción, es por ello que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por el ciudadano WILLIAN BLADIMIR GUDIÑO PERALTA, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras según decreto Presidencial N° 181, de fecha 12 de Junio de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.187 de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y según lo previsto en los artículos 117,18,20 y numeral 12 de la mencionada Ley, se hace constar que el Directorio de ese Instituto, en reunión 536-13 de fecha 28 de agosto de 2013, aprobó otorgar Garantía Socialista y Carta de Registro agrario número: 2435918372013RDGP231215, a favor de su representada, la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, un lote de terreno denominado “EL NAZARENO”, Sector TIBRON, Parroquia EL JUNKO, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de una superficie de dos mil novecientos trece metros cuadrados (0 ha con 2913 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: RESERVA; Sur: RESERVA; Este: CARRETERA INTERNA, Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Marcador (UTM), Huso 19; Datum REGVEN, y que aparecen especificado en el documento que en fecha 12 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) quedó anotado bajo el N° 24, Folios 47 y 48, Tomo 2735 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Que si bien es cierto que el demandante, FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT presenta un documento de propiedad de los terrenos identificados objeto de la demanda. Que también es cierto que cuando el demandante adquirió dicha propiedad, ya su representada estaba establecida en dichos terrenos desde hace ya nueve (9) años. Que los propietarios decidieron viajar al exterior en el año 2006 y desde el exterior en el año 2013 le otorgaron un poder al ciudadano ANDRÉS ALBERTO LEAL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.872.075, autenticado en la Notaría de Santiago Mompo Gimeno, Valencia, España, quien vendió dicha propiedad sin ofertar primero a quien trabajaba en dicha propiedad en calidad de resguardo y pisatario, siendo su representada quien inició los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, recibiendo Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215, en fecha 28 de agosto de 2013. Que el terreno que pretende el demandante a través de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la fecha en que fue adquirido, ya se le había asignado por el Instituto Nacional de Tierras a su representada MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO. Que manifiesta el demandante que su representada comenzó a sembrar maticas en una pequeña parte de los terrenos, y lo cierto es que desde el año 2004 sembró una gran cantidad de árboles frutales, como lo son de Parchita, Aguacate, Limón, Guayaba, Mandarina, Nispero, Durazno, Naranja, así mismo, hay sembrado tomate de palo, corte de siembra de papa, de yuca, de caraota, pimienta y orégano, y por ello es que le otorgan en fecha 28 de agosto de 2013, la Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215. Que su representada, también ejerciendo el derecho que le da la constitución ha ido a la DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO VARGAS, e inició un procedimiento administrativo contra el demandante, ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, según expediente VA MA AG AP2 2014 166, y en tal sentido pide al Tribunal que solicite mediante oficio el expediente para la verificación del proceso administrativo que se encuentra en la Defensoría Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Vargas.
En fecha nueve (9) de marzo de 2017, el A quo dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2017, el tribunal de la recurrida deja constancia que es el tercer (3er) día de despacho, correspondiente al lapso de contestación al fondo de la demanda y que una vez vencido dicho lapso, tendrá lugar el acto de posiciones juradas.
En fecha 22 y 23 de marzo de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por éste Tribunal a los fines que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni apoderado alguno, declarando desierto el acto.
En fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: 1) Que en el libelo de la demanda, el actor expone deliberadamente que “adquirió la propiedad de un inmueble constituido por la integración de tres (3) lotes de terrenos, los cuales colindan entre sí, con un área total de Dos mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (2.584,18 M2), cuyos linderos y medidas se encuentran especificados así:…”. 2) Que el primer lote de terreno le pertenece según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas (hoy Territorio Federal Vargas), Macuto, el 30 de Junio de 1986, bajo el N° 37, Tomo 21 del Protocolo Primero. 3) Que el segundo lote de terreno le pertenece a su representado según consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas), Catia La Mar, el día 25 de agosto de 1998, bajo el N° 32, Tomo 08, del Protocolo Primero. 4) Que el tercer lote de terreno le pertenece a su representado por haberlo adquirido según consta de Documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas) Catia La Mar, el día 21 de Agosto de 1998, bajo el N° 33, Tomo 8 del Protocolo Primero. Que el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, adquirió dicha propiedad en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), según documento presentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.1191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y en el libelo de demanda el ciudadano demandante omite deliberadamente la fecha real del Registro del documento para que se interprete las fechas del párrafo anterior como las reales para efecto de la demanda, siendo estas fechas de registro las que pertenecen a la adquisición de los antiguos propietarios, los ciudadanos JOSE SANTANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SANTANDER, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, residenciados en Betera (Valencia) República de España, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.274.006 y V- 11.309.017, respectivamente, quienes fueron los que permitieron a su representado ocupara de manera legítima desde hace más de nueve (9) años, y que el apoderado de estos, les negó el Derecho Preferencial de adquirir dicha propiedad. Que alega el demandante que su representado ha ocupado ilegítimamente y que como “corolario de abuso ha procedido a comenzar a levantar una construcción de una forma abusiva, sin la autorización de nuestro poderdante, ni de autoridad alguna”, como puede ser abusiva cuanto tiene una ocupación legítima otorgada por los antiguos propietarios, ciudadanos: JOSE SANTANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SANTANDER, además de un documento que le otorga Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número: 243591837201RDGP231215, en fecha 28 del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013), fecha anterior a la adquisición del demandante, que según documento presentado, es de fecha Diez (10) de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Que desde el año 2004 ha venido sembrando en ellos una gran cantidad de árboles frutales, como lo son de parchita, aguacate, limón, guayaba, mandarina, níspero, durazno, naranja, asimismo hay sembrado tomate de palo, corte de siembra de papa, de yuca, de caraota, pimienta y orégano. Que para el 28 de agosto del año dos mil trece (2013) tal y como aparece en la Certificación del historial de inspecciones hechas por el Instituto Nacional de Tierras, le otorgan Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215. Que si bien es cierto que el demandante ha acudido a instancias locales con la finalidad de desalojarla de un terreno que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras el 28 de agosto de 2013, que es una fecha anterior al que el demandante adquirió según documento presentado en fecha Diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.1191, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que también es cierto que su representada, ejerciendo el derecho que le da la constitución ha ido a la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO VARGAS, iniciando un procedimiento administrativo contra el demandante, ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, según expediente VA MA AG AP2 2014 166. Que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, y que lo adquirió a los ciudadanos: JOSE SANTANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SANTANDER, quienes eran los antecesores propietarios de dichos lotes de terreno, y quienes fueron las personas con quien su representada hizo relación laboral desde el año 2004, cuando empezó a ocupar de manera legítima y trabajar en esos terrenos, cuidándolos y sembrando en ellos una gran cantidad de árboles frutales, como lo son de parchita, aguacate, limón, guayaba, mandarina, níspero, durazno, naranja, así mismo hay sembrado tomate de palo, corte de siembra de papa, de yuca, de caraota, pimienta y orégano. Que en el año 2006, los propietarios deciden viajar al exterior, sin haber finiquitado la relación laboral que existía, pasado un año sin saber de ellos, en el año 2007 es cuando el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, realiza la inspección y constata que su representada está ocupando, resguardando y trabajando la tierra de dicha parcela. Que es por ello, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por el ciudadano WILLIAN BLADIMIR GUDIÑO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.891.120, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras según Decreto Presidencial N° 181 de fecha 12 de Junio de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.187 de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y según lo previsto en los artículos 117,18 20, y numeral 12 de la mencionada Ley, se hace constar que el Directorio de ese Instituto, en reunión 536/13, de fecha 28 de agosto de 2013, aprobó otorgar Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215, a favor de su representada, ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, sobre un lote de terreno denominado “EL NAZARENO”, Sector TIBRON, Parroquia EL JUNKO, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de una superficie de dos mil novecientos trece metros cuadrados (0 ha con 2913 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: RESERVA; Sur: RESERVA; Este: CARRETERA INTERNA, Y Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Marcador (UTM), Huso 19; Datum REGVEN, y que aparecen especificado en el documento que en fecha 12 de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) quedó asentado bajo el N° 24, Folios 47 y 48, Tomo 2735 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Que si bien es cierto que el demandante FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, presenta un documento de propiedad de los terrenos objeto de la demanda, también es cierto que cuando el demandante adquirió dicha propiedad, ya su representada estaba establecida en dichos terrenos desde hacía más de nueve (9) años, ocupando legítimamente, trabajando y al cuidado de los terrenos por orden de sus propietarios para ese entonces. Que los propietarios decidieron viajar al exterior en el año 2006, y desde el exterior en el año 2013 le otorgaron un poder al ciudadano ANDRÉS ALBERTO LEAL ROMERO, quien vendió dicha propiedad obviando el Derecho Preferente que le asiste, sin ofertar primero a quien ocupa legítimamente el terreno, trabajándolo, así como en calidad de resguardo y pisatario, siendo su representada quien inició los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de Junio del 2007, después de haberse hecho la Inspección por parte del Instituto Nacional de Tierras, recibiendo en el año 2013 la Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215, en fecha 28 de agosto de dos mil trece (2013). Que el terreno que pretende reivindicar el demandante a través de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, le habían sido asignados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mediante el otorgamiento de la garantía socialista y carta de registro agrario número 2435918372013RDGP231215 en fecha 28 de agosto de 2013, a la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACON FRANCO. Que en el punto segundo en el cual el demandante hace alusión al objeto de la pretensión, éste no hace ningún tipo de mención sobre este punto, solo se limita a decir, que su representada actuó “con conocimiento de que los mismos le pertenecen a nuestro mandante, los ocupa sin ningún título que la acredite como propietaria, ni como lícita poseedora”, teniendo su representada documentación y un historial validado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para la posesión legítima de los terrenos.
Vencido el lapso probatorio y el de informes, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
(…)PRIMERO: El documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 2013.1249, asiento registral 1 (sic) matriculado con el N° 456.24.1.2.1991, correspondiente al libro de Folio del año 2013, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio (sic) ASI SE DECLARA. Por tanto, está cumplido el primero de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Queda por determinar si el actor probó que la cosa que es de su propiedad, es poseída por el demandado, con lo cual habría demostrado las dos condiciones restantes; (sic) la identidad del bien y si el demandado es quien lo posee.
Señaló la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda que efectivamente el demandante adquirió la propiedad del terreno, mediante un poder otorgado por los anteriores propietarios a los fines de venderlos, pero no es menos cierto que desde el año 2004 ha tenido la posesión legitima y pacífica, además de realizar trabajos y siembra, y que por tales motivos al momento de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2007, se le fue otorgada Otorga la garantía socialista y carta de registro agrario con el N° 2435918372013RDGP2311215 (sic) de fecha 28/08/13, quedando registrada ante el registro
Publico (sic) del Segundo Circuito del municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, Asiento Registral 1 matriculado en el N° 456.21.1.2.1191, fecha anterior a que el demandante adquiriera la propiedad del lote de terreno “A”. ASI SE DECLARA.
Se han llenado de esta manera, el segundo y tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria.
CON VISTA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
(…)
2. Copia Simple del expediente administrativo N° 24/1-RDGP-07/912, por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura productiva y tierras. Instituto nacional de Tierras. Oficina Regional de tierras.
3. Copia Simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACON FRANCO, venezolana y titular de cedula de identidad N° 12.783.349, EN FECHA 12/06/13. En cuanto a esta documental esta Juzgadora Observa:
Acogiendo el Criterio sustentado en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01698 de fecha 19 de julio de 2000, caso “S.S.R. contra la resolución dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE”, como sigue:
“(…)
Apréciese entonces, que el Instituto Nacional de Tierras una vez que eligió tramitar oficiosamente la resolución de adjudicación de tierras por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió notificar y garantizar el derecho a los particulares para ser oídos, presentarán sus pruebas y alegaran sus razones en los plazos indicados en la precitada Ley; ayudándose, para completar tales notificaciones, de la información jurídica, física y avaluatoria que le proporciona las inscripciones de registro que tramita el ente agrario conforme lo dispone los artículos 27 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
De autos quedó plenamente demostrado que la demandada MAGLI YUSEF CHACON FRANCO, es poseedora o detentadora del bien que se pretende reivindicar y su identidad, es decir, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta la demandada; lo cual corroboró al momento de contestar la demanda, y ejercer las defensas correspondientes.
(…)
En el caso de autos, tenemos que el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, invocó el dominio derivado de un documento que cumple los requisitos anteriormente indicados, -protocolizado en fecha 10/10/13, según documento presentado ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el numero (sic) 2013.1249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°_ 456.24.1.2.1191 correspondiente al libro del Folio Real del año 2.013, en los cuales sustentó su demanda, también quedó plenamente demostrado en autos que la demandada – MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO,- ocupa el inmueble que se pretende reivindicar y la identidad del mismo, y aun cuando trajo a los autos Copias Simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, no es menos que de la sustentación de las actuaciones administrativas, se evidencia que la vegetación que presentó el terreno, no corresponde a los años que dice estar poseyendo, por lo que siendo así considera quien aquí decide que la presente acción de Reivindicación debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.088.735 contra la Ciudadana MAGLI YUSEF CHACON FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.349.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble que a continuación se determina: Un inmueble constituido por la integración de tres (3) lotes de terrenos, los cuales colindan entre sí con una área total de dos mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (2.584,18 M2).
Que el Primer lote de terreno le pertenece según consta de documento registrado por la ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas, bajo el N° 37 Tomo 21 Protocolo Primero, que dicho terreno formo porte de mayor extensión distinguida como sub-lote “A” que a su vez formo parte de otra mayor extensión conocida como Hacienda “El TIBRON”, ubicada en la inmediaciones del Junquito, Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones esenciales consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Departamento Vargas, en fecha 08/10/76, bajo el N° 07, Tomo 12, Folio 32, del Protocolo Primero, así con documento de aclaratoria del área y linderos que fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del registro, en fecha 13/01/83, bajo el N° 26, Tomo 02, del Protocolo Primero, respectivamente. Los linderos son los siguientes: Norte: Desde el punto “ B” al punto “C”, con una distancia de mil doscientos treinta metros con catorce centímetros (1.230,14 m) aproximadamente de longitud con el Sub-lote de terreno identificado “D”; Sur: En una línea queda de Once (11) segmentos definidos así: entre el punto 73 el punto 74, con una distancia de ochenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (85,73 m) aproximados de longitud entre el punto 74 y el punto 75, con una distancia de setenta y seis metros con veintiún centímetros (76,21 m) aproximados de longitud entre el punto 76 y punto 77 con una distancia de ciento cuarenta y un metros con cincuenta y dos centímetros (141,52 m) aproximados de longitud entre el punto 77 y el punto 78 con una distancia de cuatrocientos treinta y cinco metros con quince centímetros (435, 15 m) aproximados de longitud entre el punto 78 y punto 79 con una distancia de ciento noventa y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (192,44 m) aproximados de longitud entre el punto 79 y el punto 801 con una distancia de cincuenta y cuatros con setenta y ocho (54,78 m) aproximados entre los puntos 80 y 81 con una distancia de cuarenta y cinco con sesenta y cinco metros (m) aproximados de longitud entre los puntos 82 y 83 con una distancia de treinta y dos metros con un centímetros ( 32,01 m) aproximados de longitud entre los puntos 83 y 84 con una distancia de sesenta y un centímetro (61,71 m) aproximados de longitud, respectivamente con el Parque Metropolitano, “El Junquito”; Este: Desde el punto “C” al punto 84 con una distancia aproximada de trescientos un metro con noventa y siete centímetros (301,97 m) aproximados de longitud con la quebrada Marcano o quebrada Faltriquera y; Oeste: Desde el punto 73 al punto “B” con una distancia de setecientos cinco metros con ochenta y seis centímetros (705,86 m) aproximados de longitud con el sub-lote de terreno identificado “B” para una mejor claridad e identificación de los linderos y medidas del deslindado sub-lote “A” los mismo aparecen bien determinados en el plano general que fuera agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, en fecha 13/01/73, bajo el N° 45, Folio 57 y tiene una superficie de dos mil dieciséis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (2016,12 m2) y su linderos son los siguientes: Norte: En dos (2) segmentos definidos así: El primero con treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (3492m) y el segundo con cuarenta y cuatro metros (44,50m) aproximados de longitud respectivamente con terreno que son o fueron propiedad de Inversora 955 C.A., Sur: En setenta y nueve metros con veinte centímetros (79,20m) con terrenos que son o fueron propiedad de Inversora 955 C.A., Este: En dos (2) segmentos definidos así: El Primero con dieciséis metros con dieciocho decímetros (16,18 m) y el segundo con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 m) aproximados de una longitud respectivamente con la vía alterna y Oeste: En veintiséis metros (26 m) aproximados con la quebrada.
Que el segundo lote de terreno le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas, en fecha 25/08/98, bajo el N° 32, Tomo 08 del Protocolo Primero, el cual tiene una superficie de cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (499,39m2) aproximados, y sus linderos son los siguientes: Norte: En cuarenta y cinco metros con setenta y tres centímetros (45,73m) aproximados con terrenos de la Compañía Ingeniería e Inversiones Doble I, C.A; Sur: En treinta y cuatros metros con noventa y dos centímetros (34,92 m) con terrenos propiedad de el Señor José Santadreu Raga; Este: en cero metros con punto límite de terrenos propiedad de el Señor José Santadreu Raga y; Oeste: En veintiocho metros con sesenta y un centímetros (28,61m) con terrenos de propiedad de el Señor José Santadreu Raga. Que el tercer terreno le pertenece según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Vargas, en fecha 21/08/98, bajo el N° 33, Tomo 8 del Protocolo Primero, con los siguientes linderos: Norte: en treinta y dos (32) segmentos definidos asi: entre los puntos 1 y 2 con una distancia de (31,43m) entre los puntos 3 y 4 con una distancia de (14,64m) entre los puntos 4 y 5 con una distancia de de (25,20 m) entre los puntos 5 y 6, con una distancia de (25,42m) entre los puntos 6 y 7, con una distancia de (92,30 m) entre los puntos 7 y 8, con una distancia de veintidós metros (22 m) aproximados entre los puntos 8 y 9 con una distancia aproximada de (17,75m) entre los puntos 9 y 10, con una distancia de (22,84 m) entre los puntos 10 y 11, con una distancia de (29,77 m) entre los puntos 11 y 12 con una distancia de (14,40 m) entre los puntos 12 y 13, con una distancia de (15,62 m) entre los puntos 13 y 14, con una distancia entre los puntos 14 y 15 de (28,58 m) entre los puntos 15 y 16 con una distancia de (47,01m) entre los puntos 16 y 17, con una distancia de (30,50 m) entre los puntos 17 y 18 con una distancia de (19,54 m) con una distancia de aproximada entre los puntos 18 y 19 de ( 15m) entre los puntos 19 y 20 con una distancia de (11,22 m), entre los puntos 20 y 21 con una distancia de (10,92 m); con una distancia de (9,95 m) entre los puntos 22 y 23, entre los puntos 23 y 24 tiene una distancia de (14,59 m) aproximados, entre los puntos 24 y 25 hay una distancia de (17,55 m) aproximados de longitud, entre los puntos 25 y 26 con una distancia de (12, 80 m), entre los puntos 26 y 27 hay una distancia de (13,92m), entre los puntos 27 y 28 con una distancia de (15,98 m), entre los puntos 28 y 29 con una distancia de (8,98m), entre los puntos 29 y 30 con una distancia de (19,37 m) aproximada, entre los puntos 30 y 31 con una distancia de (21,34 m), entre los puntos 31 y 32 con una distancia aproximada de (7,04 m) con la carretera Principal de la Hacienda “EL TIBRON”; Sur: Definido por (25) segmentos entre los puntos 34 y 35 con una distancia de (31,07m), entre los puntos 35 y 36 con una distancia aproximada de (16,09 m), entre los puntos 36 y 37 con una distancia de (17, 46m), entre los puntos 38 y 39 con una distancia de (11,51 m), entre los puntos 39 y 40 con una distancia de (15,26 m), entre los puntos 40 y 41 con una distancia de (33,27 m), entre los puntos 41 y 42 con una distancia de (5,24 m) aproximados, entre los puntos 42 y 43 con una distancia de (13,11 m), entre los puntos 43 y 44 con una distancia (17,75 m) aproximados, entre los puntos 44 y 45 con una distancia (19,88 m), entre los puntos 45 y 46 con una distancia de (15,99 m), entre los puntos 47 y 48 con una distancia de (15,86 m), entre los puntos 48 y 49 con una distancia de (30,55 m), entre los puntos 49 y 50 con una distancia de (36,93 m), entre los puntos 50 y 51 con una distancia de (39,93 m), entre los puntos 51 y 52 con una distancia de (25,23m), entre los puntos 52 y 53 con una distancia de (36,77m), entre los puntos 53 y 54 con una distancia de (26,01m), entre los puntos 54 y 55 con una distancia de (20,21m), entre los puntos 55 y 56 con una distancia de (7,46m), entre los puntos 56 y 57 con una distancia de (28,92 m), entre los puntos 57 y 58 con una distancia de (164,83m) entre los puntos 58 y A-79 con una distancia de (26,84m) aproximados con la carretera secundaria de la Hacienda “EL TIBRON”; Este: Definidos por (5) segmentos entre el punto 1 y el punto Q-4 con una distancia de (42,98m), entre los puntos Q-4 y Q-3 con una distancia de (160,84m), entre los puntos Q-3 y Q-2 con una distancia de (70,97 m), entre los puntos Q-2 y Q-1 con una distancia de (34,63m), entre los puntos Q-1 y A-79 con una distancia de (63,43m) con terrenos que son y fueron propiedad de la Compañía “Inversora 955, C.A., y Oeste: En un segmento comprendido entre los puntos 33 y 34 con una distancia aproximada de (241,99m) con el sub-lote de terreno identificado “B”, los cuales se encuentran bien determinados en el plano agregado el cuaderno de comprobantes llevados ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28/03/83, bajo el N° 726 adic 3, folio 825 adic. 3, con una superficie de (68,67 m2) con los siguientes linderos: Norte: En (32,62m) aproximados con terreno propiedad de Salustiano Laguna Cases; Sur: En (30,26 m) aproximados con terrenos propiedad de José Santandreu Raga; Este: Con Cero metros con el terreno y punto límite de terreno propiedad Salustiano Laguna Cases; y Oeste: En (4,97 m) de longitud con terrenos propiedad de Ingeniería e Inversiones Doble I, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2019, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 10 de junio de 2019, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 09 de julio de 2019, éste Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de octubre de 2019, este Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo expresado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la Competencia-Tribunal de alzada
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
COMPETENCIA AGRARIA
La presente controversia se inicia por demanda presentada en fecha 4 de agosto de 2016, por los profesionales del derecho MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO YANEZ BAEZ, antes identificados, en representación del ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, por REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, afirmando que esta última ocupa sin ningún título que la acredite como propietaria ni como licita poseedora un inmueble constituido por la integración de tres (3) lotes de terrenos, los cuales colindan entre sí con un área total de Dos mil Quinientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (2.584,18 M2), cuyos linderos y medidas han sido ampliamente descritos en el cuerpo del presente fallo.
Adicionalmente, en la oportunidad defensiva, esto es, la contestación al fondo de la demanda, entre otros alegatos, expuso la demandada que su posesión data de fecha anterior a la adquisición efectuada por el actor, y que fue permitida por los antiguos dueños, los ciudadanos JOSE SANTANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SANTANDER, ocupando de manera legítima dicho inmueble, desde hace más de nueve (9) años, tiempo en el cual ha venido sembrando una gran cantidad de árboles frutales, como lo son de parchita, aguacate, limón, guayaba, mandarina, níspero, durazno, naranja, tomate de palo, corte de siembra de papa, de yuca, de caraota, pimienta y orégano, obteniendo en fecha 28 de agosto del año dos mil trece (2013) la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215.
Entonces, siendo que en la oportunidad de la contestación a la demanda se arguye que la posesión de la demandada en el referido inmueble está caracterizada por una actividad agraria avalada por el órgano administrativo agrario, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, se impone para este sentenciador analizar la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, pues, el Tribunal A quo, al momento de admitir la demanda sobre la base de los hechos alegados por el actor, admitió por el procedimiento ordinario civil, sustanciando el mismo hasta su culminación como una reivindicación civil y no agraria.
En efecto, la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO fue beneficiada con el otorgamiento de una GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y una CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno denominado, “EL NAZARENO”, Sector TIBRON parroquia EL JUNKO municipio VARGAS del estado VARGAS, constante de una superficie de dos mil novecientos trece metros cuadrados (0 ha con 2913 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: RESERVA; Sur: RESERVA. Este: CARRETERA INTERNA, y Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19; Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1158181; Este: 709873; 2 Norte: 1158205; Este: 709862; 3 Norte: 1158203; Este: 709841; 4 Norte: 1158197; Este: 709807; 5 Norte: 1158189; Este: 709785; 6 Norte: 1158177; Este: 709788; 7 Norte: 1158154; Este: 709795; 8 Norte: 1158159; Este: 709814; 9 Norte: 1158167; Este: 709851; 1 Norte: 1158181; Este: 709873.
La misma instrumental, la cual riela a los autos, de carácter público administrativo y exenta de impugnación en el curso del proceso en Primera Instancia, declara sobre la condición jurídica del predio, lo siguiente:
“ Dicho Lote: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….La Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada mediante el presente documento se registró por las siguientes normas: Primera: Su Objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes…”
Ahora bien, es claro que tal como lo acredita la precitada instrumental, la demandada califica como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se le ha conferido un instrumento de naturaleza agraria que le dota de facultades y obligaciones vinculadas con la actividad agroproductiva sobre el predio objeto de reivindicación, razón por la cual, es obligante analizar el tema de la competencia.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia ….se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 1 y 15, que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2…Omissis…
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp. Nº AA10-L-2007-000127) estableció algunas pautas para determinar la naturaleza agraria de una controversia, en los siguientes términos:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales…”
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)…”
De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe analizar la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el presente caso se observa que sobre el inmueble objeto de reivindicación el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS otorgó a favor de la demandada la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y una CARTA DE REGISTRO AGRARIO, ambos instrumentos se otorgan porque el inmueble es susceptible de explotación agropecuaria, y por tanto debe gozar de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así lo corrobora el mismo instrumento cuando describe el objeto estableciendo a cargo del beneficiario la obligación de cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado, y con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, estableciendo una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
Entonces, resulta claro que en el lote de terreno objeto de reivindicación se están desarrollando actividades de producción agrícola, es decir, actividades agroalimentarias, por lo que, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales de la Jurisdicción agraria, a tenor de lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Queda suficientemente claro entonces que el Tribunal A quo, al sustanciar el presente juicio por el procedimiento ordinario civil subvirtió el procedimiento, pues, teniendo para esa fecha también la competencia agraria, al advertir la vocación agroproductiva del predio ha debido reponer y corregir el vicio admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario agrario, lo que evidentemente no hizo, razón por la cual, siendo que a la presente fecha existe un Tribunal de Primera Instancia Agraria que ha entrado en funciones recientemente, el A quo no tiene competencia para conocer y decidir la presente controversia por reivindicación agraria, la cual ha de reponerse al estado de admisión siguiendo para su sustanciación el procedimiento ordinario agrario.
Estamos en presencia de una competencia especial, privativa o excluyente, por tanto inderogable y de estricto orden público, por ello, nuestra máxima instancia judicial, ha efectuado un llamado de atención, para que tengamos en cuenta que la competencia es un requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación.
En tal virtud, este Tribunal actuando en alzada, advierte la incompetencia del A quo, se inhibe de sentenciar al mérito, declara la nulidad del fallo apelado, y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Competente, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer y decidir la pretensión de reivindicación agraria.- Así se establece. SEGUNDA: NULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de enero del año 2018 la cual declaró CON LUGAR la demanda por reivindicación presentada por los abogados en ejercicio MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y JESUS ORLANDO YANEZ BAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17326 y 213270, en representación del ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT contra la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO. Así se decide. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria, a fin de que procede a sustanciar la presente causa por el Procedimiento Ordinario Agrario. Asimismo, se ordena remitir copia del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide. Cuarto: No hay condena en costas, por la materia y naturaleza del fallo.- Así se establece.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cinco (5) de diciembre del año Dos Mil diecinueve (2019). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

ASUNTO: WP12-R-2019-000018
CEOF/GD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Cinco (5) de diciembre de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: WP12-R-2019-000018
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO YANEZ BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.326 y 213.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.783.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISION: APELACIÓN – DEFINITIVA – REPOSICIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Reivindicatoria, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual expuso lo siguiente: Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.1991, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que su poderdante adquirió la propiedad de un inmueble constituido por la integración de tres (3) lotes de terrenos, los cuales colindan entre sí con un área total de Dos mil Quinientos Ochenta y Cuatro Metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (2.584,18Mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran especificados así: “1.- El primer lote de terreno le pertenece según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas), Macuto, el 30 de Junio de 1986, bajo el N° 37, Tomo 21, Protocolo Primero; dicho Lote de Terreno formó parte de mayor extensión distinguida como Sub-Lote “A”, el cual Sub-Lote “A” a su vez formo (sic) parte de otra mayor extensión conocida como Hacienda “EL TIBRON”, ubicada en las inmediaciones de la población de “EL JUNQUITO”, Jurisdicción de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones esenciales constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas (Hoy Territorio Federal Vargas), en fecha 08 de Octubre de 1976, bajo el N° 07, Tomo 12, Folio 32, del Protocolo Primero, así como del documento aclaratoria de áreas y linderos que fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Registro antes citada, el día 13 de enero de 1983, bajo el N° 26, Tomo 02, del Protocolo Primero, respectivamente. Los Linderos, medidas y demás determinaciones esenciales de todo el precitado Sub-Lote “A” y del cual forma parte el Lote de Terreno son los siguientes: NORTE: Desde el punto “B” al punto “C”, con una distancia de mil doscientos treinta metros con catorce centímetros, (1.230,14 m), aproximados de longitud, con el Sub-Lote de Terreno identificado “D”, SUR: en una línea quebrada de ONCE (11), (sic) segmentos definidos así: entre el punto 73 el punto 74, cuna (sic) una distancia de ochenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (85,73 m) (sic) aproximados de longitud; entre el punto 754 y el punto 75, con una distancia de setenta y seis metros con veintiún centímetros, (sic) (76,21 m) aproximados de longitud; entre el punto 76 y el punto 77 con una distancia de ciento cuarenta y un metros con cincuenta y dos centímetros (141,52 m) aproximados de longitud, entre el punto 77 y el punto 78, con una distancia de cuatrocientos treinta y cinco metros con quince centímetros (435,15 m) aproximados de longitud, entre el punto 78 y el punto 79, con una distancia de ciento noventa y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (192,44 m) aproximados de longitud, entre el punto 79 y el punto 80 con una distancia de cincuenta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros, (sic) (54,78 m) aproximados de longitud, entre el punto 80 y el punto 81 con una distancia de setenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros, (sic) (78,39 m) aproximados de longitud; entre el punto 81 y el punto 82, con una distancia de cuarenta y cinco metros con sesenta y cinco centímetros, 45,65 m) aproximados de longitud, entre el punto 82 y el punto 83 con una distancia de treinta y dos metros con cero un centímetros, (32,01 m) aproximados de longitud; entre el punto 83 y el punto 84 con una distancia de sesenta y un metros con setenta y un centímetros, (61,71 m) aproximados de longitud; respectivamente, con el Parque Metropolitano, “EL JUNQUITO”; ESTE: desde el punto “C” al punto 84, con una distancia aproximada de trescientos un metro con noventa y siete centímetros, (301,97 m) aproximados de longitud; con la Quebrada Marcano o Quebrada Faltrichera, y OESTE: desde el punto 73 al punto “B” con una distancia de setecientos cinco metros con ochenta y seis centímetros, (705,86 m) aproximados de longitud; con el Sub-Lote de Terreno identificado “B”, para una mejor claridad e identificación de los linderos y medidas del deslindado Sub-Lote “A”, los mismo (sic) aparecen bien determinados en el plano General que fuere agregado al cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas), en fecha 13 de enero de 1983, bajo el N° 45, Folio 57 y tiene una superficie de DOS MIL DIECISEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (2016,12 M2), aproximados y sus linderos, medidas y demás especificaciones particulares son las siguientes: NORTE: en dos (2) segmentos definidos así: el Primero con TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS, (34,92) y el segundo de CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS, (44,50 m) aproximados de longitud respectivamente, con terrenos que son o fueron propiedad de “INVERSORA 955 C.A.”, ESTE: en dos (2) segmentos definidos así: el primero CON DIECISEIS METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS (16,18 m) y el segundo NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS, (9,80 m) aproximados de longitud, respectivamente con vía interna, y OESTE: EN VEINTISEIS METROS, (26,00 m) aproximados de longitud con quebrada. Para una mejor claridad e identificación de los linderos y medidas del deslindado Lote de Terreno, los mismo (sic) aparecen bien determinados en el plano que fuere agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas) Macuto, el día 30 de Junio de 1986, bajo los Nros 1108 y 1109 adic. 4, Folios 1307 y 1308 adic.4.
2.- El segundo lote de Terreno le pertenece a nuestro representado, según consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas), Catia La Mar, el día 25 de Agosto de 1998, bajo el N° 32, Tomo 08 del Protocolo Primero, siendo que dicho lote también forma parte de la mayor extensión anteriormente citada y todo lo cual se tiene aquí como por integrante reproducido. El área del Lote de Terreno que estamos identificando tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS, (499,39 M.2) aproximados y sus linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: NORTE: en cuarenta y cinco metros setenta y tres centímetros (45,73m) aproximados de longitud, con terreno propiedad de “INGENIERIA E INVERSIONES DOBLE I, C.A.”; con terrenos de la Compañía Ingeniería e Inversiones Doble I, C.A; SUR: En treinta y cuatros metros con noventa y dos centímetros (34,92 m) aproximados de longitud con terrenos propiedad de JOSE SANTANDREU RAGA; ESTE: en cero metros con cero centímetros, (0,00 m) con punto límite de terreno propiedad de INGENIERIA E INVERSIONES DOBLE I, C.A. y JOSE SANTANDREU RAGA y por el OESTE: en Veintiocho metros con sesenta y un centímetros, (28,61 m), con terrenos propiedad de JOSE SANTANDREU RAGA y Quebrada. Para una mayor identificación de los linderos y medidas del antes deslindado área de Lote de Terreno, indicamos que los mismos aparecen en el plano que fuere agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas) Catia La Mar, el día 25 de Agosto de 1998, bajo el N° 247 Adic. 1, Folio 369 Adic.1.
3.- Y el Tercer Lote de Terreno le pertenece a nuestro representado por haberlo adquirido según consta de Documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas) Catia La Mar el día 21 de agosto de 1998, bajo el N° 33, Tomo 8, del Protocolo Primero, siendo que dicho lote de terreno inicialmente formó parte de mayor extensión, la cual a su vez formó también parte de mayor extensión distinguida como Sub-Lote “A”, el cual el Sub-Lote “A” a su vez también formó parte de otra mayor extensión conocida como Hacienda “EL TIBRON”, ubicada en las inmediaciones de la Población de el “EL JUNQUITO”, Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas (Hoy Estado Vargas; en fecha 08 de Octubre de 1976, bajo el N° 7, Tomo 12, Folio 32 del Protocolo Primero; así como del documento aclaratorio de áreas y linderos que fuere protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes citada, el día 13 de enero de 1983, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo Primero, respectivamente, todo lo cual se tiene por íntegramente reproducido. Los linderos, medidas y demás determinaciones esenciales de toda la mayor extensión y de la cual formó parte inicialmente el área de Lote de Terreno identificado, son las siguientes: NORTE: en treinta y dos (32) segmentos definidos asi: entre los puntos 1 y 2 con una distancia de (31,43m) aproximados de longitud; entre el punto 3 y el punto 4, con una distancia de catorce metros con sesenta y cuatro centímetros, (14,64 m) aproximados de longitud; entre el punto 4 y el punto 5, con una distancia de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 m) aproximados de longitud, entre el punto 5 y el punto 6, con una distancia de veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros, (25,42 m) aproximados de longitud; entre el punto 6 y el punto 7, con una distancia de noventa y dos metros con treinta centímetros (92,30 m) aproximados de longitud; entre el punto 7 y el punto 8 con una distancia de veintidós metros (22 m) aproximados de longitud; entre el punto 8 y el punto 9, con una distancia de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75m) aproximados de longitud; entre el punto 9 y el punto 10, con una distancia de veintinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (22,84) aproximados; entre el punto 10 y el punto 11, con una distancia de veintinueve metros con setenta y siete centímetros (29,77 m) aproximados de longitud; entre el punto 11 y el punto 12 con una distancia de (14,40 m) aproximados de longitud; entre el punto 12 y el punto 13, con una distancia de quince metros con sesenta y dos centímetros, (15,62 m); aproximados de longitud; entre el punto 13 y el punto 14 con una distancia de veintitrés metros con cincuenta y ocho centímetros, (23,58 m) aproximados de longitud; entre el punto 14 y el punto 15, con una distancia de treinta y un metro con ochenta y cuatro centímetros (31,84 m), aproximados de longitud; entre el punto 15 y el punto 16, con una distancia de cuarenta y siete metros con cero un centímetros, (47,01m), aproximados de longitud; entre el punto 16 y el punto 17 con una distancia de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m) aproximados de longitud; entre el punto 17 y el punto 18 con una distancia aproximada de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros; (19,54 m) aproximados de longitud; entre el punto 18 y el punto 19 con una distancia de quince metros, (15,00 m) aproximados de longitud; entre el punto 19 y el punto 20 con una distancia de once metros con veintidós centímetros (11,22 m) aproximados de longitud; entre el punto 20 y el punto 21 con una distancia de diez metros con noventa y dos centímetros (10,92 m) aproximados de longitud; entre el punto 21 y el punto 22 con una distancia de nueve metros con setenta y siete centímetros (9,77 m) aproximados de longitud; entre el punto 22 y el punto 23 con una distancia de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 m), aproximados de longitud; entre el punto 23 y el punto 24 con una distancia de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 m) aproximados de longitud; entre el punto 24 y el punto 25 con una distancia de diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros, (17,55 m); aproximados de longitud; entre el punto 25 y el punto 26 con una distancia de doce metros con ochenta centímetros; (12, 80 m), aproximados de longitud; entre el punto 26 y el punto 27 con una distancia de trece metros con noventa y dos centímetros (13,92m), aproximados de longitud; entre el punto 27 y el punto 28 con una distancia de quince metros con noventa y ocho (15,98 m), aproximados de longitud; entre el punto 28 y el punto 29 con una distancia de ocho metros con noventa y ocho centímetros (8,98 m), aproximados de longitud; entre el punto 29 y el punto 30 con una distancia de diecinueve metros con treinta y siete centímetros (19,37 m), aproximados de longitud; entre el punto 30 y el punto 31 con una distancia de veintiún metros con treinta y cuatro centímetros, (21,34 m), aproximados de longitud; entre el punto 31 y el punto 32 con una distancia de catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 m); aproximados de longitud; entre el punto 32 y el punto 33 con una distancia de siete metros con cero cuatro centímetros (7,04 m), aproximados de longitud; con la carretera Principal de la Hacienda, el “EL TIBRON”; SUR: en veinticinco (25) segmentos definidos así; entre el punto 34 y el punto 35, con una distancia de treinta y un metros con cero siete centímetros, (31,07 m), aproximados de longitud; entre el punto 35 y el punto 36 con una distancia de dieciséis metros con cero nueve centímetros, (16,09 m), aproximados de longitud; entre el punto 36 y el punto 37 con una distancia de siete metros con cincuenta centímetros; (7,50 m), aproximados de longitud; entre el punto 37 y el punto 38 con una distancia de diecisiete metros con cuarenta y seis centímetros, (17,46 m); aproximados de longitud; entre el punto 38 y el punto 39 con una distancia de once metros con cincuenta y un centímetros, (11,51 m) de longitud; entre el punto 39 y el punto 40 con una distancia de quince metros con veintiséis centímetros, (15,26 m), aproximados de longitud; entre el punto 40 y el punto 41 con una distancia de treinta y tres metros con veintisiete centímetros (33,27 m), aproximados de longitud; entre el punto 41 y el punto 42 con una distancia de cinco metros con veinticuatro centímetros (15,24 m), aproximados de longitud; entre el punto 42 y el punto 43 con una distancia de trece metros con once centímetros (13,11 m), aproximados de longitud; entre el punto 43 y el punto 44 con una distancia de diecisiete metros con setenta y cuatro centímetros (17,75 m), aproximados de longitud; entre el punto 44 y el punto 45 con una distancia de diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros, (19,88 m), aproximados de longitud; entre el punto 45 y el punto 46 con una distancia de quince metros con noventa y nueve centímetros, (15,99 m), aproximados de longitud; entre el punto 46 y el punto 47 con una distancia de sesenta y un metro con ochenta y cuatro centímetros, (61,84 m), aproximados de longitud; entre el punto 47 y el punto 48 con una distancia de quince metros con chenta (sic) y seis centímetros (15,86 m), aproximados de longitud; entre el punto 48 y el punto 49 con una distancia de treinta metros con cincuenta y cinco centímetros, (30,55 m) aproximados de longitud; entre el punto 49 y el punto 50 con una distancia de treinta y seis metros con veintitrés centímetros (36,93 m) aproximados de longitud; entre el punto 50 y el punto 51 con una distancia de treinta y nueve metros con noventa y tres centímetros (39,93 m), aproximados de longitud; entre el punto 51 y el punto 52 con una distancia de veinticinco metros con veintitrés centímetros, (25,23 m), aproximados de longitud; entre el punto 52 y el punto 53 con una distancia de treinta y seis metros con setenta y siete centímetros, (36,77m), aproximados de longitud; entre el punto 53 y el punto 54 con una distancia de veintiséis metros con cero un centímetros (26,01 m), aproximados de longitud; entre el punto 54 y el punto 55 con una distancia de veinte metros con veintiún centímetros, (20,21 m), aproximados de longitud; entre el punto 55 y el punto 56 con una distancia de siete metros con cuarenta y seis centímetros, (7,46 m), aproximados de longitud; entre el punto 56 y el punto 57 con una distancia de veintiocho metros con noventa y dos centímetros; (28,92 m), aproximados de longitud; entre el punto 57 y el punto 58 con una distancia de ciento sesenta y cuatro metros con ochenta y tres centímetros, (164,83 m), aproximados de longitud; entre el punto 58 y el punto A-79 con una distancia de veintiséis metros con ochenta y cuatro centímetros, (26,84 m) aproximados de longitud; con la carretera secundaria de la Hacienda “EL TIBRON”; ESTE: en cinco (5) segmentos definidos así; entre el punto 1 y el punto Q-4, con una distancia de cuarenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (42,98 m); entre el punto Q-4 y el punto Q-3, con una distancia de ciento sesenta y metros con ochenta y cuatro centímetros, (160,84 m), aproximados de longitud; entre el punto Q-3 y el punto Q-2, con una distancia de setenta metros con noventa y siete (70,97 m) aproximados de longitud; entre el punto Q-2 y el punto Q-1, con una distancia de treinta y cuatro sesenta y tres centímetros, (34,63 m), aproximados de longitud; entre el punto Q-1 y el punto A-79, con una distancia de sesenta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (63,43 m), aproximados de longitud; con terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía “INVERSORA 955, C.A.”, Y OESTE: en un (01) segmento comprendido entre el punto 33 y el punto 34, con una distancia de doscientos cuarenta y un metro de (sic) con noventa y nueve centímetros, (241,99 m), aproximados de longitud; con el Sub-Lote de Terreno identificado “B”, Para mejor identificación de los linderos y medidas de la deslindada extensión de terreno, los mismos se encuentran bien determinados en el plano que fuere agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, (Hoy Estado Vargas), en fecha 28 de marzo de 198, bajo el N° 726 Adic. 3, folio 825 Adic. 3, y tiene una superficie de sesenta y ocho metros con sesenta y siete decímetros cuadrados, (68,67 M2), aproximados y sus linderos, medidas y demás especificaciones particulares son las siguientes: así: NORTE: en treinta y dos metros con sesenta y dos centímetros (32,62 m), aproximados de longitud, con terreno propiedad de SALUSTIANO LAGUNA CASES: SUR: treinta metros con veintiséis centímetros, (30,26 m), aproximados de longitud, con terreno propiedad JOSÉ SANTANDREU RAGA: ESTE: en cero metros con cero centímetros, (0,00 m) con terreno y punto límite de terreno propiedad de SALUSTIANO LAGUNA Y JOSE SANTANDREU, y OESTE: en cuatro metros con noventa y siete centímetros, (4,97 m), aproximados de longitud; con terreno propiedad de INGENIERIA E INVERSIONES DOBLE I, C.A., respectivamente. Para una mayor identificación de los linderos y medidas del deslindado lote de terreno los mismos aparecen bien determinados en el plano que fuere agregado al cuaderno de Comprobantes ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas, el día 21 de Agosto de 1998, bajo el N° 238 Adic.1 (sic) folio 362 Adic. 1. Los tres (3) Lotes de Terreno integrados tienen un área total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS, (82.584,18 M2), aproximados y sus linderos, medidas y demás especificaciones esenciales particulares son las siguientes: NORTE: en dos (2) segmentos definidos así: el Primero de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS, (32,62 m) y el segundo de CINCUENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (53,85 m), aproximados de longitud respectivamente con terrenos propiedad de SALUSTIANO LAGUNA CASES E INVERSIONES DOBLE I, C.A. SUR: EN SETENTA Y NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS, (79,20 m), aproximados de longitud con terreno propiedad de CARLOS VELASCO; ESTE: en dos (2) segmentos definidos así: El Primero (sic) DIECISEIS METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS, (16,18 m) y el segundo (sic) de NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS, (9,80 m) aproximados de longitud, con vía de acceso y por el OESTE: EN CUARENTA Y SEIS METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (46,14 m), A (sic) aproximados del (sic) longitud con Quebrada. La integración de estas áreas de terrenos, en referencia al primer lote que adquirieron mis representados, colidan con otros dos (2) por el lado norte con terreno de SALUSTIANO LAGUNA CASES E INVERSIONES DOBLE I, C.A. Para una mejor identificación de los linderos y medidas de la integración de las Áreas de Terreno, se anexaron planos individuales de cada una de dichas áreas y del Plano General de la integración de documento que corresponde a la integ (sic) ración de Parcelas, (sic) El cual quedó registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el número 2013.1249, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 456.24.1.2.1191 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.”. Que los terrenos identificados y que se acreditan como propiedad de su representado, han sido ocupados ilegítimamente por una ciudadana de nombre: MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO. Que dicha ciudadana actuando con conocimiento de que los mismos pertenecen a su mandante, los ocupa sin ningún título que la acredite como propietaria, ni como lícita poseedora a pesar de que dicha usurpación le ha sido reclamada en diversas oportunidades por su mandante personalmente y a través de autoridades administrativas. Que como corolario del abuso, ha procedido a comenzar a levantar una construcción de una forma abusiva, sin la autorización de su poderdante, ni de autoridad alguna. Que la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, además del inicio de la construcción ilegal, al enterarse de las gestiones de su mandante para recuperar los derechos sobre su propiedad, en forma dolosa, comenzó a sembrar maticas en una pequeña parte de los terrenos, lo cual determina la intención de la citada ciudadana de despojarlo de los derechos reales que se han acreditado con la documentación que acompaña y que opone a la señora MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, ya que la misma demuestra junto con los hechos narrados una clara violación de los derechos de su poderdante sobre las parcelas de terreno que se identifican en el escrito. Que con motivo a la ocupación ilícita y la construcción ilegal por parte de la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO en la parcela propiedad de su mandante, ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT. Que este denunció tal hecho ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, solicitando a la vez la orden de paralización de la obra que en forma abusiva realizaba la ciudadana MAGLIA CHACÓN. Que en fecha 14 de marzo de 2014, el Director de Control Urbano de la Alcaldía Ingeniero RAMON DIAZ, libró al Comandante del 3er pelotón de la 1ra compañía del Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 53, un oficio signado con el N° 522, donde se le notifica que debe comparecer la ciudadana MAGLIA YUSEFF CHACON FRANCO, y se le informa de la suspensión del trabajo de construcción. Que en fecha 15 de octubre de 2014 se denuncio la situación en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del estado Vargas, denuncia a la cual le fue abierto el expediente signado con el N° 735-14, y se ordena la notificación a la ciudadana MAGLIA CHACÓN para su comparecencia. Que en fecha 29 de enero de 2014 se llevó a cabo una causa solución de acuerdo a la receptoría 631-14, donde firmó la ciudadana MAGLIA CHACÓN la paralización de la construcción ilegal, decisión esta que no fue acatada por la ciudadana antes mencionada. Que en fecha 09 de mayo de 2016, se llevó a cabo una causa solución de acuerdo a la receptoría N° 0157-16 de fecha 21 de abril de 2016, por ante la Dirección de Catastro e inmueble de la Alcaldía del Municipio Vargas y notifica suspender en su totalidad los trabajos de construcción, que se encuentra ejecutando en el inmueble ubicado en la Urbanización Tibrón, Calle Las Manzanas, Parcela 39, calle ciega de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del estado Vargas. Que igualmente, desacató la infractora las disposiciones de las autoridades invocadas para la restauración de los derechos de su representado. Que por las razones anteriormente expuestas y por cuanto los hechos narrados dan lugar a establecer que los mismos se encuentran previstos en los supuestos señalados en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, por impedir el ejercicio de uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles cuya propiedad se ha acreditado, por lo que ejercen la presente acción reivindicatoria ocurriendo ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO: 1- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, que su mandante ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, es el único y exclusivo propietario del bien inmueble que se identifica en este escrito. 2- Para que convenga o en caso contrario así lo declare este Tribunal, en que la accionada ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representado. 3- Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en que en el terreno comenzó a ejecutar obras de construcción sin la autorización de su representado quien es el verdadero propietario del inmueble. 4- Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en que la demandada ingresó al dominio de los terrenos identificados en forma clandestina y sin conocimiento de su propietario. 5- Para que convenga o así sea ordenado por el Tribunal, en que la demandada ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO en virtud de que su mandante es propietario de los terrenos que se han identificado, restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por la demandada. Además de que proceda a su costo a demoler la construcción que ilícitamente ha comenzado a construir. Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00) suma en la cual estiman el valor actual del inmueble más DOS MILLONES QUINIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por honorario profesionales, equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (45.197 U.T.). Que a los efectos de salvaguardar los intereses de su representado y con motivo a la fuerte devaluación de su signo monetario, ruegan que en la definitiva se ajuste el valor de esta demanda de conformidad a las indicaciones que emita el Banco Central de Venezuela y la designación de un perito que mediante experticia actualice los valores demandados. Que para el cumplimiento de la formalidad de la citación de la señora MAGLIA YUSEF CHACON FRANCO, para que de contestación a la demanda y absuelva posiciones juradas, lo cual solicitan expresamente que se practique en la siguiente dirección: Urbanización El Tibron, Final Calle Las Manzanas, Parcela N° 35 y 36, Quinta “Mi Refugio” Parroquia El Junko, Catia La Mar, Estado Vargas. Que para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos que su representado FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, está dispuesto a absolver posiciones recíprocamente, en la oportunidad que fije el Tribunal.
En fecha 10 de agosto de 2016, el a quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, el a quo reforma el auto de admisión de la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para la contestación a la demanda y para el acto de posiciones juradas.
En fecha 09 de enero de 2017, comparece el ciudadano GILBERTO NAVAS ZAMORA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, quien presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinal 1; 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,13,17,18 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y antes de dar contestación al fondo opone cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que efectivamente con relación al ordinal 4° debo señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.1191 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, de fecha 10 de octubre de 2013, que está constituido por la integración de tres lotes de terreno los cuales colindan entre sí con un área total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.584,18 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en documentos que constan en autos, ubicados en las inmediaciones de la población EL JUNQUITO, Jurisdicción de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del estado Vargas y que le fue adquirido a los ciudadanos JOSÉ SATANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SATANDER, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y residenciados en Betera (Valencia), República de España, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.274.006 y V-11.309.017, respectivamente, quienes eran los antecesores Propietarios de dichos Lotes de Terreno, y quienes fueron las personas con quien mi representada hizo relación laboral a partir del año 2004 que empezó a ocupar y trabajar en esos terrenos, cuidándolos y sembrando en ellos una gran cantidad de árboles frutales (Parchita, Aguacate, Limón, Guayaba, Mandarina, Níspero, Durazno, Naranja, así mismo hay sembrado tomate de palo, corte de siembra de Papa, de Yuca, de Caraota, Pimienta y Orégano). Que luego en el año 2006 los propietarios deciden viajar al exterior, sin haber finiquitado la relación laboral que existía, pasado 1 año sin saber de ellos, en el año 2007 es cuando el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA realiza la inspección y constata que estoy resguardando y trabajando la tierra en dicha parcela y basado en las políticas agrarias a dar respuestas a las injusticias sociales históricas en el campo rural y a construir las bases del socialismo, promoviendo las condiciones para una agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establece entre otros regularizar la tenencia y uso de la tierra agrícola, eliminar el latifundio, la tercerización y sentar las bases para el predominio de la propiedad social de los medios de producción, es por ello que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por el ciudadano WILLIAN BLADIMIR GUDIÑO PERALTA, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras según decreto Presidencial N° 181, de fecha 12 de Junio de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.187 de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y según lo previsto en los artículos 117,18,20 y numeral 12 de la mencionada Ley, se hace constar que el Directorio de ese Instituto, en reunión 536-13 de fecha 28 de agosto de 2013, aprobó otorgar Garantía Socialista y Carta de Registro agrario número: 2435918372013RDGP231215, a favor de su representada, la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, un lote de terreno denominado “EL NAZARENO”, Sector TIBRON, Parroquia EL JUNKO, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de una superficie de dos mil novecientos trece metros cuadrados (0 ha con 2913 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: RESERVA; Sur: RESERVA; Este: CARRETERA INTERNA, Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Marcador (UTM), Huso 19; Datum REGVEN, y que aparecen especificado en el documento que en fecha 12 días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) quedó anotado bajo el N° 24, Folios 47 y 48, Tomo 2735 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Que si bien es cierto que el demandante, FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT presenta un documento de propiedad de los terrenos identificados objeto de la demanda. Que también es cierto que cuando el demandante adquirió dicha propiedad, ya su representada estaba establecida en dichos terrenos desde hace ya nueve (9) años. Que los propietarios decidieron viajar al exterior en el año 2006 y desde el exterior en el año 2013 le otorgaron un poder al ciudadano ANDRÉS ALBERTO LEAL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.872.075, autenticado en la Notaría de Santiago Mompo Gimeno, Valencia, España, quien vendió dicha propiedad sin ofertar primero a quien trabajaba en dicha propiedad en calidad de resguardo y pisatario, siendo su representada quien inició los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, recibiendo Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215, en fecha 28 de agosto de 2013. Que el terreno que pretende el demandante a través de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la fecha en que fue adquirido, ya se le había asignado por el Instituto Nacional de Tierras a su representada MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO. Que manifiesta el demandante que su representada comenzó a sembrar maticas en una pequeña parte de los terrenos, y lo cierto es que desde el año 2004 sembró una gran cantidad de árboles frutales, como lo son de Parchita, Aguacate, Limón, Guayaba, Mandarina, Nispero, Durazno, Naranja, así mismo, hay sembrado tomate de palo, corte de siembra de papa, de yuca, de caraota, pimienta y orégano, y por ello es que le otorgan en fecha 28 de agosto de 2013, la Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215. Que su representada, también ejerciendo el derecho que le da la constitución ha ido a la DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO VARGAS, e inició un procedimiento administrativo contra el demandante, ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, según expediente VA MA AG AP2 2014 166, y en tal sentido pide al Tribunal que solicite mediante oficio el expediente para la verificación del proceso administrativo que se encuentra en la Defensoría Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Vargas.
En fecha nueve (9) de marzo de 2017, el A quo dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2017, el tribunal de la recurrida deja constancia que es el tercer (3er) día de despacho, correspondiente al lapso de contestación al fondo de la demanda y que una vez vencido dicho lapso, tendrá lugar el acto de posiciones juradas.
En fecha 22 y 23 de marzo de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por éste Tribunal a los fines que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni apoderado alguno, declarando desierto el acto.
En fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: 1) Que en el libelo de la demanda, el actor expone deliberadamente que “adquirió la propiedad de un inmueble constituido por la integración de tres (3) lotes de terrenos, los cuales colindan entre sí, con un área total de Dos mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (2.584,18 M2), cuyos linderos y medidas se encuentran especificados así:…”. 2) Que el primer lote de terreno le pertenece según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas (hoy Territorio Federal Vargas), Macuto, el 30 de Junio de 1986, bajo el N° 37, Tomo 21 del Protocolo Primero. 3) Que el segundo lote de terreno le pertenece a su representado según consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas), Catia La Mar, el día 25 de agosto de 1998, bajo el N° 32, Tomo 08, del Protocolo Primero. 4) Que el tercer lote de terreno le pertenece a su representado por haberlo adquirido según consta de Documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, (hoy Territorio Federal Vargas) Catia La Mar, el día 21 de Agosto de 1998, bajo el N° 33, Tomo 8 del Protocolo Primero. Que el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, adquirió dicha propiedad en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), según documento presentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.1191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y en el libelo de demanda el ciudadano demandante omite deliberadamente la fecha real del Registro del documento para que se interprete las fechas del párrafo anterior como las reales para efecto de la demanda, siendo estas fechas de registro las que pertenecen a la adquisición de los antiguos propietarios, los ciudadanos JOSE SANTANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SANTANDER, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, residenciados en Betera (Valencia) República de España, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.274.006 y V- 11.309.017, respectivamente, quienes fueron los que permitieron a su representado ocupara de manera legítima desde hace más de nueve (9) años, y que el apoderado de estos, les negó el Derecho Preferencial de adquirir dicha propiedad. Que alega el demandante que su representado ha ocupado ilegítimamente y que como “corolario de abuso ha procedido a comenzar a levantar una construcción de una forma abusiva, sin la autorización de nuestro poderdante, ni de autoridad alguna”, como puede ser abusiva cuanto tiene una ocupación legítima otorgada por los antiguos propietarios, ciudadanos: JOSE SANTANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SANTANDER, además de un documento que le otorga Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número: 243591837201RDGP231215, en fecha 28 del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013), fecha anterior a la adquisición del demandante, que según documento presentado, es de fecha Diez (10) de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Que desde el año 2004 ha venido sembrando en ellos una gran cantidad de árboles frutales, como lo son de parchita, aguacate, limón, guayaba, mandarina, níspero, durazno, naranja, asimismo hay sembrado tomate de palo, corte de siembra de papa, de yuca, de caraota, pimienta y orégano. Que para el 28 de agosto del año dos mil trece (2013) tal y como aparece en la Certificación del historial de inspecciones hechas por el Instituto Nacional de Tierras, le otorgan Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215. Que si bien es cierto que el demandante ha acudido a instancias locales con la finalidad de desalojarla de un terreno que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras el 28 de agosto de 2013, que es una fecha anterior al que el demandante adquirió según documento presentado en fecha Diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.1191, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que también es cierto que su representada, ejerciendo el derecho que le da la constitución ha ido a la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO VARGAS, iniciando un procedimiento administrativo contra el demandante, ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, según expediente VA MA AG AP2 2014 166. Que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, y que lo adquirió a los ciudadanos: JOSE SANTANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SANTANDER, quienes eran los antecesores propietarios de dichos lotes de terreno, y quienes fueron las personas con quien su representada hizo relación laboral desde el año 2004, cuando empezó a ocupar de manera legítima y trabajar en esos terrenos, cuidándolos y sembrando en ellos una gran cantidad de árboles frutales, como lo son de parchita, aguacate, limón, guayaba, mandarina, níspero, durazno, naranja, así mismo hay sembrado tomate de palo, corte de siembra de papa, de yuca, de caraota, pimienta y orégano. Que en el año 2006, los propietarios deciden viajar al exterior, sin haber finiquitado la relación laboral que existía, pasado un año sin saber de ellos, en el año 2007 es cuando el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, realiza la inspección y constata que su representada está ocupando, resguardando y trabajando la tierra de dicha parcela. Que es por ello, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por el ciudadano WILLIAN BLADIMIR GUDIÑO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.891.120, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras según Decreto Presidencial N° 181 de fecha 12 de Junio de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.187 de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y según lo previsto en los artículos 117,18 20, y numeral 12 de la mencionada Ley, se hace constar que el Directorio de ese Instituto, en reunión 536/13, de fecha 28 de agosto de 2013, aprobó otorgar Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215, a favor de su representada, ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, sobre un lote de terreno denominado “EL NAZARENO”, Sector TIBRON, Parroquia EL JUNKO, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de una superficie de dos mil novecientos trece metros cuadrados (0 ha con 2913 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: RESERVA; Sur: RESERVA; Este: CARRETERA INTERNA, Y Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Marcador (UTM), Huso 19; Datum REGVEN, y que aparecen especificado en el documento que en fecha 12 de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) quedó asentado bajo el N° 24, Folios 47 y 48, Tomo 2735 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Que si bien es cierto que el demandante FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, presenta un documento de propiedad de los terrenos objeto de la demanda, también es cierto que cuando el demandante adquirió dicha propiedad, ya su representada estaba establecida en dichos terrenos desde hacía más de nueve (9) años, ocupando legítimamente, trabajando y al cuidado de los terrenos por orden de sus propietarios para ese entonces. Que los propietarios decidieron viajar al exterior en el año 2006, y desde el exterior en el año 2013 le otorgaron un poder al ciudadano ANDRÉS ALBERTO LEAL ROMERO, quien vendió dicha propiedad obviando el Derecho Preferente que le asiste, sin ofertar primero a quien ocupa legítimamente el terreno, trabajándolo, así como en calidad de resguardo y pisatario, siendo su representada quien inició los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de Junio del 2007, después de haberse hecho la Inspección por parte del Instituto Nacional de Tierras, recibiendo en el año 2013 la Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215, en fecha 28 de agosto de dos mil trece (2013). Que el terreno que pretende reivindicar el demandante a través de una ACCIÓN REIVINDICATORIA, le habían sido asignados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mediante el otorgamiento de la garantía socialista y carta de registro agrario número 2435918372013RDGP231215 en fecha 28 de agosto de 2013, a la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACON FRANCO. Que en el punto segundo en el cual el demandante hace alusión al objeto de la pretensión, éste no hace ningún tipo de mención sobre este punto, solo se limita a decir, que su representada actuó “con conocimiento de que los mismos le pertenecen a nuestro mandante, los ocupa sin ningún título que la acredite como propietaria, ni como lícita poseedora”, teniendo su representada documentación y un historial validado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para la posesión legítima de los terrenos.
Vencido el lapso probatorio y el de informes, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
(…)PRIMERO: El documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 2013.1249, asiento registral 1 (sic) matriculado con el N° 456.24.1.2.1991, correspondiente al libro de Folio del año 2013, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio (sic) ASI SE DECLARA. Por tanto, está cumplido el primero de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Queda por determinar si el actor probó que la cosa que es de su propiedad, es poseída por el demandado, con lo cual habría demostrado las dos condiciones restantes; (sic) la identidad del bien y si el demandado es quien lo posee.
Señaló la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda que efectivamente el demandante adquirió la propiedad del terreno, mediante un poder otorgado por los anteriores propietarios a los fines de venderlos, pero no es menos cierto que desde el año 2004 ha tenido la posesión legitima y pacífica, además de realizar trabajos y siembra, y que por tales motivos al momento de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2007, se le fue otorgada Otorga la garantía socialista y carta de registro agrario con el N° 2435918372013RDGP2311215 (sic) de fecha 28/08/13, quedando registrada ante el registro
Publico (sic) del Segundo Circuito del municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, Asiento Registral 1 matriculado en el N° 456.21.1.2.1191, fecha anterior a que el demandante adquiriera la propiedad del lote de terreno “A”. ASI SE DECLARA.
Se han llenado de esta manera, el segundo y tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria.
CON VISTA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
(…)
2. Copia Simple del expediente administrativo N° 24/1-RDGP-07/912, por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura productiva y tierras. Instituto nacional de Tierras. Oficina Regional de tierras.
3. Copia Simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACON FRANCO, venezolana y titular de cedula de identidad N° 12.783.349, EN FECHA 12/06/13. En cuanto a esta documental esta Juzgadora Observa:
Acogiendo el Criterio sustentado en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01698 de fecha 19 de julio de 2000, caso “S.S.R. contra la resolución dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE”, como sigue:
“(…)
Apréciese entonces, que el Instituto Nacional de Tierras una vez que eligió tramitar oficiosamente la resolución de adjudicación de tierras por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió notificar y garantizar el derecho a los particulares para ser oídos, presentarán sus pruebas y alegaran sus razones en los plazos indicados en la precitada Ley; ayudándose, para completar tales notificaciones, de la información jurídica, física y avaluatoria que le proporciona las inscripciones de registro que tramita el ente agrario conforme lo dispone los artículos 27 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
De autos quedó plenamente demostrado que la demandada MAGLI YUSEF CHACON FRANCO, es poseedora o detentadora del bien que se pretende reivindicar y su identidad, es decir, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta la demandada; lo cual corroboró al momento de contestar la demanda, y ejercer las defensas correspondientes.
(…)
En el caso de autos, tenemos que el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, invocó el dominio derivado de un documento que cumple los requisitos anteriormente indicados, -protocolizado en fecha 10/10/13, según documento presentado ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el numero (sic) 2013.1249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°_ 456.24.1.2.1191 correspondiente al libro del Folio Real del año 2.013, en los cuales sustentó su demanda, también quedó plenamente demostrado en autos que la demandada – MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO,- ocupa el inmueble que se pretende reivindicar y la identidad del mismo, y aun cuando trajo a los autos Copias Simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, no es menos que de la sustentación de las actuaciones administrativas, se evidencia que la vegetación que presentó el terreno, no corresponde a los años que dice estar poseyendo, por lo que siendo así considera quien aquí decide que la presente acción de Reivindicación debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.088.735 contra la Ciudadana MAGLI YUSEF CHACON FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.349.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble que a continuación se determina: Un inmueble constituido por la integración de tres (3) lotes de terrenos, los cuales colindan entre sí con una área total de dos mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (2.584,18 M2).
Que el Primer lote de terreno le pertenece según consta de documento registrado por la ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas, bajo el N° 37 Tomo 21 Protocolo Primero, que dicho terreno formo porte de mayor extensión distinguida como sub-lote “A” que a su vez formo parte de otra mayor extensión conocida como Hacienda “El TIBRON”, ubicada en la inmediaciones del Junquito, Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones esenciales consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Departamento Vargas, en fecha 08/10/76, bajo el N° 07, Tomo 12, Folio 32, del Protocolo Primero, así con documento de aclaratoria del área y linderos que fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del registro, en fecha 13/01/83, bajo el N° 26, Tomo 02, del Protocolo Primero, respectivamente. Los linderos son los siguientes: Norte: Desde el punto “ B” al punto “C”, con una distancia de mil doscientos treinta metros con catorce centímetros (1.230,14 m) aproximadamente de longitud con el Sub-lote de terreno identificado “D”; Sur: En una línea queda de Once (11) segmentos definidos así: entre el punto 73 el punto 74, con una distancia de ochenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (85,73 m) aproximados de longitud entre el punto 74 y el punto 75, con una distancia de setenta y seis metros con veintiún centímetros (76,21 m) aproximados de longitud entre el punto 76 y punto 77 con una distancia de ciento cuarenta y un metros con cincuenta y dos centímetros (141,52 m) aproximados de longitud entre el punto 77 y el punto 78 con una distancia de cuatrocientos treinta y cinco metros con quince centímetros (435, 15 m) aproximados de longitud entre el punto 78 y punto 79 con una distancia de ciento noventa y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (192,44 m) aproximados de longitud entre el punto 79 y el punto 801 con una distancia de cincuenta y cuatros con setenta y ocho (54,78 m) aproximados entre los puntos 80 y 81 con una distancia de cuarenta y cinco con sesenta y cinco metros (m) aproximados de longitud entre los puntos 82 y 83 con una distancia de treinta y dos metros con un centímetros ( 32,01 m) aproximados de longitud entre los puntos 83 y 84 con una distancia de sesenta y un centímetro (61,71 m) aproximados de longitud, respectivamente con el Parque Metropolitano, “El Junquito”; Este: Desde el punto “C” al punto 84 con una distancia aproximada de trescientos un metro con noventa y siete centímetros (301,97 m) aproximados de longitud con la quebrada Marcano o quebrada Faltriquera y; Oeste: Desde el punto 73 al punto “B” con una distancia de setecientos cinco metros con ochenta y seis centímetros (705,86 m) aproximados de longitud con el sub-lote de terreno identificado “B” para una mejor claridad e identificación de los linderos y medidas del deslindado sub-lote “A” los mismo aparecen bien determinados en el plano general que fuera agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, en fecha 13/01/73, bajo el N° 45, Folio 57 y tiene una superficie de dos mil dieciséis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (2016,12 m2) y su linderos son los siguientes: Norte: En dos (2) segmentos definidos así: El primero con treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (3492m) y el segundo con cuarenta y cuatro metros (44,50m) aproximados de longitud respectivamente con terreno que son o fueron propiedad de Inversora 955 C.A., Sur: En setenta y nueve metros con veinte centímetros (79,20m) con terrenos que son o fueron propiedad de Inversora 955 C.A., Este: En dos (2) segmentos definidos así: El Primero con dieciséis metros con dieciocho decímetros (16,18 m) y el segundo con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 m) aproximados de una longitud respectivamente con la vía alterna y Oeste: En veintiséis metros (26 m) aproximados con la quebrada.
Que el segundo lote de terreno le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas, en fecha 25/08/98, bajo el N° 32, Tomo 08 del Protocolo Primero, el cual tiene una superficie de cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (499,39m2) aproximados, y sus linderos son los siguientes: Norte: En cuarenta y cinco metros con setenta y tres centímetros (45,73m) aproximados con terrenos de la Compañía Ingeniería e Inversiones Doble I, C.A; Sur: En treinta y cuatros metros con noventa y dos centímetros (34,92 m) con terrenos propiedad de el Señor José Santadreu Raga; Este: en cero metros con punto límite de terrenos propiedad de el Señor José Santadreu Raga y; Oeste: En veintiocho metros con sesenta y un centímetros (28,61m) con terrenos de propiedad de el Señor José Santadreu Raga. Que el tercer terreno le pertenece según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Vargas, en fecha 21/08/98, bajo el N° 33, Tomo 8 del Protocolo Primero, con los siguientes linderos: Norte: en treinta y dos (32) segmentos definidos asi: entre los puntos 1 y 2 con una distancia de (31,43m) entre los puntos 3 y 4 con una distancia de (14,64m) entre los puntos 4 y 5 con una distancia de de (25,20 m) entre los puntos 5 y 6, con una distancia de (25,42m) entre los puntos 6 y 7, con una distancia de (92,30 m) entre los puntos 7 y 8, con una distancia de veintidós metros (22 m) aproximados entre los puntos 8 y 9 con una distancia aproximada de (17,75m) entre los puntos 9 y 10, con una distancia de (22,84 m) entre los puntos 10 y 11, con una distancia de (29,77 m) entre los puntos 11 y 12 con una distancia de (14,40 m) entre los puntos 12 y 13, con una distancia de (15,62 m) entre los puntos 13 y 14, con una distancia entre los puntos 14 y 15 de (28,58 m) entre los puntos 15 y 16 con una distancia de (47,01m) entre los puntos 16 y 17, con una distancia de (30,50 m) entre los puntos 17 y 18 con una distancia de (19,54 m) con una distancia de aproximada entre los puntos 18 y 19 de ( 15m) entre los puntos 19 y 20 con una distancia de (11,22 m), entre los puntos 20 y 21 con una distancia de (10,92 m); con una distancia de (9,95 m) entre los puntos 22 y 23, entre los puntos 23 y 24 tiene una distancia de (14,59 m) aproximados, entre los puntos 24 y 25 hay una distancia de (17,55 m) aproximados de longitud, entre los puntos 25 y 26 con una distancia de (12, 80 m), entre los puntos 26 y 27 hay una distancia de (13,92m), entre los puntos 27 y 28 con una distancia de (15,98 m), entre los puntos 28 y 29 con una distancia de (8,98m), entre los puntos 29 y 30 con una distancia de (19,37 m) aproximada, entre los puntos 30 y 31 con una distancia de (21,34 m), entre los puntos 31 y 32 con una distancia aproximada de (7,04 m) con la carretera Principal de la Hacienda “EL TIBRON”; Sur: Definido por (25) segmentos entre los puntos 34 y 35 con una distancia de (31,07m), entre los puntos 35 y 36 con una distancia aproximada de (16,09 m), entre los puntos 36 y 37 con una distancia de (17, 46m), entre los puntos 38 y 39 con una distancia de (11,51 m), entre los puntos 39 y 40 con una distancia de (15,26 m), entre los puntos 40 y 41 con una distancia de (33,27 m), entre los puntos 41 y 42 con una distancia de (5,24 m) aproximados, entre los puntos 42 y 43 con una distancia de (13,11 m), entre los puntos 43 y 44 con una distancia (17,75 m) aproximados, entre los puntos 44 y 45 con una distancia (19,88 m), entre los puntos 45 y 46 con una distancia de (15,99 m), entre los puntos 47 y 48 con una distancia de (15,86 m), entre los puntos 48 y 49 con una distancia de (30,55 m), entre los puntos 49 y 50 con una distancia de (36,93 m), entre los puntos 50 y 51 con una distancia de (39,93 m), entre los puntos 51 y 52 con una distancia de (25,23m), entre los puntos 52 y 53 con una distancia de (36,77m), entre los puntos 53 y 54 con una distancia de (26,01m), entre los puntos 54 y 55 con una distancia de (20,21m), entre los puntos 55 y 56 con una distancia de (7,46m), entre los puntos 56 y 57 con una distancia de (28,92 m), entre los puntos 57 y 58 con una distancia de (164,83m) entre los puntos 58 y A-79 con una distancia de (26,84m) aproximados con la carretera secundaria de la Hacienda “EL TIBRON”; Este: Definidos por (5) segmentos entre el punto 1 y el punto Q-4 con una distancia de (42,98m), entre los puntos Q-4 y Q-3 con una distancia de (160,84m), entre los puntos Q-3 y Q-2 con una distancia de (70,97 m), entre los puntos Q-2 y Q-1 con una distancia de (34,63m), entre los puntos Q-1 y A-79 con una distancia de (63,43m) con terrenos que son y fueron propiedad de la Compañía “Inversora 955, C.A., y Oeste: En un segmento comprendido entre los puntos 33 y 34 con una distancia aproximada de (241,99m) con el sub-lote de terreno identificado “B”, los cuales se encuentran bien determinados en el plano agregado el cuaderno de comprobantes llevados ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28/03/83, bajo el N° 726 adic 3, folio 825 adic. 3, con una superficie de (68,67 m2) con los siguientes linderos: Norte: En (32,62m) aproximados con terreno propiedad de Salustiano Laguna Cases; Sur: En (30,26 m) aproximados con terrenos propiedad de José Santandreu Raga; Este: Con Cero metros con el terreno y punto límite de terreno propiedad Salustiano Laguna Cases; y Oeste: En (4,97 m) de longitud con terrenos propiedad de Ingeniería e Inversiones Doble I, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2019, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 10 de junio de 2019, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 09 de julio de 2019, éste Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de octubre de 2019, este Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo expresado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la Competencia-Tribunal de alzada
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
COMPETENCIA AGRARIA
La presente controversia se inicia por demanda presentada en fecha 4 de agosto de 2016, por los profesionales del derecho MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO YANEZ BAEZ, antes identificados, en representación del ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, por REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, afirmando que esta última ocupa sin ningún título que la acredite como propietaria ni como licita poseedora un inmueble constituido por la integración de tres (3) lotes de terrenos, los cuales colindan entre sí con un área total de Dos mil Quinientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (2.584,18 M2), cuyos linderos y medidas han sido ampliamente descritos en el cuerpo del presente fallo.
Adicionalmente, en la oportunidad defensiva, esto es, la contestación al fondo de la demanda, entre otros alegatos, expuso la demandada que su posesión data de fecha anterior a la adquisición efectuada por el actor, y que fue permitida por los antiguos dueños, los ciudadanos JOSE SANTANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SANTANDER, ocupando de manera legítima dicho inmueble, desde hace más de nueve (9) años, tiempo en el cual ha venido sembrando una gran cantidad de árboles frutales, como lo son de parchita, aguacate, limón, guayaba, mandarina, níspero, durazno, naranja, tomate de palo, corte de siembra de papa, de yuca, de caraota, pimienta y orégano, obteniendo en fecha 28 de agosto del año dos mil trece (2013) la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2435918372013RDGP231215.
Entonces, siendo que en la oportunidad de la contestación a la demanda se arguye que la posesión de la demandada en el referido inmueble está caracterizada por una actividad agraria avalada por el órgano administrativo agrario, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, se impone para este sentenciador analizar la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, pues, el Tribunal A quo, al momento de admitir la demanda sobre la base de los hechos alegados por el actor, admitió por el procedimiento ordinario civil, sustanciando el mismo hasta su culminación como una reivindicación civil y no agraria.
En efecto, la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO fue beneficiada con el otorgamiento de una GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y una CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno denominado, “EL NAZARENO”, Sector TIBRON parroquia EL JUNKO municipio VARGAS del estado VARGAS, constante de una superficie de dos mil novecientos trece metros cuadrados (0 ha con 2913 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: RESERVA; Sur: RESERVA. Este: CARRETERA INTERNA, y Oeste: QUEBRADA SIN NOMBRE, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19; Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1158181; Este: 709873; 2 Norte: 1158205; Este: 709862; 3 Norte: 1158203; Este: 709841; 4 Norte: 1158197; Este: 709807; 5 Norte: 1158189; Este: 709785; 6 Norte: 1158177; Este: 709788; 7 Norte: 1158154; Este: 709795; 8 Norte: 1158159; Este: 709814; 9 Norte: 1158167; Este: 709851; 1 Norte: 1158181; Este: 709873.
La misma instrumental, la cual riela a los autos, de carácter público administrativo y exenta de impugnación en el curso del proceso en Primera Instancia, declara sobre la condición jurídica del predio, lo siguiente:
“ Dicho Lote: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….La Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada mediante el presente documento se registró por las siguientes normas: Primera: Su Objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes…”
Ahora bien, es claro que tal como lo acredita la precitada instrumental, la demandada califica como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se le ha conferido un instrumento de naturaleza agraria que le dota de facultades y obligaciones vinculadas con la actividad agroproductiva sobre el predio objeto de reivindicación, razón por la cual, es obligante analizar el tema de la competencia.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia ….se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 1 y 15, que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2…Omissis…
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp. Nº AA10-L-2007-000127) estableció algunas pautas para determinar la naturaleza agraria de una controversia, en los siguientes términos:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales…”
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)…”
De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe analizar la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el presente caso se observa que sobre el inmueble objeto de reivindicación el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS otorgó a favor de la demandada la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y una CARTA DE REGISTRO AGRARIO, ambos instrumentos se otorgan porque el inmueble es susceptible de explotación agropecuaria, y por tanto debe gozar de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así lo corrobora el mismo instrumento cuando describe el objeto estableciendo a cargo del beneficiario la obligación de cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado, y con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, estableciendo una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
Entonces, resulta claro que en el lote de terreno objeto de reivindicación se están desarrollando actividades de producción agrícola, es decir, actividades agroalimentarias, por lo que, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales de la Jurisdicción agraria, a tenor de lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Queda suficientemente claro entonces que el Tribunal A quo, al sustanciar el presente juicio por el procedimiento ordinario civil subvirtió el procedimiento, pues, teniendo para esa fecha también la competencia agraria, al advertir la vocación agroproductiva del predio ha debido reponer y corregir el vicio admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario agrario, lo que evidentemente no hizo, razón por la cual, siendo que a la presente fecha existe un Tribunal de Primera Instancia Agraria que ha entrado en funciones recientemente, el A quo no tiene competencia para conocer y decidir la presente controversia por reivindicación agraria, la cual ha de reponerse al estado de admisión siguiendo para su sustanciación el procedimiento ordinario agrario.
Estamos en presencia de una competencia especial, privativa o excluyente, por tanto inderogable y de estricto orden público, por ello, nuestra máxima instancia judicial, ha efectuado un llamado de atención, para que tengamos en cuenta que la competencia es un requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación.
En tal virtud, este Tribunal actuando en alzada, advierte la incompetencia del A quo, se inhibe de sentenciar al mérito, declara la nulidad del fallo apelado, y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Competente, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer y decidir la pretensión de reivindicación agraria.- Así se establece. SEGUNDA: NULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de enero del año 2018 la cual declaró CON LUGAR la demanda por reivindicación presentada por los abogados en ejercicio MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y JESUS ORLANDO YANEZ BAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17326 y 213270, en representación del ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT contra la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO. Así se decide. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria, a fin de que procede a sustanciar la presente causa por el Procedimiento Ordinario Agrario. Asimismo, se ordena remitir copia del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide. Cuarto: No hay condena en costas, por la materia y naturaleza del fallo.- Así se establece.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cinco (5) de diciembre del año Dos Mil diecinueve (2019). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

ASUNTO: WP12-R-2019-000018
CEOF/GD