REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ MORA MURZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.325.974, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO y BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.144.768, V-5.661.203 y V-5.327.985, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.187, 26.163 y 45.451 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY JUDITH ALVIÁREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.688.286, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO y CÁNDIDA OSTOS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.654.063 y V-4.447.396, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.007 y 15.951 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 4 de noviembre de 2019.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado NELSON JOSÉ MORA MURZI, obrando por sus propios derechos, en su condición de propietario del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Venezuela, entre carreras 4 y 5, edificio “Doña Cristina”, piso 02, apartamento “D”, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la carrera 5, mide ocho metros (8 mts) aproximadamente; SUR: con la escalera de acceso a la segunda planta, mide ocho metros (8 mts); ESTE: con pasillo que da frente a la avenida Venezuela, mide aproximadamente seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts); y OESTE: con la calle 9, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40), para un metraje de 51,02 mts/cm, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, de fecha 23 de junio de 1.998, bajo el N° 164, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual anexó, con la finalidad de desalojar del referido inmueble a la ciudadana MARY JUDITH ALVIÁREZ DE MORA, con el carácter de arrendataria del inmueble descrito, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 4 de noviembre de 2019, en la cual declaró: 1) CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por NELSÓN JOSÉ MORA MURZI, en contra de MARY JUDITH ALVIÁREZ DE MORA, en base a la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 2) Se ordenó a la demandada de autos MARY JUDITH ALVIÁREZ DE MORA, entregar al demandante de autos NELSÓN JOSÉ MORA MURZI, la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Venezuela, entre carreras 4 y 5, Edificio Doña Cristina, piso 02, Apartamento D, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, para un metraje de 51,02 metros cuadrados; 3) Inoficioso entrar a conocer la causal de desalojo establecida en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; 4) Se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2019, la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la demandada MARY JUDITH ALVIÁREZ DE MORA, apeló de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2019, por el tribunal a quo, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2019 por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La audiencia de apelación.
El día 9 de diciembre de 2019, a la hora fijada tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 4 de noviembre de 2019.
En dicha audiencia la parte demandada apelante alegó: que en la contestación a la demanda rechazaron las dos causales invocadas como fundamento de la demanda, señalando que con respecto a la primera causal, es decir la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, inicialmente consignaba el canon de arrendamiento en la cuenta de su suegro JOSÉ JAOQUÍN MORA, en una cuenta corriente que poseía dicho ciudadano en el Banco Nacional de Descuento, pero que al fallecimiento de éste, se solicitó al actor aperturaza o le facilitara una cuenta corriente donde realizar los depósitos correspondiente al pago de dicho canon, pero que nunca recibió tal información, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, rechazaron que su representada se encontrara en mora. Que en cuanto a la segunda causal, es decir la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por el hijo del demandante, tampoco demostró la propiedad del inmueble arrendado, ni la filiación. Reafirmó que al fallecer el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORA, la cuenta donde realizaba la consignación del canon de arrendamiento quedó bloqueada tal como se evidencia de la prueba de informes promovida por la parte actora obrante en autos, ratifican los alegatos esgrimidos en el curso del proceso, ya que su representada no está en mora, dado que el arrendador no ha cumplido con su obligación de suministrar los datos para hace la consignación.
La representación de la parte demandante al hacer uso del derecho de palabra en síntesis, señaló que el pago de los cánones de arrendamiento se pactaron para que se realizaran en la cuenta corriente propiedad del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORA ALVARADO, quien falleció en fecha 6 de agosto de 2016, que demandaron por cuanto la arrendataria tiene 38 cánones de arrendamiento vencidos no pagados, desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 1 de abril de 2019, que de la prueba de informes promovida se evidencia que la referida cuenta se encuentra activa pero sin movimientos, aunado al hecho que la ley especial establece mecanismos para que la inquilina en caso de la negativa de recibir el canon, se proceda a la consignación, teniendo como requisito que la cuenta donde se venía realizando la consignación esté bloqueada, que no es el caso, que de la prueba de informes promovida se evidencia que la cuenta se encuentra sin movimiento desde finales del año 2015 hasta la presente fecha, la falta de pago para que se perfecciones requiere que se haya dejado de pagar cuatro mensualidades de arrendamiento. Que con relación a la segunda causal quedó demostrada la filiación de su representado con su hijo, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por razones laborales, del mismo modo quedó demostrado que la demandada está residenciada en la población de Ureña, así como que dicha ciudadana es copropietaria de otros inmuebles, afirmó que la referida ciudadana no demostró el pago para deslindarse de la insolvencia y la morosidad demandadas, pide se ratifique la sentencia y se ordene la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, solvente con el pago de los servicios y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Considera este juzgador de Alzada que este segundo grado de jurisdicción se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (la quaestio iuris), de modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho en cuanto al trámite procesal, a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, lo relativo a los vicios en el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas que puntualmente indique el recurrente; por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice los pretendidos vicios de la decisión recurrida, del trámite o del juzgamiento. Considera este juzgador que realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán los documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio para demostrar alguna violación del trámite procesal o para demostrar los enunciados fácticos. De modo que, el juez ad quem decide aplicando el derecho a los hechos establecidos por la primera instancia, a menos que se modifiquen en la alzada por la corrección de los errores en su establecimiento y de aquellos hechos establecidos con los medios de prueba de segunda instancia, así mismo revisa el trámite y lo decidido en los aspectos puntuales que denuncie el recurrente en la audiencia. Distinta es la sentencia del recurso de apelación en el caso del procedimiento oral que prevén los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente en su artículo 879 señala que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el recurso de apelación comprende una cognición más amplia, siendo su objeto la quaestio facti y la quaestio iuris. En cambio, en este procedimiento inquilinario de vivienda, establece el artículo 123 de la ley especial, que el recurso de apelación se tramita y resuelve en una audiencia, siendo irrepetibles las actuaciones del primer grado de jurisdicción, por lo que la apelación deberá limitarse a examinar y revisar la regularidad y validez procesal en la producción de la prueba y en cuanto a la valoración, sólo a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia. Es decir, salvo que la valoración del juez de primer grado sea ilógica, irracional, absurda u opuesta a las reglas de la sana crítica o de la tarifa legal, en caso de tratarse de este tipo de prueba, ella se respeta. Así que, la apelación en este procedimiento no es un novum iudicium sino una revisión prioris instancia.
Establecido lo anterior, el tribunal procede a resolver el presente recurso de apelación, encontrando en primer lugar que se ha observado escrupulosamente el tramite procesal del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; que no se vulneró el derecho de defensa de ninguna de las partes; y que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece la ley. De igual forma se tuvieron por comprobados los hechos fundamento de la pretensión de demandada, evidenciando que en primer lugar fue invocada la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, es decir que la arrendataria dejó de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada y la causal 2° del referido artículo, referido a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, haciendo la salvedad de que el fundamento para la declaratoria de desalojo fue la establecida en el ordinal 1° del citado artículo 91, tomando en cuenta el orden en que fueron invocadas dichas causales en el petitorio ya que la misma fue propuesta en primer lugar, por tanto resulta inoficiosa cualquier consideración sobre la causal segunda, del mismo modo se encontró pertinente la aplicación que dio el a quo para resolver la presente controversia, en cuanto al ordinal 1° del artículo 91 de la ley especial y que la misma fue correctamente interpretada y acertadamente aplicada a los hechos que fueron establecidos con los respectivos medios de prueba.
Así las cosas, la declaratoria con lugar de la pretensión de la demanda de desalojo se fundamenta en la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que establece:
"Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”
La referida norma consagra la pretensión de desalojo con base en la causal de que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Los presupuestos de procedencia de la misma son los siguientes: 1. Que exista el contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado y que el mismo tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, 2. Que el arrendador sea el propietario del inmueble. 3. Que el arrendador haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.
En el presente caso, el actor fundamentó su demanda en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, alegando que es arrendador en su condición de propietario de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Venezuela, entre carreras 4 y 5, edificio “Doña Cristina”, piso 02, apartamento “D”, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la carrera 5, mide ocho metros (8 mts) aproximadamente; SUR: con la escalera de acceso a la segunda planta, mide ocho metros (8 mts); ESTE: con pasillo que da frente a la avenida Venezuela, mide aproximadamente seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts); y OESTE: con la calle 9, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40), para un metraje de 51,02 mts/cm, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, de fecha 23 de junio de 1.998, bajo el N° 164, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que el motivo de la solicitud de desalojo radica en la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, hechos estos que quedaron establecidos con las pruebas de autos.
Con respecto a la causal de la insolvencia por la falta de pago en el canon de arrendamiento, establecida en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se evidencia de las actas del expediente que no constituye un hecho controvertido la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORA, quien es el arrendador originario del inmueble, quien murió en fecha 6 de agosto de 2016 y se tiene por establecido que desde el 1 de febrero de 2016 hasta la fecha del fallecimiento del arrendador originario, es decir hasta el 6 de agosto de 2016, ya la demandada tenía acumulada una insolvencia de más de seis (6) meses consecutivos, ya que al alegar la parte demandante la falta de pago de dichos meses y no haber demostrado la parte contraria el pago de los mismos, se tienen por establecidos, configurándose sin más la hipótesis fáctica del numeral 1° del artículo 91 de la ley especial aquí referida, debiéndose producir la consecuencia jurídica de dicha norma, como es la procedencia del desalojo. Así se decide.
Con relación a la segunda causal invocada, tal como se indicó anteriormente resulta innecesario entrar a pronunciarse sobre la misma, tal como lo hizo la jueza a quo en la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada CÁNDIDA OSTOS GARCÍA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARY JUDITH ALVIÁREZ DE MORA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Venezuela, entre carreras 4 y 5, edificio “Doña Cristina”, piso 02, apartamento “D”, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la carrera 5, mide ocho metros (8 mts) aproximadamente; SUR: con la escalera de acceso a la segunda planta, mide ocho metros (8 Mts); ESTE: Con pasillo que da frente a la avenida Venezuela, mide aproximadamente seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) y OESTE: con la calle 9, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts), para un metraje de 51,02 mts/cm, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el 23 de junio de 1998, bajo el N° 164, tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ MORA MURZI, obrando por sus propios derechos. En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana MARY JUDITH ALVIÁREZ DE MORA, hacer entrega al demandante NELSON JOSÉ MORA MURZI, del inmueble objeto del litigio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se advierte que en caso de no tener lugar donde habitar la parte condenada al desalojo, ciudadana MARY JUDITH ALVIÁREZ DE MORA, tiene derecho a manifestar y a comprobar ante el SUNAVI no tener lugar donde habitar, a fin de que ese órgano administrativo le provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 2019.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO y DEL RECURSO a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7791.-
Flor.-
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