REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.639.411, domiciliada en eL Municipio Michelena, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-18.970.843, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.695.
PARTE DEMANDADA: DANIELA DEL CARMEN, CARMEN DAYANA Y MARÍA ANTONIETA CONTRERAS MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.640.978, V-17.678.244 y V- 24.153.417, respectivamente, en su condición de herederas del ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.244.417 y V-13.708.522 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.300 y 103.246 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 1 de junio de 2017.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada el día 14 de julio de 2014, por la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMIREZ, contra el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual, previa distribución, fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento civil ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2014, acordándose la publicación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil. Posteriormente, conforme a reforma admitida en fecha 19 de marzo de 2015, es excluido como demandado el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ por haber fallecido antes de la citación y en su lugar fueron demandadas las ciudadanas DANIELA DEL CARMEN CONTRERAS MORALES, CARMEN DAYANA CONTRERAS MORALES y MARÍA ANTONIETA CONTRERAS MORALES, en su condición de únicas herederas conocidas del ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS.
La decisión recurrida en apelación.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 1 de junio de 2017, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la demanda intentada por XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ contra DANIELA DEL CARMEN, CARMEN DAYANA y MARÍA ANTONIETA CONTRERAS MORALES por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio dada la naturaleza del fallo.
El recurso de apelación.
El 18 de julio de 2019 el apoderado de la parte demandante, abogado José Luis Rivera Rivera, apeló de la sentencia definitiva de fecha 1 de junio de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 30 de julio de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alegó que convivió de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria, como marido y mujer desde el año 2006 con el ciudadano Luis Daniel Contreras Ramírez. Que para el año 2007 comenzaron a vivir juntos en Santa Rita parte alta y para el mes de septiembre del año 2008, fijaron su residencia en el barrio Ayacucho, carrera 6, casa N° 4-58 del Municipio Michelena del estado Táchira, que allí vivieron manteniendo una relación pública.
Asimismo afirmó que en el año 2010 tuvieron una fuerte discusión en la cual el ciudadano Luis Daniel Contreras Ramírez, hizo una repartición de los enseres adquiridos y sobre un terreno que le había regalado en el año 2009, ubicado en el barrio Ayacucho; que injustificadamente le hizo firmar dicho documento por concepto de cancelación de trabajo prestados por un tiempo de 2 años y medio.
Que pasados dos meses se reconciliaron debido a la enfermedad de LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ; que para el año 2012 había mucha armonía entre ellos como pareja, que a su hijo lo trataba como un papá, siempre le tuvo ese amor y protección de padre y en ese mismo año 2012 compraron una camioneta blazer 4x2; marca Chevrolet, placas: AC4851S.
Que en el año 2013 se separaron por una discusión respecto a las humillaciones de sus hijas y por la propiedad de la casa; que en los meses de enero y febrero, el ciudadano Luis Daniel Contreras Ramírez se enfermó y quedó en su recuperación en la casa que ellos habían comprado por documento protocolizado el 20 de julio del 2011, ubicado en el barrio Las Sabanas hoy avenida perimetral barrio El Llanito, casa N° 9-48 quinta Estefania, donde vivió solo durante su recuperación, pero ella le enviaba diariamente la diera de alimentación.
Que en el mes de marzo se reconciliaron y se mudó de nuevo para la casa e iniciaron el proyecto de la comercial denominada DANIEL Y XIOMARA, que funcionaría en el garaje de dicha casa, que LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ había decidido que la casa donde vivian se la iba a pasar a nombre de ella como efectivamente declaró en la Gerencia de Tributos Internos Ministerio de Finanzas Seniat, el 24 de abril de 2013; que mantenían una relación armoniosa al punto de que, cuando necesitó una referencia comercial para realizar un trámite bancario se la entregó indicando que vivía en la casa de ambos, tal como se evidencia en la referencia que anexó.
Que para el año 2014 se agudizó el cuadro de salud de LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ y el 1 de marzo de 2014, las hijas del demandado entraron a su casa de manera violenta y se llevaron a su padre contra de su voluntad para el Centro Clínico y allí lo atendió como siempre y le dijo que se quedar en la casa y vendiera la mercancía que estaba en la casa para que subsistiera. Y el 9 de abril de 2014, en su ausencia, la demandada CARMEN DAYANA CONTRERAS MORALES, entró a su casa, atemorizó a su hijo de 10 años, cambió chapas y cerraduras y la corrieron de la casa y su concubino vía telefónica le dijo que se fuera y solo se llevara las gallinas. Que por las amenazas se comprometió a desocupar la casa en 8 días, lo cual hizo frente a la delegada del Municipio Michelena, no sin antes hacer un inventario de la mercancía que allí existía para el día 16 de abril de 2014.
Peticiones de la parte demandante.
Que se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre el CIUDADANO LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ y XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ desde el año 2006 hasta marzo de 2014.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada rechazó y negó la existencia de la unión concubinaria y en su lugar alegó que lo que hubo entre XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ y LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ fue una relación de trabajo doméstico.
Síntesis de la controversia.
La controversia se circunscribe a determinar si entre la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ y el fallecido LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, existió una relación concubinaria que inició en el año 2006 hasta el mes de marzo del 2014, o si la relación fue laboral, de trabajo doméstico.
Informes de las partes en esta instancia.
El 10 de octubre de 2019 el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, actuando en nombre y representación de la demandante XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ, presentó escrito de informes en el que señaló que se promovieron y evacuaron pruebas que demuestran la existencia de la unión concubinaria tales como la referencia comercial; que respecto al documento privado donde consta que en fecha 23 de julio de 2010 su representada recibió un pago por concepto de trabajos prestados, no es menos cierto que luego de ese evento continuó su representada conviviendo en el mismo domicilio del fallecido sin recibir ningún tipo de remuneración, ni cumplir horario, ni estar subordinada al mismo, que al no existir tales elementos que conciernen al ámbito laboral, se evidencia que no existía relación laboral alguna. Que luego de la fecha del compromiso de pago su representada continuó con su unión concubinaria con el demandado, siguió cumpliendo con sus deberes de concubina, tal como se evidencia en la consulta médica a la que asistió con el causante en fecha 3 de enero de 2014, donde se le reconoce como esposa, siendo concubina.
Acotó que de las testimoniales promovidas se evidencia que su representada y el demandado fueron concubinos, que su relación fue pública, notoria y permanente, aunado al hecho de que ninguna doméstica duerme en el mismo lecho con su patrono, que de ser el caso conforme al principio iura novit curia solicita se declare la unión estable de hecho (concubinato) desde el 23 de julio de 2010 hasta el 1 de marzo de 2014, aún cuando la fecha del concubinato tiene su origen mucho antes. Que en la misma decisión apelada la operadora de justicia logró determinar que “existen algunos indicios muy pequeños que pareciera que hubo alguna relación”, que por el hecho de haber existido un documento privado entre ellos no se le puede cercenar el derecho que le asiste a su representada por cuanto luego de esa fecha continuó conviviendo con el demandado de forma pacífica y permanente con el ánimo de una pareja casada frente a la sociedad y a su núcleo familiar, sin recibir nada a cambio, pues sólo le bastaba el amor y el cariño que se tenían mutuamente como concubinos; ratificó que conforme con el principio antes indicado se declare la existencia de la unión concubinaria desde el 23 de julio de 2010 hasta el 1 de marzo de 2014, ya que su relación cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales, pidió se declare con lugar la demanda.
En la misma fecha (10-10-2019) la apoderada de la parte demandada presentó escrito de informes en que hizo un rencuento de todo lo actuado en el a quo, manifestando que de las pruebas evacuadas quedó demostrado que no existió la unión concubinaria entre el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ y la actora; que las únicas pruebas que pudieran relacionarlos son las testimoniales, pero que dichos testimonios no se corresponden con lo alegado por la actora, que dichos testigos no son contestes en sus declaraciones. Indicó que la única prueba válida es el documento privado que presentó la actora que no fue impugnado, el cual adquirió el carácter de documento público, en cual se determina claramente que lo que existió entre ellos fue una relación laboral de dos años y medio, la cual culminaron de mutuo acuerdo, lo que desvirtúa lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, dado que lo que existió entre ellos fue una relación laboral y una bonita amistad, de la cual busca lucrarse la actora.
Señaló que deben tomarse en cuenta las reglas de la carga de la prueba, pidió se dicte la sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, invocó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, pidiendo se declare sin lugar la apelación interpuesta, se condene en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Observaciones a los informes presentado por la partes.
El 21 de octubre de 2019, la abogada BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VÁSQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes en el que señaló que al solicitar la parte actora en su escrito de informes se declare la existencia de la unión concubinaria desde el 23 de julio de 2010 hasta el 1 de marzo de 2014, incurre en contradicción con lo pedido en el escrito de reforma de la demanda, así como que no hay claridad desde cuándo se inició la presunta unión estable de hecho, cuándo se interrumpió y cuándo se reinició, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, ratificó que los testigos promovidos y evacuados en el curso del proceso no fueron contestes en su declaraciones tal como lo indicó la jueza a quo en su sentencia, que la única prueba es el documento privado que desvirtúa lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, pide se tomen en cuenta las reglas de la carga de la prueba yse decida conforme a lo alegado y probado en autos; pide se aplique el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, que se declare sin lugar la apelación, se condene en costas del recurso y se confirme en todas y cada una de su partes la sentencia apelada.
Por su parte el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes en el que reiteró los alegatos realizados en el escrito de informes, señalando que se puede verificar a simple vista que su representada si mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, para lo que es claro y evidente que después del documento de fecha 23 de julio de 2010, su representada continuó conviviendo con el referido ciudadano, situación que se evidencia de la constancia de residencia y de las testimoniales evacuadas, por lo que solicita se declare la unión estable de hecho (concubinato) desde el 23 de julio de 2010 hasta el 1 de marzo de 2014, aún cuando el concubinato tiene origen mucho antes.
III
MOTIVA
De los hechos narrados en el libelo de la reforma de la demanda se desprende que la parte actora pretende la declaración judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ que se inició el año 2006 hasta marzo de 2014; posteriormente en la oportunidad de presentar informes en esta alzada solicitó se declarara la misma desde el 23 de julio de 2010 y el 1 de marzo de 2014.
Sentado esto, pasa este juzgador a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la actora, la cual se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
A su vez, la doctrina define el concubinato como: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARÁCTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).
Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”
Se colige del criterio jurisprundencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria lo conforma una relación de las siguientes características: 1) que sea de carácter permanente, 2) notoria, 3) entre personas de sexo diferente, 4) que estén relacionados como marido y mujer, 5) que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7) que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
De modo que la relación concubinaria se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en el proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Análisis probatorio.
Pieza I.
Al folio 18, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ, parte demandante, instrumento de identidad, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ, se identifica con la cédula de identidad numero V-15.639.411, de estado civil soltera.
Al folio 19, corre inserta copia fotostática de acta de caución y acuerdo suscrita por las ciudadanas CARMEN DAYANA CONTRERAS MORALES y XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ, ante la Delegación del Municipio Michelena, Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, la cual en el reverso de la misma presenta sello húmedo de la referida delegación con firma autógrafa de funcionario, instrumento que será valorado por este juzgado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanado de la referida delegación; es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual da fe pública hasta prueba en contrario, que las referidas ciudadanas llegaron a un acuerdo conforme al cual la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ se comprometió a desocupar la vivienda ubicada en la avenida Perimetral, quinta Estefanía, en un lapso de ocho días, tomando posesión de la misma la ciudadana CARMEN DAYANA CONTRERAS MORALES, comprometiéndose del mismo modo a entregar las llaves en dicha delegación el 16 de abril de 2014, no pudiendo sacar la mercancía que se encuentra en la mencionada vivienda.
Al folios 20 corre instrumento privado de fecha 18 de junio de 2013, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria de instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍEREZ, en su condición de propietario de la empresa denominada Almacén DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ expidió referencia comercial a la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ, donde dejó constancia que la misma está domiciliada en la avenida Perimetral, calle 9 y 10, casa 9-48, Quinta Estefanía, Michelena estado Táchira, acotando que la demandante tenía relaciones comerciales con la citada empresa, la cual se valora como indicio de que la demandante tenia una relación comercial con el causante así como que la demandante tenía su domicilio en la dirección antes expresada, el cual adminiculado con las constancias de residencias que corren insertas a los folios 80 y 81, sirven para demostrar que la demandante estuvo residenciada en el domicilio antes expresado hasta el 17 de marzo de 2014.
A los folios 21 al 22, corre inserta copia fotostática certificada de partida de nacimiento N° 13, expedida por el Prefecto del Municipio Lobatera, correspondiente al ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, la cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 23, corre inserta copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 24 y 25, corre inserto original de documento privado de fecha 23 de julio de 2010, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia del mismo hace fe que el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ dio en forma de pago a la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ, un inmueble y los bienes muebles enunciados en el citado documento, por concepto de cancelación de trabajos prestados a su persona por un tiempo de 2 años y medio, al realizar oficios del hogar y la vez cuidarlo personalmente durante los reposos y convalecencia de las 2 intervenciones a las que fue sometido dicho ciudadano, del mismo modo dejan constancia que le ayudó económicamente para que cursara estudios universitarios, también, cubrir las necesidades de su hijo que contaba con 6 años de edad para la fecha, la apoyó económicamente para realizara un curso de peluquería, documento que fue suscrito también por los ciudadanos ALEXIS BERNARDO RANGEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.592.472 y DARÍO FELIPE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número V-8.108.914.
A los folio 26 al 33, corre inserto copia certificadas de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 19, folios 72 al 77, Tomo III, Protocolo Tercero Adicional, en el cual el ciudadano LUIS HUMBERTO PÉREZ COLMENARES dio en venta el vehículo descrito en el citado documento al ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 34 al 43, corre documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2011, inscrito bajo el N° 2009.1381, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.410 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue agregado en copia certificada del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
Del folio 44 al 47, 65, 68 al 72, 77 al 78, 82, 83, corren insertas copias fotostáticas simples de informe médico, tratamiento médico y facturas, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 48 al 52, 58 al 61 al 64, 67, 73 al 76, corren insertos original de informes médicos, récipes y facturas médicos, documentos privados suscritos por la doctora Patricia Arbeola, Jhonny J. Lozado, Gerardo A. Guerrero B., Gerardo Moreno A, Aroldo Chiquillo Astroza, Gisela Oliver, Isabel Estrada, Maribel Uzcátegui de Sánchez, Javier A. Durán C. Estas instrumentales al emanar de terceros que no son parte en esta causa debieron ser ratificadas lo cual no ocurrió, razón por la cual se desestima su valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al folio 57, corre inserto instrumento privado de fecha 2 de febrero de 2011, corre instrumento privado de fecha 18 de junio de 2013, el cual al no haber sido desconocida ni tachada, adquirió la fuerza probatoria de instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍEREZ expidió referencia personal a la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ, donde dejó constancia que la conoce “… desde hace 10 años…”
Al folio 66, corre inserta constancia expedida por la Doctora Isabel Estrada, Médico Cirujano, adscrita al Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, Distrito Sanitario N° 4, Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en San Juan de Colón, estado Táchira, dicho documento instrumento que esvalorado por este juzgado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanado del referido hospital; es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ, acudió el día 1 de marzo de 2014, por haber sido agredida físicamente y presentar heridas en tórax y cuello, a quien se le indicó tratamiento médico.
Al folio 80, corre inserta constancia expedida por el Consejo Comunal El Llanito, Municipio Michelena, estado Táchira, RIF J-29969260-3, instrumento que será valorado por este juzgado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanado del referido consejo comunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 literal de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que el ciudadano CONTRERAS RAMÍREZ LUIS DANIEL, está residenciado en la avenida perimetral, Casa N° 9-48, El Llanito, desde hace tres años, a contar desde la fecha de expedición de dicha constancia, es decir el 17 de marzo de 2014.
Al folio 81, corre inserta constancia expedida por el Consejo Comunal El Llanito, Municipio Michelena, estado Táchira, RIF J-29969260-3, instrumento que es valorado por este juzgado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanado del referido consejo comunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 literal de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que la ciudadana SILVA RAMÍREZ XIOMARA EMILCE, está residenciada en la avenida perimetral, Casa N° 9-48, El Llanito, desde hace un años, a contar desde la fecha de expedición de dicha constancia, es decir el 17 de marzo de 2014.
Al folio 84 al 87, del 90 al 96 del 103 al 107 corren insertos legajos de fotografías, en las cuales puede apreciarse que los ciudadanos XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ y LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, realizaron actividades de naturaleza familiar y recreativa, las cuales fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda y no fueron objetadas en forma alguna por la parte demandada durante el trámite del juicio, por lo que tratándose de un medio de prueba libre, este tribunal les otorga pleno valor de conformidad con los artículos 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos compartieron en momentos familiares y con amigos tanto celebraciones de cumpleaños como viajes en familia a la playa. Así se decide.
A los folios 88 y 89, corren insertos en original de documentos privados, tarjetas de felicitaciones, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, en las cuales se señala que fueron suscritas por Daniel sin indicar el apellido y sin mayores datos de la persona a la que fueron dirigidas; sin embargo, este tribunal las valora como indicios ya que este tipo de pruebas es muy usual en este tipo de pretensión, motivo por el cual sirve para expresar las demostraciones de afecto efectuadas por el causante a la demandante y al hijo de la demandante. Así se decide.
Del folio 115 al 129, corre inserto justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial, contenido en solicitud N° 1.559/2014. Con respecto a esta probanza, se observa que tiene el carácter de prueba preconstituida, de la cual no fue solicitada su ratificación en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual no se emite juicio de valor sobre la misma
Pieza II.
A los folios 226, 227 y 228, corre inserta fotografías impresas y acta de caución y acuerdo, las cuales ya fueron debidamente valoradas, motivo por el cual no amerita nuevo pronunciamiento.
A los folios 230 y 231, corren insertos documentos privados fotografías, de las cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el tribunal no las aprecia ni valora el tribunal.
Al folio 232, corre inserto documento privado no suscrito por persona alguna y sin destinatario, el cual fue promovido para demostrar que el causante le hizo una declaración emotiva a la actora, el cual no valora ni aprecia el tribunal por cuanto no se puede determinar a qué persona le declaró su amor quien lo suscribió.
Al folio 233, corre inserta copia fotostática simple del cheque N° 07395979, girado contra el banco Sofitasa, el cual no aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 234, corre inserta referencia médica, documento privado suscrito por el Dr. Javier A. Durán C., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como un tercero en este juicio, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, motivo por el cual este tribunal no los aprecia ni valora porque los instrumentos privados emanados de tercero deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 235 al 239, corren insertas copias fotostáticas simples de resultados de exámenes médicos, facturas de hospitalización, informe de egreso, los cuales no aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 240 y 241, corre inserta copia fotostática certificada de partida de nacimiento N° 136, expedida por el Prefecto del Municipio Presbítero Doctor José Armando Pérez, Distrito Michelena, correspondiente a la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ, la cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 242, corre inserta copia fotostática simple, de requisitos para contraer matrimonio, que no está suscrita por persona alguna, en tal virtud no lo aprecia ni valora el tribunal.
A los folios 243 y 244, corre inserta acta de nacimiento, la cual fue desechada por carecer de valor probatorio en esta misma sentencia.
Al folio 245, corre inserto documento privado, tarjeta de felicitación, de fecha 29-09-2013, el cual fue desconocido por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 303 y 304, corre inserta acta contentiva del testimonio rendido por la ciudadana ANA ROSA DÁVILA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.100.892, domiciliada en la carrera 2, N° 2-50, Michelena, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó que es enfermera de profesión, que en el ejercicio de su profesión conoció al ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, que lo atendió y fue su enfermera de cabecera; que conoce a la ciudadana XIOMARA EMILSE SILVA RAMÍREZ, que la trató cantidad de veces, la atendió para tratar a Daniel durante su enfermedad; que atendió al ciudadano DANIEL muchas oportunidades, tuvo cáncer, un cateterismo, un acceso, que estuvo siempre con Xiomara en las clínicas y en la casa; que lo atendió la primera vez en Las Sabanas, carrera 6, allí estaba Xiomara, luego abajo por la avenida Perimetral que fue donde ella convivió con él y en la casa donde actualmente vive ella, fueron tres lugares distintos pero siempre estuvo acompañado con ella; que la familiaridad que tenía Xiomara con Daniel, era como su mujer, su cónyuge, su concubina; que piensa que era su mujer o compañera por el trato de confianza; que ella era su confidente y por supuesto ella tenía que saber que era su mujer; que por años el ciudadano Daniel mencionó la relación que tenía con Xiomara; que Daniel crió desde muy pequeño al hijo de Xiomara, lo quería como un hijo; que la relación entre ellos terminó, que se enteró porque él tenía mucho dolor, que estaba con Xiomara y sus hijas lo sacaron de allí, nunca lo volvió a ver; que ese evento fue aproximadamente cinco meses antes de que él falleciera. Al ser repreguntada la testigo manifestó que era la enfermera de cabecera del ciudadano Luis Daniel Contreras; que empezó a prestarle servicios desde el año 2006; que ese señor estaba permanentemente con ella, porque ella siempre lo inyectaba, él siempre la iba a buscar, iba a su casa, los días específicamente que lo atendió no los puede decir; que su salario lo pagaba Daniel; que conoció a Xiomara en el año 2006, la fecha precisa no la puede decir pero fue en ese año; que fue contratada para prestar servicios como enfermera por Daniel Contreras; que acompañó al señor Daniel Contreras fuera de la ciudad a ir de vacaciones con su esposo y su hijo al estado Falcón, ahí pasaron una semana; que a ese viaje fueron las hijas del señor Daniel y la madre de sus hijas; que trata a Xiomara desde esa época y después preguntó por Daniel porque más nunca se lo dejaron ver, ni siquiera porque era su enfermera; que el viaje lo realizaron en el año 2007 aproximadamente, no está segura de la fecha; que el ciudadano Daniel falleció en el año 2014, ni siquiera lo pudo ir a ver; que no tiene ningún interés ni personal, ni que se le vaya a adjudicar algún bien ni nada de eso, es el cariño que le tenía a Xiomara; que no ha declarado en otro expediente.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS convivió con la demandante hasta el año 2014, que la trataba como su mujer, su cónyuge, concubina, que crió como su hijo al hijo de la demandante, que su relación terminó porque las hijas del referido ciudadano se lo llevaron de la casa.
A los folios 305 y 306, corre inserta acta contentiva del testimonio rendido por el ciudadano NELSON OMAR CHACÓN ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.095.574, domiciliado en la carrera 2, N° 2, sector Santa Rita de Michelena, quien al ser interrogado manifestó que si conoció al ciudadano Luis Daniel Contreras Ramírez; que lo conoció desde su infancia por más de 40 años; que actualmente es taxista; que conoce a la ciudadana Xiomara Emilse Silva desde que convivió con el señor Daniel; que la ciudadana Xiomara era la esposa de Daniel; que cuando él estaba enfermo prácticamente todos los días iba a visitarlo, incluso cuando estaba operado en San Cristóbal, en la casa donde ella vive actualmente; que esa vivienda está ubicada en el sector el mercado; que él viajó con el señor Daniel, le hizo varias carreritas a él y a su esposa, incluso una vez lo llevó a Colón cuando tenía algo en la nalga y lo dejaron hospitalizado ese día; que en una oportunidad viajó con el señor Daniel y sus hijas para Falcón; que viajaron en diferentes carros, él viajó en su propio carro; que no compartió en ningún evento con el señor Daniel, la señora Xiomara y las hijas del señor Daniel porque él estaba delicado de salud. Al ser repreguntado el testigo manifestó: que prestó servicios al ciudadano Luis Daniel Contreras, como amistad, como taxista cuando él necesitaba; que no sabe la fecha, día, mes y año en que prestó sus servicios para el señor Daniel Contreras, eso no lo anota, es muy difícil; que tenía conocimiento que la señora Xiomara era la esposa Daniel; que la fecha en que inició relación entre ellos y hasta que murió ellos vivían en la casa de la avenida perimetral de Michelena; que no sabe si hubo interrupciones en la relación; que tuvo conocimiento de los hechos por la señora Xiomara; que conoce a la señora Xiomara desde que convivía con Daniel y la fecha si no la puede decir; que en el viaje que realizó con el señor Daniel al estado Falcón en su carro iban un muchacho que trabajaba con él en el negocio y con él sus hijas; que no tiene ningún interés en la declaración rendida.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS convivió con la demandante al punto de creer que era su esposa, que tales hechos los conoce por haber prestado sus servicios como taxista al fallecido LUIS DANIEL CONTRERAS.
A los folios 308 y 309, corre testimonio rendido por la ciudadana YOHANA DE JESÚS GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.100.892, domiciliada en Piedra Rota, Aldea Machado, quien al ser interrogada manifestó que conocía al ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ, desde que era una niña, que él era muy allegado de la familia de su papá y con los años, con la relación que tenía con su amiga XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ; que recuerda que la relación entre LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ y XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ empezó en el año 2006, él le enviaba regalos, ella vivía en ese entonces en Santa Rita con su hijo y en el barrio Ayacucho por la carrera 6, en ese entonces inauguró esa casa y ella estaba en la parrilla, que ella estaba ahí cuando ellos iniciaron su relación como en el 2006; que no conoce a las hijas del señor LUIS DANIEL, cree que a la menor que cree que se llama Dayana, si la conoció de toda la vida; que en los momentos que compartió con el señor LUIS DANIEL y XIOMARA EMILCE nunca estaban los hijos del señor Daniel, de por si ellas nunca estuvieron de acuerdo con esa relación, el ayuda con su hijo compartir con sus hijas como tal no; que XIOAMARA era la que veía de él, estaban en la carrera 6, ella fue testigo de eso porque vio que hasta con un pitillo le daba la comida en la boca, estaba pendiente de su tratamiento, de llevarlo al médico en varias oportunidades lo vio; que la relación entre ellos terminó en 2013 o 2014, estaban viviendo en la avenida, el señor le había montado a ella una comercial y la ayudó a mudarse allá; que no vio discusiones entre ellos, pero en esa oportunidad cuando ellas estaban en la avenida Xiomara la llamó y le dijo que las hijas de Daniel la habían golpeado, tenía golpes en el vientre, en los senos, la acompañó a la policía y ellos la enviaron a Colón para hacerse el examen forense, esa fue la discusión más fuerte que se acuerde ella tuvo con ellas. Al ser repreguntada la testigo manifestó que conoce a la ciudadana EMILSE SILVA de toda la carrera universitaria; que la conoce desde el principio del 2005 y en el 2006 empezó como tal la universidad; que conoce a la ciudadana Xiomara Silva, que se hicieron buenas amigas de la universidad, que es del campo y se quedaba en la casa de ella, querían estudiar la misma carrera; que para el año 2006 se inició la relación entre ellos, iniciaron una relación, él se quedaba en la casa de ella, le llevaba mercado, le pagaba el colegio al niño de ella, él fue a la casa de la progenitora de la testigo con ella desde el año que empezaron la relación; que ella nunca vio que el señor Daniel tratara como una empleada a la señora Xiomara, ella estaba con él en todo momento, que nunca supo que ella tuviera fines de semana libres, desde que empezaron fue una relación de pareja; que no recuerda que Xiomara le comentara que recibió un acta de liquidación de prestaciones sociales, que recuerda que una vez el señor llegó a ”…la casa de santa rita (sic) porque iba a que le firmara un papel porque le había comprado unas cosas y le dijo para que no le quitaran los coroticos fírmeme eso Xiomara.” que sabía de las rivalidades entre las hijas de Daniel y Xiomara porque Xiomara la llamaba y le decía que no la querían, que el señor Daniel se fue con sus hijas y ellos estaban peleados, por eso nunca vio que compartieran con ella, por las veces que la llamaba angustiada; que tiene 28 años viviendo en Piedra Rota, Aldea Machado; que tiene conocimiento de los hechos que ha declarado porque compartió mucho con ellos, cuando él estuvo enfermo tuvo mucho contacto con ellos, incluso en diciembre subieron para la casa de su progenitora, manifestó que a Xiomara la quiere mucho y el señor Daniel fue una persona muy caballerosa en la casa; que para su conocimiento cuando una persona se queda en la casa con otra ya son pareja, por eso afirmó que desde el 2006 el señor Daniel se quedaba con ella en Santa Rita; que la relación estable de hecho terminó como en el 2013 o 2014, el señor falleció en el 2014, ya esa relación había finalizado porque a él se lo llevaron las hijas; que para su conocimiento esa relación nunca tuvo fin, porque desde el momento que sacaron al señor Daniel ella nunca supo que Xiomara y Daniel hablaran entre ellos para dar por terminada esa relación; que hubo una interrupción de la relación entre ellos por un viaje que hizo Daniel con sus hijas, sin embargo el señor Daniel siempre estaba pendiente de ella, le mandaba mercado eso fue como para el 2010 que duraron un tiempo peleados; que la interrupción fue en el año 2010, no se acuerda de la fecha exacta, porque él viajó con las hijas y al regresar tuvo una discusión con ella, no sabe si fue en febrero, la verdad no se acuerda, pero si fue en 2010 porque su hijo tenía un año de haber nacido; que no tiene ningún interés de ser testigo, que ellos tenían una relación, es más que todo para que las cosas se aclaren.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS convivió con la demandante, que nunca vio que la tratara como su empleada, que sabe que le hizo firmar un papel por unos enseres que le entregó para que no se lo quitaran sus hijas, que estuvieron peleados en el año 2010.
Las testimoniales de los ciudadanos ANA ROSA DÁVILA ROSALES, NELSON OMAR CHACÓN ARELLANO y YOHANA DE JESÚS GARCÍA MORENO, son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando que son contestes entre sí, que no entran en contradicción con los otros medios de prueba sino que los corroboran, además, resulta más creible por el motivo del dicho de los testigos, lo que la doctrina llama la ciencia del dicho del testigo, esto es, por qué le consta lo que declara, por lo que se les atribuye credibilidad y eficacia probatoria, produciendo en este juzgador certeza sobre la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio entre los ciudadanos XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ y LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ. Así se decide.
A los folios 310 y 311, corre inserta testimonio rendido por el ciudadano MELECIO ANGULO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.351, domiciliado en el Llanito, carrera 9 bis, esquina con calle 9 Michelena, quien al ser interrogado manifestó que si conoció al ciudadano Luis Daniel Contreras Ramírez; que conoce de trato a la ciudadana XIOMARA SILVA RAMÍREZ; que trabajó con el señor Daniel en la mueblería pintándole y luego en las dos casas donde vivía la señora Xiomara con él; que las casas donde ellos vivían estaban ubicadas en la carrera 6 entre calles 5 y la 4; que no sabía si el señor Daniel estaba enfermo en las oportunidades en que le prestó servicios por cuanto no andaba diciéndole a personas extrañas, él entraba y salía normal y cuando llegaba al mediodía estaba Xiomara y el niño; que prestó servicio una vez en la mueblería, dos veces; que en una oportunidad que estaba realizando trabajos estaban presentes las hijas del señor en la mueblería, en la segunda oportunidad no, porque era la casa donde él vivía. Al ser repreguntado manifestó que no recuerda la fecha exacta en la que conoció al señor Luis Daniel Contreras; que conoció al señor Luis Daniel Contreras comprándole una mercancía, de hecho compró una biblioteca y todo el tiempo había una comunicación con el referido ciudadano, le preguntaba cómo estaba; que trabajó para el referido ciudadano en el año 2009 pintándole la casa en marzo y abril; que en la mueblería duró realizando los trabajos aproximadamente dos semanas y en la casa de abajo como dos meses porque eran dos personas, un muchacho que se llamaba Daniel y su persona; que quien le pagó por los trabajo fue el señor Daniel, el negocio fue con él; que no tiene ningún interés en declarar, sólo justicia.
A los folios 317 al 318, corre inserta acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana FANNY ANGÉLICA CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.102, domiciliada en El Llanito carrera 9, calle 10-11, Michelena, quien al ser interrogado ratificó lo declarado en el justificativo de testigos que riela en este expediente, aún cuando en la oportunidad probatoria no fue solicitada la ratificación del mismo. Al ser repreguntada manifestó que conoce a la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA; que la conoce desde el año 2006 que estudiaron las dos; que conoció al señor Luis Daniel Contreras; que lo conoció desde que era comerciante, que el testigo estudió en el Colegio Juan Pablo Segundo; que tiene conocimiento de los hechos declarados porque conoce a Xiomara, aparte tiene una amistad de muchos años con ellos; que tuvo conocimiento de la ruptura de la presunta unión estable de hecho porque para ese entonces fue su esposo el que le hizo la mudanza a Xiomara; que la ruptura ocurrió en el año 2010; que no le une ningún interés de rendir declaración; que la presunta unión estable de hecho culminó para el año 2014.
La declaración de estos testigos no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus respuestas son contradictorias, aunado al hecho de que no demostraron tener conocimiento suficiente de los hechos que afirman, pues las respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.
Conclusión del análisis probatorio.
Realizado el análisis de los medios de prueba evacuados con relación a los hechos del thema probandum, encuentra este juzgador que de las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos ANA ROSA DÁVILA ROSALES, NELSON OMAR CHACÓN ARELLANO y YOHANA DE JESÚS GARCÍA MORENO que corren insertos en autos, acreditan la verdad de los hechos configurativos de la unión concubinaria que existió entre la demandante con el causante LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ desde el 23 de julio de 2010 exclusive hasta el 17 de marzo de 2014, inclusive, conforme se evidencia de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Llanito, Municipio Michelena del estado Táchira, documento administrativo al cual se le dio valor probatorio. Así se decide. Quedó demostrado en autos, que en el periodo comprendido entre el año 2006 y hasta el 22 de julio de 2010, la relación que existió entre la demandante y el hoy fallecido LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ fue de carácter laboral, tal como se evidenció del documento privado original suscrito por la demandante que corre inserto a los folios 24 y 25, de fecha 23 de julio de 2010 Así se decide.
Igualmente, se pudo constatar que la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ estuvo domiciliada en el inmueble ubicado en la avenida perimetral, casa N° 9-48, El Llanito, hasta el mes de marzo de 2014, tal como se desprende de las constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal El Llanito, Municipio Michelena del estado Táchira, así como acta de caución y acuerdo suscrito ante la Delegación del Municipio Michelena, Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira.
En virtud de las consideraciones precedentes, por cuanto fue demostrada la notoriedad de la comunidad de vida conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia, así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplica al concubinato, se declara que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ y LUIS DANIEL CONTRERAS RAMÍREZ desde el 23 de julio de 2010 exclusive hasta el 17 de marzo de 2014, inclusive,
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana XIOMARA EMILSE SILVA RAMÍREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA EMILCE SILVA RAMÍREZ contra las ciudadanas DANIELA DEL CARMEN, CARMEN DAYANA y MARÍA ANTONIETA CONTRERAS MORALES por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. En consecuencia, RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre los mencionados ciudadanos desde el 23 de julio de 2010 exclusive hasta el día 17 de marzo de 2014 inclusive. Queda así establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos (1:30 a.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7758
FAO/FMAA/GVM.-
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