REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: GERMÁN RAMÓN RAMÍREZ SAYAGO venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.353.400 domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR NEMECIO BECERRA TORRES, titular de la cédula de identidad 9.185.212, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.481.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS GILBERT C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira najo el Nro. 41, Tomo 12-A de fecha 17 de mayo de 2007, representada por el ciudadano HECTOR GREGORIO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.074.755, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad 13.170.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.412

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPON INDUSTRIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2019.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano GERMÁN RAMÓN RAMÍREZ SAYAGO contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS GILBERT C.A.” por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPÓN INDUSTRIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

La demanda fue admitida a trámite a través del procedimiento breve señalado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 31 de enero de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureñade la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2019, declaró SIN LUGAR la perención breve alegada; CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPÓN INDUSTRIAL: CONDENÓ a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de bienes y personas del Galpón Industrial ubicado en la calle 16, galpón 4, Nro. 0-200 de la Zona Industrial del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. CONDENÓ a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y ORDENÓ la notificación de las partes.

El recurso de apelación.

En fecha 31 de octubre de 2019 la abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2019 y por auto de fecha 5 de noviembre de 2019, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos acordando remitir el expediente al juzgado superior encargado de la distribución de causa.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2019, se le dio entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia definitiva de segunda instancia.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada a tiempo determinado de un año comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 1 de octubre de 2015 sobre un galpón industrial ubicado en la calle 16 Nro. 0-200 de la Zona Industrial del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y con un canon mensual de arrendamiento de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00) que debían ser cancelados dentro de los cinco días al inicio de cada mensualidad.

Alegó que la parte demandada debe veinticuatro (24) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2016 hasta el mes de enero de 2018.

Que en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador de exigir la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble.

Peticiones de la parte demandante:

Demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad equivalente a doce (12) cánones insolutos correspondientes a los meses vencidos a partir de enero de 2016 a enero de 2017.

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito a través del cual se da por citada del llamamiento por carteles, la parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia, alegando que se había configurado la hipótesis del numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que desde el 31 de enero de 2018, fecha de admisión de la demanda hasta el 22 de febrero de 2018, fecha en que la parte demandante diligencia consignando los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada y hasta el 13 abril de 2018 en que diligencia solicitando la citación por carteles, transcurrieron cincuenta (50 ) días desde la última diligencia y hace otras aseveraciones sindicando a la parte demandante de falta de diligencia, en apoyo de lo cual citó doctrina autoral y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

A su vez, en el escrito de contestación de la demanda rechazó la estimación de la misma aduciendo que la parte actora debe estrictamente estimar la demanda como lo establece la ley y no, a su prudente arbitrio, toda vez que el único supuesto en que el demandante puede estimar la demanda sin ceñirse al dispositivo legal, es cuando la cosa demandada no conste su valor pero sea apreciable en dinero.

Negó que adeudara veinticuatro mensualidades vencidas desde el mes de enero de 2016 a enero de 2018 porque hizo las consignaciones al demandante en razón a que éste se negó a seguirle recibiendo el pago desde el mes de enero de 2016.

Síntesis de la controversia:

La parte demandante no negó la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, sólo negó que adeudara veinticuatro (24) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2016 a enero de 2018, por lo que la presenta controversia se circunscribe a determinar si la Sociedad Mercantil, “INDUSTRIAS GILBERT C.A” efectivamente se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, previo a lo cual debe dilucidarse si opera o no la causal de perención de instancia alegada por la parte demandada y resolverse la oposición a la estimación de la demanda.

III
MOTIVACION

PRIMER PUNTO PREVIO
Sobre la perención de la instancia
En nuestro derecho, la perención de la instancia es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento por las partes antes de que la causa hubiese llegado a estado de sentencia y después de admitida la demanda. Y también, por el incumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas a las partes, que éstas no cumplen dentro de ciertos plazos breves y perentorios previstos en la ley.

Artículo 267:”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

“También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


Esta perención breve, se fundamenta en el propósito de impedir el retardo del comienzo del juicio una vez propuesta la demanda o su reforma.

Según la evolución del criterio jurisprudencial, su declaratoria por el juez, es facultativa, no imperativa, no opera de pleno derecho, lo que quiere decir, que independientemente de que las partes lo pidan o no, una vez consumada, el juez queda facultado para declararla. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 237 del 1 de junio de 2011, ha sostenido que no es declarable en todos los casos:

“Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Incluso, en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue eliminada este tipo de perención breve. Sólo se mantiene la perención de un año, y según los proyectistas, siguiendo la línea jurisprudencial referida, la utilización de esta figura procesal sólo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no, la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales sentencia.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, las obligaciones a cargo del demandante que debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda o de la reforma de la demanda son, la de indicar la dirección o lugar donde ha de citarse a los demandados, pagar los fotostatos para elaborar la compulsa de la citación y trasladar al alguacil al lugar donde haya que citar a los demandados, cuando este lugar diste más de quinientos metros (500 Mts) del lugar sede del tribunal que debe practicar la citación.

En el presente caso, el auto de admisión de la demanda es de fecha 31 de enero de 2018 y en fecha 22 de febrero de 2018, aparece estampada diligencia de la parte demandante informando haber consignado los emolumentos para los fotostatos para la compulsa de la citación de la parte demandada. Además consta en autos que la dirección de la demandada fue suministrada por la parte demandante en su libelo de demanda. Así las cosas, no obran en autos elementos que permitan tener como configurado el supuesto de hecho de la perención breve de los treinta días; por tanto, no se configuró el supuesto para la declaratoria de la perención breve del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
Sobre la impugnación del valor de la demanda

La parte demandante estimó el valor de la demanda en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900.000,00), habiendo sido impugnada la cuantía por la parte demandada al considerar que para la pretensión demandada existe una regla expresa en el Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual debe hacerse la valoración, no le era dable estimar la cuantía con arreglo al artículo 38 ejusdem, sosteniendo al efecto que “…la parte actora puede estimar su demanda a su prudente arbitrio, cuando la misma sea por indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contrato diferentes al de arrendamiento de inmuebles o en los interdictos posesorios…”. Y observa este jurisdicente de alzada que, precisamente una de las pretensiones que se demanda es la de daños y perjuicios acumulada consecuencialmente con la de resolución de contrato de arrendamiento; por tanto resulta pertinente a la hipótesis el artículo 38 ejusdem, siendo carga de la parte demandada comprobar que esta estimación no se correspondía con la realidad, carga que no cumplió, por tanto se mantiene la estimación que hizo la parte demandante. Y en todo caso, también le era dado al demandante calcular el valor de la demanda tomando como base la pretensión principal demandada, que es la de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble, para lo cual la regla aplicable es la del artículo 36 ejusdem según la cual “ Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” Y el monto de (Bs. 900.000,00) en que el demandante estimó su demanda, afirma que se corresponde a los cánones de un año, ajustado a la regla del artículo 36 mencionado. De modo que, debe desestimarse la oposición a la cuantía de la demanda que hiciera la parte demandada. Así se decide.

Sobre la pretensión de resolución de contrato y la de indemnización de daños y perjuicios
La parte demandada en la contestación de la demanda admitió haber dejado de pagar al arrendador los veinticuatro cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2016 a enero de 2018, alegando que el arrendador se negó a recibirlos, no obstante, afirma, que procedió a efectuar la consignación inquilinaria.

Ahora bien, por cuanto el thema probandum se reduce a determinar si en efecto la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento del galpón arrendado correspondiente a los meses de enero de 2016 a enero de 2018 y si lo hizo de manera oportuna, de modo que no se configurara la causal de insolvencia de falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas, pasa este juzgador a apreciar y valorar puntualmente los medios de prueba pertinentes a estos hechos.

Análisis probatorio:

A los folios 82 al 154 corre copia certificada del expediente de consignación inquilinaria N° 083-2016 de la nomenclatura del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, evidenciándose en el folio 107 diligencia de la arrendataria, sociedad mercantil INDUSTRIAS GILBERT C.A., parte demandada en la presente causa, de fecha 12 de abril de 2016, estampada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUACHA TORRES, representante legal de la misma, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, en la cual manifiesta que consigna depósito bancario N° 174637921 de fecha 11 de abril de 2016, a nombre de GERMÁN RAMÓN RAMÍREZ SAYAGO, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016, habiendo podido verificar este juzgador que al vuelto de este folio, en efecto, aparece la copia fotostática de la planilla de dicho depósito. El referido instrumento lo aprecia este juzgador de conformidad con el artículo 1.384 y 1.383 del Código Civil, valorando la diligencia como documento público y la planilla bancaria como tarja.

El derecho aplicable:

Considera este juzgador que resultan aplicables para la solución del presente caso, las siguientes disposiciones:

El artículo 1.159 del Código Civil establece el llamado “principio del contrato-ley”, consagrando la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben:

Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

A su vez, en la CLAUSULA TERCERA del contrato se estableció:

“El canon de arrendamiento mensual se ha fijado en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (bs 75.000,00); con el IVA incluido los cuales serán pagados por el arrendatario por mensualidades anticipadas dentro de los cinco días de cada mes por vencer dejará un deposito como garantía al arrendador de tres (03) meses del valor del canon de arrendamiento, dicho depósito no generará interés alguno; los cuales se le devolverá en el momento de dar por terminado el presente contrato, si éste no posee deuda alguna con el arrendador y previa verificación de los pagos de los servicios. Se establece y asi lo acepta el arrendatario, que si se atrasa en el pago del arrendamiento en la fecha convenida deberá pagar intereses diarios por concepto de mora los cuales serán cancelados de acuerdo a los establecido por el Banco Central de Venezuela. La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas da lugar a la resolución del presente contrato y derecho a exigir la desocupación inmediata del inmueble sin derecho a reclamación alguna y sin perjuicio de las demás acciones legales que le corresponda al arrendador.


Igualmente el artículo 1.167 del Código Civil, para los contratos bilaterales, prevé el ejercicio alternativo de la pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato por la parte que no ha incumplido:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Conclusión:

Queda comprobado que la parte demandada efectuó el pago de dos (2) mensualidades consecutivas: la de los meses de enero y febrero de 2016 extemporáneamente, pues conforme a la cláusula tercera del contrato debían ser canceladas anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a lo cual debe agregarse quince días continuos (15) adicionales, conforme a lo establecido en el artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, lo que significa que tuvo el chance de consignar oportunamente el mes de enero y de febrero de 2016 hasta el día 20 de febrero de 2016, inclusive; sin embargo, la consignación la hizo tardíamente el 11 de abril de 2016. De esta manera quedó configurada la causal prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que permite al arrendador demandar válidamente la resolución del contrato. Asimismo, al haber sido extemporánea la consignación, no tiene eficacia liberadora para el deudor, por consiguiente debe también, prosperar la pretensión consecuencial indemnizatoria de los daños y perjuicios demandada y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, apoderada de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GILBERT C.A.” contra la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano GERMÁN RAMÓN RAMÍREZ SAYAGO contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS GILBERT C.A”.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega del Galpón Industrial ubicado en la calle 16, galpón 4, N° 0-200 de la Zona Industrial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, libre de personas y bienes, conforme a lo acordado por las partes.

QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y también se le condena en las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Exp. N° 7792.-
FOA/sandra