REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana ANA YARLYNG MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.063.

Apoderadas de la Demandante:
Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar, Neisa Nava Ramírez y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 65.803, 26.658 y 74.463, en su orden.
.
DEMANDADOS:
Ciudadanos TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA, MARIA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA, NANCY THAÍS LEDEZMA QUIROZ, WOLFFGANG ENRIQUE LEDEZMA QUIROZ y OMAR DE JESUS PERNÍA MERCADO titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.587.940, V-3.197.831, V-5.022.626, V-11.503.812, V-9.227.327 y V-5.562.961, respectivamente.

Apoderado de la Demandado:
Abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, Juan Luis Alarcón Méndez y Jesús Alfreny Jiménez Mora, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 34.010, 178.644, 98.661 y 245.776, en su orden.

MOTIVO:
SIMULACION DE VENTA – Apelación de la decisión dictada en fecha 21-05-2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Estado Táchira.

En fecha 12-07-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.009, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18-06-2019, por el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz asistido por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter de autos y por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Berta Quiroz de Ledezma, Nancy Ledezma y Wolffgang Ledezma, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21-05-2019.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Pieza I
Libelo de demanda presentado para distribución el 21-05-2014, FOLIO 01-12 por la ciudadana Ana Yarlyng Martínez Rodríguez, asistida por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, en el que demandó al ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz y a su madre Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, para que convinieran o a ello fuera condenado por el Tribunal a que se declare la inexistencia del contrato de compra venta por simulación celebrado entre ella y la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía, se reservó la acción por indemnización de daños y perjuicios, así como la acción penal, de igual forma protestaron el pago de costas y costos del juicio junto con los honorarios profesionales de abogado, por lo cual lo demandó formalmente en los siguiente términos: 1.- Pidieron que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y en especial con imposición de Costas a la parte demandada. 2.- Que la citación de la parte demandada se haga por intermedio del alguacil del Tribunal y en la siguiente dirección de domicilio en la Avenida Principal Edificio 16, piso 1, apto 01 de la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a cuyo efecto pidieron se compulse copia del libelo con la orden de comparecencia al pie. 3.- Señaló como domicilio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil la Torre E, piso 7, oficina 702, Centro San Cristóbal, Estado Táchira.
Alegó que durante su unión matrimonial adquirieron un apartamento y un vehiculo con las siguientes características Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Marca: Fiat, Modelo: Eco Sport, Clase: Camioneta, Año: 2007, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 9BFZE16F078893217, Serial del motor: CJJB78893217, Placa: AAX58M, Ejes: 2, Puestos: 5, Tara: 1670, Servicio: Privado, que fue adquirido dentro de la Unión matrimonial, mediante la venta de otro vehiculo de su propiedad, del cual es propietaria del 50% del mismo y que su ex cónyuge quiere cercenarle el derecho al mismo actuando de mala fe y vendiéndolo a sus expensas. Que existen claros y fundados indicios de que el referido contrato de compra venta fue simulado o ficticio por cuanto observó que la aparente transferencia del derecho de propiedad a través del contrato de venta se efectuó entre familiares (madre e hijo), que dicha venta fue realizada en los momentos en que su matrimonio sufría una crisis, que el valor dado al vehiculo fue irrisorio y vil en la cantidad de Bs. 150.000,00 ya que el precio ficticiamente es significativamente inferior a un vehiculo que posee similares características, la circunstancia de que la aparente vendedora no recibió ni cobró verdaderamente de la ficticia compradora el precio representado en dinero de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, porque como ya lo indicó no existió dicha venta y en consecuencia jamás recibió la vendedora la referida cantidad de dinero. Que posteriormente el ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras, celebró un contrato con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil Roger Auto C.A., y posteriormente su ex conyugue llegó a un acuerdo verbal de comprar dicho vehiculo con el ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras dándole una autorización manuscrita a su ex cónyuge Tomás Humberto Ledezma Quiroz, para que circulara con el vehiculo en cuestión y en espera de hacer los documentos correspondientes a nombre del que para el momento era aun su cónyuge, que fue mayor su sorpresa cuando descubrió que su ex conyugue le había hecho la documentación a nombre de su señora madre Berta Isabelina Quiroz de Ledezma a pesar de todas las advertencias y explicaciones que le había dado, actuando de mala fe, de manera abusiva e irrespetuosa, puesto que sabía perfectamente que dicho vehículo era de sus exclusivas propiedad, por haberlo adquirido durante la unión matrimonial de modo que ha tratado de persuadirlo amigablemente de que solucione la situación negándose reiteradamente y abusivamente a hacerlo. Fundamentó la demandada en los artículos 16, 78 y 338 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1184, 1281, 1360 y 1921 del Código Civil, de igual forma solicito medidas cautelares basándose en los artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en Bs. 600.000,00, equivalente a 5.606.47 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 28-05-2014, (folios 38-39), el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos Tomás Humberto Ledezma Quiroz y Bertha Isabelina Quiroz de Ledezma. En la misma fecha se formó Cuaderno de Medidas por separado.
Al folio 40, diligencia de fecha 19-09-2014, en la que la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez, asistida de abogado, confirió poder apud acta a las abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Neisa Nava Ramírez.
De los folios 42-50, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Al folio 51, diligencia de fecha 15-12-2014, en la que el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado José Guzmán Saavedra Quiroz.
De los folios 52-75, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-12-2014, por el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter de auto, en el que rechazó, negó y contradijo la ilógica e irreal exposición de los hechos indicados por la accionante en el libelo de la infundada y temeraria demanda, debido a que alega que es un tercero que no tiene ninguna relación comercial en el mismo, por cuanto lo involucra en una negociación de la cual no fue ni arte ni parte y por tanto no hay razón para demandarlo, tal como se puede evidenciar del documento de compra venta debidamente notariado. Que debió acudir a la vía de pedir la Nulidad o Querella de Nulidad del documento de compra venta del vehiculo y no una simulación de hecho, por no existir elementos reales que lo asimilen como simulador en la causa y así descargó que si no hay elementos de convicción reales que permitan fundamentar la acción, debió ser declarada inadmisible al momento de ser interpuesta ante el tribunal por carecer de objeto pues el presunto vehiculo que le atribuyen es propiedad de la codemandada de acuerdo al certificado de registro de vehiculo. Así como también alegó que el precio de venta no es irrisorio ya que el vehiculo tenia 7 años de uso y pretende darle un precio cuatro veces mas elevado, cuando dicha cuantificación por parte de la demandante viola el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que el valor de la cosa demandada si consta en el documento de compra notariada. Se reservó la acción que por indemnización por daños y perjuicios materiales pueda seguir por la demanda, así como la acción penal que intentará posteriormente. A todo evento se opuso a las medidas solicitadas por no cumplir con lo requisitos de Ley para su decreto. Solicitó que la presente contestación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho a los fines de que en la definitiva surta los efectos legales pertinentes y ello conlleve a declarar sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, la acción de simulación de venta por ser contraria a derecho y afecta sus derechos y que la accionante sea condenada al pago de las costas por su temeraria e infundada acción. Presentó anexos.
Al folio 118, diligencia de fecha 15-12-2014, en la que la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, asistida de abogado, confirió poder apud acta a la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano.
De los folios 119-121, escrito presentado en fecha 15-12-2014, por la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, asistida por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, con el carácter acreditado en auto, en el que dio contestación a la demanda donde rechazó, negó y contradijo a todo evento y cada una de sus partes, así como adujo a su favor el documento de compra venta, también aporto copia simple del Certificado de Registro de vehiculo, donde demuestra que es la legitima y única propietaria, el lo adquirió con dinero de su propio peculio y patrimonio obteniendo los recursos económicos provenientes en primer lugar de una herencia tal y como lo demuestra con la planilla sucesoral que anexa y en segundo lugar con la pensión de sobrevivientes y pensión de vejes, que también goza de canon de arrendamiento de un inmueble, que sus hijos son profesionales y los mismos le brindan ayuda económica, por tanto estos recursos le han permitido obtener bienes, pidió que la demanda la cual a todo evento rechazó, negó y contradijo sea declarada sin lugar por ser violatoria del derecho, así como también de sus derechos pues no solo afecta su patrimonio económico y moral pues se le esta mancillando con los falsos y fantasioso alegatos, su honorabilidad con esa apetencia voraz del interés económico, solicitó se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley la temeraria e infundada acción de simulación de venta. Fundamento su defensa en el artículo 115 de la Constitución y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Presentó anexos.
De los folios 135-138, escrito de promoción de pruebas de fecha 14-01-2015, presentado por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter acreditado en auto.
De los folios 146-147, escrito de pruebas de fecha 14-01-2015, presentado por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter acreditado en auto.
De los folios 155-158, escrito de promoción de pruebas de fecha 23-01-2015, presentado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando con el carácter acreditado en auto.
De los folios 163-174, escrito presentado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando con el carácter acreditado en auto, en el que se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.
De los folio 175-177, escrito presentado por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter acreditado en auto, en fecha 29-01-2015, contentivo de objeción y oposición a las pruebas presentadas por la parte accionante.
Al folio 178, diligencia de fecha 29-01-2015, en la que el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter de auto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 03-02-2015, folio 179, la a quo admite las pruebas presentadas por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter acreditado en auto, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 03-02-2015, el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter acreditado en auto, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 03-02-2015, el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de auto, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. Respecto al literal “a” de la prueba de informes niega la misma por ser una prueba genérica y no señala la parte promovente que pretende probar.
De los folios 185-190, actuaciones relacionadas con las evacuaciones de pruebas.

Pieza II
De los folios 03 al 11, actuaciones relacionadas con pruebas.
De los folios 12-13, diligencia de fecha 11-03-2015, en la que el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido de abogado a todo evento rechazó, negó y contradijo la aseveración por no estar ajustada a la realidad, lo expuesto por la abogado de la parte accionante en el folio 11 de la II pieza.
De los folios 14-34, actuaciones referidas a evacuación de pruebas.
Al folio 38, diligencia de fecha 23-04-2015, en la que la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de auto, informó sobre el fallecimiento de su representada ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, parte codemandada y solicitó la suspensión del proceso hasta que se den los requerimientos de Ley.
Al folio 41, diligencia de fecha 24-04-2015, suscrita por el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido de abogado, en la que solicitó la suspensión de la causa, fundamentando la solicitud en el artículo 144 en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28-04-2015, el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter de auto, solicitó se suspendiera la causa por el fallecimiento de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma.
Por auto de fecha 24-04-2015, el a quo acordó suspender el curso del juicio hasta tanto se citen a los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida codemandada Berta Isabelina Quiroz de Ledezma.
Al folio 46, acta de Inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 21-05-2019, fundamentada conforme al artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25-05-2015, el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido de abogado, se apegó por vía de allanamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil lo decidido por la juez y solicitó que el expediente y el cuaderno de medidas sea remitido al tribunal Distribuidor, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha 27-05-2015, donde se ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor.
Por auto de fecha 10-06-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción recibió el expediente dándosele entrada y el curso de ley, ordenando la continuación de la causa al estado en que se encontraba.
Por diligencia de fecha 16-06-2015, la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de auto, solicitó se prescinda de la publicación del edicto y se proceda a citar a los herederos identificados.
De los folios 56-60, decisión dictada en fecha 10-06-2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción decide: “UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 35094, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA intentado por la ciudadana ANA YARLING MSRTINEZ RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ y BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA….”
Por diligencia de fecha 25-06-2015, el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido de abogado, solicitó que se cumpliera con lo estipulado en la Ley Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada con lo cual se respetaría el derecho a la defensa que puedan tener terceros como herederos desconocidos.
De los folios 62-63, decisión dictada en fecha 29-06-2015, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide: “…en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar en el Acta de Defunción signada con el N° 772 expedida por ante el Registro de Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en los datos del fallecido (a) BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA, de forma detallada y especifica el nombre y apellido de cada uno de sus continuadores jurídicos de la De cujus, comprobándose de esta manera la existencia de los herederos conocidos y/o sucesores, por lo que en apego a las Jurisprudencias antes transcrita, se considera innecesarios la publicación de Edictos a los herederos desconocidos, así se decide.-…”.
De los folios 65-67, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Por diligencia de fecha 13-07-2015, el ciudadano Wolffgang Enrique Ledezma Quiroz, asistido de abogado, otorgo poder Apud Acta a la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano.
Al folio 69, diligencia de fecha 13-07-2015, en la que la ciudadana Nancy Thaís Ledezma Quiroz, asistida de abogada, otorgo poder Apud Acta a la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano.
Al folio 70, diligencia de fecha 15-07-2015, suscrita por la abogada Iraima Ibarra, en la que solicitó se oficié al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción para que envíe copia certificada de la tablilla de los días de despacho transcurridos desde el día 01-05-2014 hasta el 10-06-2015. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 21-07-2015.
Al folio 72, diligencia de fecha 28-07-2015, en la que la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de auto, alegó que en nombre de sus representados respaldan las actuaciones realizadas por su madre fallecida y el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, igualmente ratifican la contestación al fondo de la demanda y se adhieren a ella, ratifican las pruebas que sustentan la contestación.
De los folios 73-83, escrito de Informes presentado en fecha 03-08-2015, por la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente, y alegó que de las actas se desprende el interés absurdo e ilógico de los demandados en viciar el proceso, utilizando la vía jurisdiccional fraudulenta, pues ha quedado probado la simulación de la cual él es su autor intelectual, utilizando esa vía para su propio beneficio, no importándole el bien común ni el derecho de los demás, causándole un gravamen irreparable a su mandante. Solicitó que a la hora de producirse la sentencia declarar con lugar la demanda incoada y con imposición de costas y costos.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2015, la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de auto, solicitó se verificara el computo para los informes conforme al artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría violando una disposición legal y que sea declarada inadmisible y no tomados en cuenta los informes presentados por la parte accionante, ya que fueron presentados extemporáneos.
De los 85-100, actuaciones relacionadas con lo solicitado en fecha 21-07-2015.
En fecha 11-08-2015, la secretaria del tribunal dejó constancia que el lapso de 15 días de despacho establecidos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron entre el 24-03-2015 hasta el 13-07-2015.
Por diligencia de fecha 25-09-2015, la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de auto, solicitó que los informes no sean tomados en cuenta en la definitiva por extemporáneos.
De los folios 105-158, actuaciones referidas a la comisión N° 12528-15 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre las que consta decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27-03-2015, declara: “PRIMERO: SIN LUGAR a la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015, por el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2015, por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a los ciudadanos TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, y BERTHA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.”
De los folios 164-165, escrito presentado en fecha 25-10-2016, por la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se le pida información al codemandando sobre la ubicación del vehiculo, ya que la medida no se ha podido materializar.
Por auto de fecha 14-11-2016, el a quo ordenó notificar al codemandado Tomás Humberto Ledezma Quiroz, para que en el lapso de 05 días de despacho informe la ubicación o lugar en donde se encuentra el vehiculo a los efectos de la medida preventiva decretada en autos.
De los folios 174-176, escrito de impugnación presentado en fecha 29-11-2016, por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter acreditado en auto, en el que rechazó, negó y contradijo lo solicitado por el Tribunal, lo explanado en la mencionada Boleta, por cuanto lo planteado en la misma atiende a solicitud extemporánea hecha por la parte accionante y lo acordado causa un desequilibrio procesal, crea una subversión del desarrollo normal del proceso y con ello trae un estado de indefensión de su representado.

Pieza III
De los folios 2-3, escrito presentado en fecha 30-11-2016, por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de auto, en el que alegó que en virtud de que la parte demandada se encuentra en desacato a un pedimento del tribunal por auto de fecha 14-11-2016, solicitó se ventile lo señalado.
Por auto de fecha 01-12-2016, el a quo negó lo peticionado por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, dado a que el tribunal no está autorizado para calificar como desacato la actuación delatada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 08-12-2016, los ciudadanos Wolffgang Enrique Ledezma Quiroz y Nancy Thaís Ledezma Quiroz, asistidos de abogado, presentaron copia simple y original para confrontación de la declaración sucesoral de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma.
De los folios 13-34, decisión dictada en fecha 18-04-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA intentada por ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.941.063, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira en contra de los ciudadanos TOMÁS HUMBERTO QUIROZ LEDEZMA y BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.587.940 y V-3.197.831 con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
De los folios 35-38, actuaciones relacionadas Cobn la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 27-04-2017, la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de auto, se dio por notificada y apeló a todo evento de la misma.
Por auto de fecha 05-05-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 42-140, actuaciones del expediente No. 7527, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que consta decisión de fecha 06-10-2017, que declaró: “PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se cite a la ciudadana MARIA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA, en su condición de vendedora en el contrato cuya SIMULACIÓN se demanda, y de ser casada, también al cónyuge de la mencionada ciudadana. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2017”.
Al folio 134, acta de Inhibición de fecha 01-11-2017, suscrita por el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causa establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09-11-2017, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor.
Por auto de fecha 20-11-2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, recibió previa distribución el expediente, y dando cumplimiento a lo ordenó en la decisión dictada por el Juzgado Superior ordenó la citación de María Auxiliadora Orozco de Pernía y de ser casada se ordena la citación de su conyugue e instó a la parte demandante a informar el domicilio procesal de los mismos.
Por diligencia de fecha 30-11-2017, la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de auto, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto inmediatamente anterior, informó al tribunal el domicilio de la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía.
Por diligencia de fecha 06-12-2017, los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado, asistidos de abogado, se dieron por notificados en la presente causa.
Al folio 141, oficio N° 0570-360 de fecha 23-11-2017, en el que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó que dictó decisión en fecha 23-11-2017 en la que declaró con lugar la Inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
Al folio 143, diligencia de fecha 19-01-2018, en la que los ciudadanos Nancy Thaís Ledezma Quiroz y Wolffgang Enrique Ledezma Quiroz, asistidos de abogado, ratificaron poderes Apud Acta que constan en la pieza I folios 68 y 69.
De los folio 144-147, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 19-01-2018, por los ciudadanos Nancy Thaís Ledezma Quiroz y Wolffgang Enrique Ledezma Quiroz, asistidos de abogada, en el que desvirtuaron en todas y cada una de sus partes la demanda contra los continuadores jurídicos de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, solicitaron que la presente contestación al fondo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho a los fines de que en la definitiva surta los efectos legales pertinentes y ello conlleve a declarar sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, la acción por ser contraria a derecho y afectar sus derechos, tal como lo han demostrado en el transcurso de esta contestación y que la accionante sea condenada al pago de las costas por su temeraria e infundada acción.
Al folio 148, diligencia de fecha 19-01-2018, en la que el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido de abogado, ratificó los poderes apud acta.
De los folios 149-173, escrito de contestación a la demanda presentado de fecha 19-01-2018, el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, en el que solicitó que la contestación al fondo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho a los fines de que en la definitiva surta los efectos legales pertinentes y ello conlleve a declarar sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, la infundada acción de simulación de venta por ser contraria a derecho y afectar sus derechos y los de la codemandada hoy continuados en sus coherederos, y que la accionante sea condenada al pago de las costas y costos por su temeraria e infundada acción. Ratificó en todo y cada uno de sus partes los medios probatorios esgrimidos en la presente contestación y que rielan al expediente, a los fines que sean admitidos con la presente contestación para que surta los efectos legales en el transcurso del proceso y en la definitiva.
De los folio 174-180, escrito presentado en fecha 22-01-2018, por los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercando, asistidos de abogada, en el que dieron contestación a la demanda alegando que al momento de llegar a la Notaría Publica Segunda la esposa del ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras, ciudadana Nancy Thaís Ledezma Quiroz, es quien se encuentra en la Notaría y les informa de manera verbal que no se le puede formalizar la venta directamente ni con su esposo ni a ella motivado que van a recibir un vehiculo del Gobierno, razón por la cual no pueden tener ningún vehiculo a su nombre ni de su propiedad y es por esa razón que la documentación se hizo a nombre de la madre de Nancy Thaís Ledezma Quiroz, ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, por lo cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, alegan que no pueden comparecer ni como partes ni como terceros, motivado a que en ningún momento han simulado la venta hacia ninguna persona relacionada en ese hecho y tampoco tienen nada más que señalar con respecto a como sucedieron los hechos. Solicitaron sea declarada sin lugar su intervención como demandados o terceros intervinientes en la causa, así mismo sea decretada por auto la intervención a este proceso de los ciudadanos Rogelio Manuel Sánchez Moreno y Jesús Alberto Urbina Contreras, ratificaron en todas y cada una de sus partes lo esgrimido y solicitado en el escrito.
De los folios 194-200, escrito de pruebas presentado en fecha 14-02-2018, los abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en auto, en el que promovieron y evacuaron las siguientes pruebas: 1.- ratificación del libelo y sus anexos. 2.- Documentales: copia certificada de aviso de Autorizado Nocturno; copia certificada de venta de la compañía Roger Auto al ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras; parte del Diario La Nación; autorización de movilización de vehiculo. 3.- Testimoniales. 4.- Pruebas de Informes. 5.- Inspección Judicial. 6.- Reconocimiento de firma y contenido.
De los folios 201-204, escrito de fecha 14-02-2018, en la que los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado, asistidos por el abogado María Isabel Cárdenas, actuando con el carácter acreditado en auto, en el que promovieron y evacuaron las siguientes pruebas: 1.- ratificación de lo alegado en el escrito de contestación. 2.- Prueba de Informes.
De los folios 205-206, escrito de fecha 14-02-2018, presentado por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter acreditado en auto, en el que promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: Ratificó el escrito de contestación al fondo. Capitulo II: 1.- Documento de compra venta. 2.- Certificado de Registro de vehiculo. 3.- Declaración sucesoral. 4.- Recibo de pensión de sobrevivientes y pensión de vejes. 5.- Acta de Defunción. 6.- Declaración sucesoral de Berta Isabelina Quiroz de Ledezma.
De los folios 215-220, escrito de pruebas presentado en fecha 14-02-2018, por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter de auto, en el que promovió: Capitulo I: ratificó escrito de contestación y anexos. Capitulo II: Documentales: 1.- ratifico el medio probatorio marcado A. 2.- Documento marcado B. 3.- Documento marcado C. 4.- Documento marcado D. 5.- Documento marcado E. 6.- Documento marcado folio 7.- Documento marcado G. 8.- Documento marcado H. 9.- acta de defunción. 10.- Declaración sucesoral de fecha 10-01-2017.
De los folios 233-234, diligencia de fecha 19-02-2018, en la que las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitaron sea decretada la intervención de los ciudadanos Rogelio Manuel Sánchez Moreno y Jesús Alberto Urbina Contreras.
De los folios 235-238, escrito de fecha 21-02-2018, presentado por la abogada Iraima Ibarra, actuando con el carácter de auto, en el que impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadanos Nancy Thaís Ledezma Quiroz y Wolffang Enrique Ledezma Quiroz, solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
De los folios 239-265, actuaciones relacionadas con pruebas.
Por auto de fecha 22-02-2018, folio 266, el a quo ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION O NO DE LA TERCERIA PROPUESTA por los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 194 al 239 ambos.
Por auto de fecha 23-02-2018, folios 267-268, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Citar como terceros en la causa a los ciudadanos ROGELIO MANUEL SANCHEZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.236.835 en su carácter de Presidente de la sociedad ROGER AUTO, C.A., y al ciudadano JESUS ALBERTO URBINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.359.612, para que comparezcan en el termino de tres días a objeto de presentar su contestación a la cita y proponer las defensas que le favorezcan, tanto respecto a la demanda principal como a la cita. SEGUNDO: Admitida como fue la presente tercería, se ordena la prosecución de la causa en lo relativo al juicio principal al estado de promover de pruebas. Se acuerda abrir cuaderno de tercería.”
Por auto de fecha 27-02-2018, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 270, diligencia de fecha 02-03-2018, en la que los abogados José Guzmán Saavedra Quiroz y Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de auto, apelaron de la decisión dictada el 23-02-2018.
Por auto de fecha 12-03-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 273, escrito de fecha 16-03-2018, en el que la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de auto, ratificó las pruebas contentivas en el escrito de promoción de pruebas insertas a los folios 205-214 pieza III.
Al folio 274, escrito presentado en fecha 16-03-2018, por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter de auto, quien ratificó los medios probatorios por estar ajustado a derecho y las mismas debidamente certificadas las cuales se encuentran insertos en los folios 215-228 pieza III.
Por auto de fecha 19-03-2018, folio 275, el a quo ordenó remitir copias certificadas al Superior Distribuidor con oficio N° 199.
De los folios 277-278, escrito de fecha 19-03-2018, en el que los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado, asistidos por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando con el carácter acreditado en auto, promoción las siguientes pruebas: 1.- ratificaron el escrito de contestación. 2.- Prueba de Informes.
De los folios 279-281, escrito de pruebas presentado en fecha 21-03-2018, por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en auto, en el que promovieron: 1.- ratificaron el libelo de la demanda y sus anexos. 2.- Documentales. 3.- Testimoniales. 4.- Prueba de Informes. 5.- Inspección Judicial. 6.- Reconocimiento de firma y contenido.
Por autos de fecha 09-04-2018, el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, por los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado, y por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas.
Al folio 295, diligencia de fecha 11-04-2018, en la que los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado, confirieron poder Apud acta a los abogados Juan Luis Alarcón Méndez y Jesús Alfreny Jiménez Mora.
De los folios 296-308, actuaciones relacionadas con las evacuación de pruebas.
Al folios 312, diligencia de fecha 23-05-2018, en la que la abogada Iraima Ibarra, actuando con el carácter de auto, solicitó una extensión del lapso probatorio.
Por auto de fecha 24-05-2018, el a quo negó la prórroga.
Al folio 316, diligencia de fecha 30-05-2018, en la que la abogada Iraima Ibarra, actuando con el carácter acreditado en auto, apelo del auto de fecha 24-05-2018.
Por auto de fecha 04-06-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 328-332, escrito de informes presentados en fecha 16-06-2018, por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de auto, en el que ratificaron su escrito de contestación de fondo de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo oportuno legal, a los fines de que sean tomados en cuenta y valorados en la definitiva. Solicitó que se levante el embargo preventivo que pesa sobre el vehiculo objeto de este proceso, ya que alegan que han probado que no existe simulación solicitada por la accionante y derivado al mismo vulnera los derechos hereditarios de sus representados.
De los folios 343-360, escrito de informes presentados en fecha 15-06-2018, por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de auto, en la que solicitó que a la hora de producirse la sentencia se declare con lugar la presente acción interpuesta para que sea declarada la Simulación en este procedimiento con todos los pronunciamiento de ley.
De los folios 368-373, escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 27-06-2018, en el que los abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de auto, solicitaron se declare con lugar el presente procedimiento ya que la parte demandada no probó su tesis de que se intentó una demanda temeraria e infundada, lo que de las actas se evidencia es la ruptura y quebrantamiento de las normas de orden Publico por esa representación vulnerando así la Ley Adjetiva Civil y la Carta Magna por lo que reiteran que se declare con lugar la presente pretensión con todos los pronunciamiento de ley.
De los folios 374-379, escrito de observaciones presentadas en fecha 27-06-2018, por la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter acreditado en auto, en la que solicitó que la presente e infundada demanda sea declarada sin lugar.

Pieza IV
De los folios 02-30, actuaciones referidas al expediente 7626, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 31-48, escrito presentado por los abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter acreditado, en fecha 09-05-2018, contentivo de observaciones a los informes.
De los folios 49-63, escrito de observaciones presentado en fecha 09-05-2018, por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, actuando con el carácter de autos.
Al folio 66, diligencia de fecha 23-07-2018, en la que la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18-09-2018, el a quo se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 68-82, decisión dictada en fecha 21-05-2019, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de simulación interpuesta por la ciudadana ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos TOMÁS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA Y MARIA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA. SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 12 de septiembre del 2013, inserto bajo el numero 32, Tomo 163, folios 161 al 166, realizado entre la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía y la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. En consecuencia ofíciese lo pertinente a la Notaría correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Así mismo demostrada como quedó la simulación de venta entre los demandados se ordena oficiar a la Notaría Pública Segunda del municipio San Cristóbal del estado Táchira a fin de que estampen las notas correspondientes, de que el documento antes mencionado es nulo como consecuencia de la Simulación incurrida entre los demandados. Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes.”
De los folios 83,84 y 86, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
De los folios 87-159, actuaciones relacionadas con el cuaderno de apelación signado con el No. 3.622, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 13-06-2019, la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, se dio por notificada.
Al folio 161, diligencia de fecha 18-06-2019, en la que el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, asistido del abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y anuncio recurso de apelación contra la sentencia emitida el día 21-05-2019.
Por diligencia de la misma fecha a la anterior, 18-06-2019, la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de auto, apeló de la decisión de fecha 21-05-2019.
Por auto de fecha 28-06-2019, el a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó remitir expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 166-178, escrito de informes presentados en fecha 16-09-2019, por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de autos, en el que hicieron un breve resumen de lo actuado en el expediente y alegaron que de la actividad probatoria realizada se evidencia que el ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz simuló dicha venta para extraer de la comunidad conyugal existente entre ellos, de lo cual se desprende el interés absurdo e ilógico del demandante en viciar el proceso, utilizando la vía jurisdiccional fraudulentamente como escudo, pues ha quedado probado que los elementos aportados por él en el curso de la demanda y los de esta representación que existe el detrimento y la vulneración de las normas de orden publico por parte de los demandados hacia la demandante. Solicitaron que a la hora de producirse la sentencia sea declarada sin lugar la presente apelación y se ratifique la misma.
De los folios 179-194, escrito de informes presentado en fecha 16-09-2019, por los abogados José Guzmán Saavedra Quiroz y Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter de auto, en el que hicieron un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitaron que de acuerdo a los valores y principios consagrados en la Carta Magna en los artículos 2, 26, 49 y 257 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar a los fines que surta los efectos legales pertinentes y ajustado a la Justicia que impera y se decrete lo conducente al recurso intentado y descrito.
De los folios 196-200, escrito de observaciones presentado en fecha 26-09-2019, por los abogados José Guzmán Saavedra Quiroz y Keyla Yolibeth Pernía Zambrano, actuando con el carácter acreditado en auto.
De los folios 201-207, escrito de observaciones presentados por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando con el carácter de auto.
De los folios 210-212, escrito de observaciones presentado por el abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, actuando con el carácter acreditado en auto.
Por auto de fecha 25-11-2019, se difirió para el trigésimo día siguiente el lapso para dictar sentencia.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada producto de la apelación ejercida por la representación del demandado Tomás Humberto Ledezma Quiroz así como por la apoderada de los co-demandados Berta Quiroz de Ledezma, Nancy Thaís Ledezma Q. y Wolffang E. Ledezma Q. el día dieciocho (18) de junio de 2019, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintiuno (21) de mayo de 2019, que declaró con lugar la demanda por simulación interpuesta por la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez. El recurso propuesto fue oído en ambos efectos mediante auto fechado veintiocho (28) de junio de 2019, ordenando el a quo su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, dándosele entrada y fijándose oportunidad para informes así como para observaciones si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de rendir informes ante esta alzada, los apoderados de los apelantes Tomás Humberto, Nancy Thaís y Wolffang Enrique Ledezma Quiroz señalaron en cuanto a la decisión recurrida lo siguiente:
PRIMERO: Que el a quo incumplió con lo señalado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil relativo a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, indicando que el vicio en mención se configura porque el sentenciador tergiversó las partes del proceso, además de señalar que hay falta de contenido del motivo de la demanda ya que agregó a la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía como co-demandada, cuando dicha persona fue llamada a juicio el 06-10-2017 cuando ya se había presentado el libelo de demanda en mayo de 2014 y no menciona ni el planteamiento que da motivo a la acción de simulación y sin señalar el documento público objeto de dicha acción, generando ambigüedad y confusión de la litis.
SEGUNDO: Que hay inmotivación ya que la demanda propuesta es por simulación de venta entre los ciudadanos Berta Quiroz de Ledezma y Tomás Humberto Ledezma Quiroz colocando falsamente un hecho que no coincide con la realidad existente en las actas del expediente creando falsos supuestos de hecho. Aunado a la inmotivación existe en su decir, silencio de prueba al no apreciar ni analizar ni tampoco darles valor probatorio a las pruebas presentadas por esa representación, solo indicándolas; de igual forma señala que hubo silencio de pruebas respecto a lo promovido por los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar Pernía Mercado, cuando no las valoró e ignorándolas, lo que lleva a la consecuencia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señalan que lo esgrimido por el a quo como hechos y derecho no guarda razonamiento lógico con lo planteado y probado por la demandante, pues el a quo no indica cuáles hechos quedaron probados para encausar así la decisión, sin que tomara en cuenta lo alegado por sus defendidos en la contestación así como de las pruebas promovidas.
TERCERO: Refieren que hubo incumplimiento con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem puesto que hubo falta de apreciación de alegatos de los co-demandados y falta de apreciación de las pruebas aportadas al juicio al igual que ignoró totalmente las que aportaron María A. Orozco y Omar Pernía M.
Refieren que la actora demandante no tiene interés jurídico para sostener el presente juicio pues el vehículo objeto del presente litigio fue vendido por María A. Orozco de P. y Omar Pernía Mercado a Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, quien fue compradora de buena fe, no pudiendo darse nulidad alguna al documento autenticado ya que la demandante no participó en fase alguna del proceso de venta como tampoco lo hizo Tomás Humberto Ledezma Quiroz, su excónyuge.
CUARTO: Denuncian el vicio de inejecución de la sentencia a tenor del artículo 244 ejusdem ya que de declarase con lugar la pretensión de la actora, el vehículo regresaría a María A. Orozco de P. y a Omar Pernía M. y al no probar la demandante que lo adquirió, lo pagó, nunca existió simulación entre Berta Quiroz de L. y Tomás H. Ledezma Q., quedando inejecutable al no encajar los hechos alegados por la demandante con los elementos previstos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
Finalizan solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida.

OBSERVACIONES
PARTE DEMANDANTE
Las apoderadas de la parte demandante presentaron observaciones a los informes rendidos por los demandados Tomás Humberto Ledezma Quiroz y Nancy Thaís y Wolffang Ledezma Quiroz, estos dos últimos continuadores jurídicos de Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, señalando que en cuanto al vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica que padecería la recurrida, luego de transcribir decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, les observan que aún y cuando pueda existir el aludido vicio, no cabría la nulidad del fallo cuando del contenido sea posible tanto para las partes como para la comunidad en general, conocer cómo entendió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento. Añaden que la recurrida contiene los elementos que definen la determinación de la controversia, por lo que se debe declarar improcedente el vicio aludido.
En segundo término, respecto al vicio denunciado de estar incursa la recurrida en falso supuesto de hecho y como tal inmotivada por limitarse el a quo a mencionar las pruebas promovidas sin efectuar un análisis exhaustivo de ellas, las representantes de la demandante en su confuso escrito de observaciones solo atinan a decir sí hubo valoración de los medios probatorios promovidos por los demandados y que además sí hubo análisis de doctrina referente a la simulación.
En tercer lugar, respecto al vicio denunciado por los apoderados de los demandados referido a que la recurrida carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, las mandatarias de la actora se limitan a transcribir de forma incompleta doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sin indicar datos específicos tratando de enervar lo denunciado y haciendo hincapié en que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en actas de acuerdo a la pretensión deducida.
Referente a la inejecutabilidad de la decisión, las apoderadas de la demandante observan que en cuanto al vicio en cuestión debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva del fallo o bien que sea tan incierto que no pueda entenderse cuál es la condena en ella establecida, lo que en el caso sometido a conocimiento de la alzada permite ver un razonamiento lógico con correcta interpretación de las normas aplicables que fueron interpretadas de manera acertada para su aplicación.
Piden se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la decisión apelada.

CO-DEMANDADOS MARÍA AUXILIADORA OROZCO DE PERNÍA
y JESÚS PERNÍA MERCADO
Por intermedio de su apoderado, los codemandados María Auxiliadora Orozco de Pernía y Jesús Pernía Mercado presentaron observaciones ante esta superioridad y en el escrito contentivo de las mismas manifestaron que participaron en el presente proceso producto de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha seis (06) de octubre de 2017 que así lo dictaminó y que tal como expusieron en la contestación de la demanda, María Auxiliadora Orozco de Pernía realizó una transacción comercial de consignación de vehículo con la sociedad mercantil Roger Auto C.A., empresa que se encargó de hacer toda la transacción y tanto ella como Jesús Pernía Mercado solo concurrieron a la firma de la venta del vehículo, actuando de buena fe y sin que estén involucrados en la simulación objeto del presente juicio, realizada por los demandados de autos.
Refirieron que Tomás Humberto Ledezma Quiroz compró el vehículo a Jesús Alberto Urbina Contreras, su cuñado y posterior a ello, fraguó el ardid para que Berta Isabelina Quiroz de Ledezma firmara el documento en la Notaría y desviarlo de la comunidad conyugal que aún mantiene con la demandante. Solicita que se revise exhaustivamente el procedimiento y se declare sin lugar su intervención.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio promovido por las partes, se tiene:

PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
• Folios 13 al 18, primera pieza, en copia fotostática certificada, sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha quince (15) de noviembre de 2013, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Tomás Humberto Ledezma Quiroz y Ana Yarling Martínez Rodríguez. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.357 del Código Civil al haber sido expedida por un funcionario con facultad de darle fe pública, de la que se extrae que la demandante y el co-demandado estuvieron unidos en matrimonio y que dicho vínculo fue disuelto.
• Folios 19 al 22, ambos inclusive, primera pieza, pro-forma expedida por Atos Torovega C. A., fechada”27-03-2009” a favor de Ana Yarling Martínez Rodríguez por el vehículo que se describe. Se desestima al no tener nada que ver con lo dilucidado.
• Folio 21, en copia simple, oficio remitido por Banfoandes el 24-12-2008 dirigido a Escalante San Cristóbal C. A., informando que fue aprobado el financiamiento para adquisición de vehículo descrito en la pro-forma anterior. Se desestima al no tener relación con lo que se dilucida.
• Folio 22, primera pieza, en copia simple, constancia de experticia emitido por el INTTT, de fecha 22-08-2013, en la que se describe un vehículo marca FORD, Sport Wagon, año 2007, color rojo con indicación de seriales de motor y carrocería. Al no haber sido impugnada se le tiene por cierta conforme al artículo 429 ejusdem.
• Folios 23, 24, 25 y 26, primera pieza, en copia simple, planilla única bancaria fechada 10-09-2013, declaración jurada de origen y destino lícito de fondos suscrita por la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma con fecha 12-09-2013, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 10-09-2013 por el que Berta Isabelina adquiere de manos María Auxiliadora Orozco de Pernía el vehículo que en él se describe y certificado de Registro de vehículo a nombre de María Auxiliadora Orozco de Pernía. Se valoran a tenor del artículo 429 ejusdem al no haber sido impugnados, teniendo como cierto lo en ellos expresado.
• Folios 30 al 34, primera pieza, autorización expedida por Roger Auto C. A., a favor de Jesús Alberto Urbina Contreras para que circule con el vehículo que en ella se describe. Se valora a tenor del artículo 430 del C. P. C., al no haber sido impugnado o tachado teniendo por cierto lo en ella expresado.
• Folio 35, primera pieza, en copia simple, autorización privada expedida por Jesús Alberto Urbina Contreras a Tomás Humberto Ledezma Quiroz para que circule con el vehículo que se describe. Se valora conforme al artículo 430 del C. P. C., al no haber sido tachado ni impugnado, teniendo por cierto y valedero lo en ella expresado.
• Folio 36, publicación en Diario La Nación de San Cristóbal, correspondiente al 31-08-2013 que relata el hurto que sufrieron varios vehículos en el Círculo Militar de las FF. AA., de San Cristóbal. Se tiene como cierto a tenor del artículo 430 del C. P. C.

En fase de pruebas:
• Testimoniales rendidas por los ciudadanos Ingrid Shirley Medina Bueno, Freddy David Quintero Carriedo y Ana Esther Pineda Vásquez, corrientes a los folios 301 al 306, segunda pieza. Se valoran a tenor del artículo 508 del C. P. C., al ser contestes en que conocen a la demandante y al ciudadano Tomás Humberto Ledezma Quiroz, no contradiciéndose en momento alguno en cuanto a que estuvieron casados y a que adquirieron el vehículo objeto de la presente demanda al igual que un inmueble. Dejan claro que les consta que usaban la camioneta en cuestión adquirida mientras estuvieron unidos en matrimonio; dijeron no conocer a María Auxiliadora Orozco de Pernía y a Omar de Jesús Pernía Mercado, mereciendo confianza de quien decide.
• Informes: solicitó fuese requerido prueba de informes al Instituto Círculo Militar de las FF. AA., de San Cristóbal, Estado Táchira a fin que indicara si Tomás Humberto Ledezma Quiroz guardaba allí el vehículo objeto de la presente demanda de simulación, recibiendo como respuesta que desde el año 2009 dicho ciudadano guardaba el vehículo en mención en el estacionamiento de dicha institución, según autorización concedida, describiéndose de seguidas el automotor. Se valora conforme al enunciado del artículo 433 ejusdem, de lo que se extrae que el ciudadano en mención resguardaba el automóvil en dichas instalaciones por haber sido autorizado para ello.
• Informes: que fuese requerido al periódico Diario La Nación, de San Cristóbal, Estado Táchira a fin que informase si en sus archivos aparece una nota periodística en la que se informara del desvalijamiento de vehículos dentro de las instalaciones del Círculo Militar de las FF. AA. de San Cristóbal, respondiendo afirmativamente habiendo sido publicado el 31-08-2013, valorado conforme al artículo 433 ejusdem, extrayéndose es cierto lo referente a lo señalado en dicha nota y en esa fecha. (f. 31, segunda pieza)

PARTE DEMANDADA
Berta Isabelina Quiroz de Ledezma:
Los continuadores jurídicos de la co-demandada promovieron:
• Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal por el que adquirió el vehículo allí descrito a la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía. Ya fue valorado.
• Copia simple, confrontada con su original, de certificado de registro de vehículo N° 32462998 y autorización N° 2176BD332870 de fecha 13-09-2013 expedida por el INTTT. Ya valorada.
• Copia simple de declaración sucesoral de la causante Berta Isabelina Quiroz de Ledezma (Confrontada con su original) a fin de demostrar la transmisión de derechos y acciones como herederos sucesores de los bienes de Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. A tenor del artículo 429 ejusdem se valora, teniéndose como heredera y sucesora.

Tomás Humberto Ledezma Quiroz:
• Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Ya recibió valoración.
• Copia fotostática simple de documento de adquisición de un inmueble sito en Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem al no haber sido impugnado por el adversario, teniéndose como cierto y valedero.
• Copia fotostática simple del documento de adquisición del vehículo. Ya valorado.
• Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo a nombre de Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. Ya valorada.
• Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano Abel Ricardo Benítez Reaño, pareja sentimental de la accionante. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, de la que se extrae el hecho cierto descrito en ella.
• Copia fotostática simple de adquisición del vehículo en ella descrito por la demandante.
• Copia fotostática simple de declaración juarda por ante la Contraloría General de la República. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, teniéndose por cierto lo allí declarado.
• Copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, teniéndose por cierto el deceso de dicha ciudadana.
• Copia fotostática simple de la declaración sucesoral de Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, ya fue valorada.

DE LA APELACION
PRIMERO:
Respecto al señalamiento expuesto en el numeral primero de los informes por la representación de los recurrentes, encuentra este sentenciador que al folio 75 de la cuarta pieza, lejos de incumplir con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el a quo en el inicio de la motivación puntualizó de manera precisa y concreta los términos en que se basa la pretensión de la actora y la defensa planteada por los continuadores jurídicos de Berta Isabelina Quiroz de Ledezma referida a que su causante sí contaba con recursos económicos producto de su pensión tanto de sobreviviente como de vejez y lo que le ingresaba por concepto de alquileres de un inmueble de su propiedad.
Tomás H. Ledezma Quiroz de igual forma señaló como cierto que estuvo casado con la demandante de quien se había divorciado y que fue vinculado en una negociación de la que no formó parte. Respecto al precio en que se pactó la venta expuso que fue lo acordado entre vendedora y compradora teniendo en cuenta que se trata de un vehículo modelo 2007.
Precisó de igual forma el a quo en su motivación que la otra co-demandada, María Auxiliadora Orozco de Pernía intervino admitiendo que efectivamente había llevado a cabo la venta de un vehículo de su propiedad, solo que al momento de firmar en la Notaría le fue informado que quien figuraría como adquiriente iba a ser Berta Isabelina Quiroz de Ledezma en razón a que a Jesús Alberto Urbina Contreras y Nancy Thaís Ledezma Quiroz iban a recibir un vehículo del gobierno por lo que no podía aparecer con vehículo a su nombre (…)
De igual forma encuentra este juzgador de alzada que no puede tildarse de tergiversación lo señalado por el a quo pues la señalización de las partes fue producto de la forma en que se planteó la pretensión en el libelo y la intervención de la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía obedeció a una decisión de un tribunal de alzada que así lo estableció, amén que el documento cuya simulación se demanda es el que refleja la venta entre María Auxiliadora Orozco de Pernía (hasta ese instante propietaria) y Berta Isabelina Quiroz de Ledezma (adquiriente) lo que despeja cualquier ambigüedad y/o confusión en la litis, razón que conduce a desestimar esa primera denuncia. Así se precisa.

SEGUNDO:
En el segundo punto de los informes de los apelantes, se delata inmotivación, falso supuesto de hecho que no coincide con la realidad, silencio de pruebas. Sobre este señalamiento, encuentra este juzgador de alzada que no puede hablarse de falso supuesto de hecho por lo que señaló el a quo y que transcribió en sus informes la representación de los apelantes ya que el tribunal de la causa precisó a las partes del proceso que son María Auxiliadora Orozco de Pernía (vendedora) y Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, obedeciendo a una decisión de un tribunal de alzada que dictaminó que a la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía debía integrase a la litis como tercera, por lo que no hay ni hubo falso supuesto de hecho como pretende hacerlo ver la representación de los recurrentes.
En cuanto al silencio de pruebas denunciado por la representación de los recurrentes, encuentra este sentenciador de alzada que el a quo enumeró los medios promovidos por esa representación pero lejos de no otorgarle valor probatorio, se tiene que dichos medios en modo alguno enervan la pretensión de la demandante, que no es otra que la declaratoria de simulación del documento de adquisición del vehículo por parte de la madre de quien fuese su cónyuge, ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, traduciéndose esto en que aún y cuando pudiera interpretarse como ausencia de valoración, dichos medios en modo alguno logran desvirtuar y poner en entredicho lo perseguido por la actora, por lo que debe desecharse este punto de la denuncia.
Otro tanto debe decirse respecto a los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado quienes fueron llamados a juicio luego de la decisión de un tribunal de alzada y como ellos mismos lo expusieron, fueron y son vendedores de buena fe, de manera que no puede argumentar la representación de la co-demandada Berta Isabelina Quiroz de Ledezma y de Tomás Humberto Ledezma Quiroz que hubo silencio de pruebas de unos medios que no se corresponden con los de ellos, por lo que se desestima esta denuncia. Así se establece.

TERCERO:
En lo atinente al tercer punto de lo argumentado por la representación de Berta Isabelina Quiroz de Ledezma (y sus sucesores jurídicos) y Tomás Humberto Ledezma Quiroz, relativo a falta de apreciación de lo alegado por María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado, encuentra este sentenciador que el a quo sí tuvo en cuenta los alegatos de estos co-demandados, lo que queda patentizado en lo que figura al folio 75 de la cuarta pieza, párrafos cuarto y quinto, lo que lejos de lo atribuido demuestra que sí tomó en cuenta lo alegado por esos co-demandados, de suerte que tal denuncia debe desestimarse.
En cuanto a la falta interés por parte de la demandante para sostener el juicio, tal señalamiento se corresponde con las defensas que han debido ser interpuestas en el inicio de la causa y no ante esta instancia pues no es la oportunidad y como tal resulta extemporáneo argüirlo, no obstante, como quedó demostrado, la adquiriente Berta Isabelina Quiroz de Ledezma es la madre de Tomás Humberto Ledezma Quiroz, quien fuese cónyuge de la actora Ana Yarling Martínez Rodríguez y la venta cuya simulación se persigue tuvo lugar en fecha doce (12) de septiembre de 2013 época o momento en que aún estaba unida en matrimonio con Tomás Humberto Ledezma Quiroz, lo que pone de manifiesto el interés con el que cuenta para intentar y sostener la acción de simulación, de manera que tal argumento pierde sustento y debe desestimarse. Así se precisa.

CUARTO:
En lo atinente a este punto de lo alegado por la representación de los co-demandados Berta Isabelina Quiroz de Ledezma (y sus continuadores jurídicos) y Tomás Humberto Ledezma Quiroz, referido a una presunta inejecutabilidad de la pretensión, debe señalarse que si bien la procedencia y su declaratoria como tal de nulidad al no probar que lo adquirió y lo pagó, es precisamente esa la finalidad o consecuencia que se le ha atribuido a la figura de la acción de simulación de quedar demostrada y así declarada por un tribunal, lo que se corrobora con lo señalado por la decisión N° 648 del 10 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que la suerte que siga a la declaratoria de simulación por un tribunal queda a cargo de la parte victoriosa, que en el caso de ser la demandante tendrá que buscar la ejecución de la misma, lo que conduce a desestimar la denuncia de los apoderados recurrentes. Así se establece.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la apelación que conoce esta alzada, se tiene que la pretensión de la actora está concretada en obtener la declaratoria de simulación del documento de adquisición del vehículo por parte de los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado (vendedores) a la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma (madre de Tomás Humberto Ledezma Quiroz), quien para el momento de dicha venta era su cónyuge, invirtiendo dinero de la actora obtenido de la venta otro vehículo de su propiedad.
Atendiendo el tipo de pretensión, resulta necesario conocer en qué consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”
La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.
Melich-Orsini en su obra comentada, señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a “lo pactado” entre “los contratantes”, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico. En efecto, la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”
Respecto a la figura de la simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio como en concreto lo hizo en el fallo N° 155 del 27-03-2007 en el que indicó lo que se transcribe:
“En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00155-270307-04147.HTM)

La sentencia transcrita precisó que en cuanto a la carga probatoria en los juicios de simulación en los que se busca que se declare que ha existido una voluntad aparente, emitida de manera consciente y por acuerdo de las partes, se permite la libertad probatoria de modo que el juez tenga una mejor apreciación de los hechos y que haya una decisión sustentada en la verdad real y no solo en la formal, con lo que al justiciable se le permite servirse de los medios probatorios apropiados a objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho, de lo que se concluye que no hay restricción legal en cuanto a la pruebas admisibles en este tipo de juicios, entendiéndose que lo que se promueva corresponde ser analizado y ante la ausencia de promoción de medio alguno que sustente lo afirmado en el libelo, lo conducente es desestimar la petición de la simulación y declararse sin lugar.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 427 del 14-10-2010, estableció los elementos que permiten determinar la existencia de un acto simulado, indicando lo siguiente:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00427-141010-2010-10-122.HTML)

Atendiendo a lo establecido por la doctrina transcrita, debe verificarse en el acervo probatorio promovido por las partes, lo conducente a precisar si se trata o no de una venta simulada. Así, se pasa a contrastar:
El motivo que tendrían los demandados radica en que la adquiriente es madre de Tomás Humberto Ledezma Quiroz, quien fuese cónyuge de la demandante, evidenciándose las relaciones parentales como indicio y porque cuando se produjo la venta estaban unidos en matrimonio y utilizó dinero de la aquí demandante, obtenido de la venta anterior de un vehículo.
El precio pactado que aparece reflejado en el documento (Bs. F. 150.000,00) está por debajo del promedio para un vehículo de tales características para ese momento, reflejando con ello el requisito de pretium vilis destacando que quien adquiere es una persona mayor, lo que no implica que esté imposibilitada para adquirir bienes, sino que por el hecho del precio y ser una persona con ingresos normales provenientes de su pensión y de alquileres, hace difícil pensar que sea para sí y no para su hijo, quien posteriormente aparece autorizado para circular con el vehículo.
Destaca también el hecho referente a que el matrimonio entre la demandante y el co-demandado Tomás Humberto Ledezma Quiroz no pasaba por un momento bueno, o como lo califica la actora, momento de crisis, a lo que debe adminicularse lo señalado por la co-demandada María A. Orozco de Pernía relativo a que al presentarse a firmar en la Notaría, le fue informado que la persona que figuraría adquiriendo sería Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, estando ajena a los posibles problemas maritales e intenciones.
Otro indicio que pone de relieve lo afirmado por la demandante en su pretensión, viene dado por la información reflejada en el ejemplar del periódico Diario La Nación del 31-08-2013, ratificado en la prueba de informes requerida a dicho medio de comunicación en cuanto a que en el estacionamiento de dicho centro hubo un hurto a varios vehículos dentro de los que estaba el que figura en el documento cuya simulación es procurada por la actora, al extremo de aparecer en fotografía quien fuese cónyuge de la demandante.
Se tiene entonces que al figurar como adquiriente del vehículo la madre del entonces cónyuge de la actora, el precio por debajo del promedio para un automotor de semejantes características y figurar el co-demandado Tomás Humberto Ledezma Quiroz como autorizado por el ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras para transitar con el vehículo descrito en el instrumento privado corriente al folio 35 de la primera pieza, no impugnado ni tachado, arroja otro indicio en cuanto a la simulación que aparece reflejada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 12 de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 32, Tomo 163, folios 161 al 166 de los libros allí llevados.
Así, siendo contundentes y establecedores los indicios referidos, la consecuencia que se obtiene es que la demanda encuentra viabilidad y como tal se impone declarar la nulidad del documento cuya simulación se incoara, anotado bajo el N° 32, Tomo 163, folios 161 al 166, de fecha 12 de septiembre de 2013, llevado por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se establece.
Desestimada como ha quedado la apelación ejercida por la representación de Tomás Humberto Ledezma Quiroz así como por la apoderada de los co-demandados Berta Quiroz de Ledezma, Nancy Thaís Ledezma Q. y Wolffang E. Ledezma Q. el día dieciocho (18) de junio de 2019 contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara sin lugar el recurso ejercido y se confirma el fallo dictado el día veintiuno (21) de mayo de 2019. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de junio de 2019, por los apoderados de la parte demandada contra el fallo emitido el día veintiuno (21) de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veintiuno (21) de mayo de 2019.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida a tenor de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecinueve(2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp.19-4651