REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano ENDER ALBERTO VERA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.776.898.
Apoderado del demandante:
Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito ante el IPSA bajo el N° 103.137
DEMANDADA:
Ciudadana ALICIA JANETH MANCILLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.174.
Apoderado de la demandada:
Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito ante el IPSA bajo el N° 89.793
MOTIVO:
ACCION DE REGRERO POR ENRIQUECIMIENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 23-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 01 de Noviembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.093-15, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencias de fechas 03 de abril y 28 de julio de 2017, por el abogado Carlos Moreno, apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

De los folios 1-8, libelo de demanda presentada para distribución en fecha 19-06-2015, por el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas, asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, por acción de regreso por enriquecimiento sin causa, para que conviniera en transferirle la propiedad del vehículo de las siguientes características: Placas: AA784-EC, Serial de Carrocería: 9GAJM52355B032686, Serial de Motor: T18SED093668, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Rojo, Año: 2005; Año: 2005; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, certificado de registro de vehículo N° 9GAJM52355B032686-2-2 de fecha 07 de septiembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o devolverle el valor actual del mismo debidamente indexado. Alegó que en fecha 03-06-2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró la inexistencia de la unión concubinaria entre su persona y la demandada Alicia Janeth Mancilla Romero, sin embargo dejó establecido en la parte motiva, que existió una relación amorosa por un lapso no mayor de dos (2) años, ya dicha relación duró solo 09 meses con 5 días, es decir, del 15 de agosto de 2012 al 20 de mayo de 2013. Que él durante la aludida relación amorosa, adquirió un vehículo y ante el hecho de que se encontraba en proceso judicial con su ex cónyuge, Diana Alexandra Daval Churio, y por la confianza que le tenía a su pareja de ese entonces, la demandada, confió en ella y decidió adquirir el vehículo anteriormente descrito a nombre de la demandada, toda vez que ella prometió colocarlo a su nombre cuando se lo requiriese, siendo él quien pagó la totalidad del vehículo, Bs. 100.000,00, según consta en recibo emanado de la Sociedad Mercantil Distribuidora J.E., C.A. Que a los efectos de firmar el documento de compra se acordó que la misma fuese en la Población de Guadualito, Estado Apure, la cual se realizó el 19 de octubre de 2012, ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, anotado bajo el N° 04, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde aparece como compradora la demandada, quien en un acto de ambición, codicia y avaricia, sin poner un solo bolívar para la adquisición, pretende enriquecerse sin causa alguna, toda vez que aún y cuando en el documento autenticado existe una declaración de parte de los vendedores referente a que recibieron de manos de la compradora el precio de dicho acto y de forma efectiva, tal declaración no es cierta, ya que los propios vendedores pueden dar fe de ello. Que a la fecha no ha sido posible que se produzca voluntariamente el traspaso del vehículo por lo que procede a demandar por la acción de regreso por enriquecimiento sin causa, a la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, en vista de que ella sin pagar un solo centavo para la adquisición del vehículo, aparece en el documento como su dueña exclusiva, constituyendo un enriquecimiento sin causa a su favor y en su perjuicio, debiendo tramitarse la propiedad del vehículo o en su defecto el equivalente del valor actual del mismo para así materializar la acción de regreso a su favor. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, equivalentes a 13.333.33 unidades tributarias. Solicitó medida cautelar de embargo sobre el vehículo objeto del presente litigio, debidamente descrito.
Por auto de fecha 26-06-2015, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada; para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal distribuidor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 01-07-2015, el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas, confirió poder apud-acta al abogado Carlos Enrique Moreno.
De los folios 47-50, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, donde consta que mediante auto de fecha 11-08-2015, el a quo aclaró que la fecha de citación de la demandada fue el día 17-07-2015.
De los folios 61-69, escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 22-09-2015, por la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, asistida de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todos los aspectos peticionados y narrados, salvo aquello expresado según lo cual el vehículo le pertenece y se encuentra a su nombre, puesto que es claro e indubitable que solo a ella le pertenece. Que la decisión de adquirir el vehículo fue suya y, en todo caso para el momento de la celebración del traspaso, el actor ya ostentaba el carácter de divorciado, tal como se desprende de la sentencia de fecha 14-08-2012, exp. N° 6767 de la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, por lo que nada le impedía, en caso de ser cierto su argumentación, colocar el vehículo a su nombre. Que el demandante solo pretende perturbar su tranquilidad ya que ha sido hostigada por el actor, que le parece falso un documento que fue otorgado con todos los parámetros legales, que debió ser atacado en la forma que lo señala la legislación civil correspondiente, y no a través de insinuaciones y demandas por enriquecimiento que desdicen de los alegado en la causa por unión estable de hechos. Que la situación planteada por el actor por razones evidentes de conveniencia, elude y falsea circunstancias ya resueltas como las negadas y rechazadas, tal y como lo hizo en la demanda de unión estable de hecho, cuando se presentó como de estado civil soltero incurriendo en otros tantos falsos argumentos, pretendiendo con ello, hacer incurrir en error al Tribunal. Que para que pueda existir argumento suficiente en el establecimiento de una demanda por enriquecimiento sin causa, debe existir fundamentalmente alguien que se enriquece por la acción de otro, y alguien que se empobrece por la actividad de quien se enriqueció, por lo que en el presente caso, tal situación no existe, ni existió, ni se pudo haber configurado. Que el actor presume de un pago realizado a través de un recibo por la cantidad de Bs. 100.000,00, pero tal y como lo manifestó antes y lo afirma ahora, incurre en una evidente contradicción, producto del descarado interés en mentir, cuando señala en los respectivos y temerarios escritos que canceló la suma de Bs. 100.000,00. Que el demandante en el libelo de demanda escurre con ínfimo grado de certeza que él compró el vehículo y que por diversas razones lo puso a su nombre, situación que es completamente falsa y que además estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, cuando su supuesto empobrecimiento no va más de allá de la cantidad de Bs. 100.000,00 que supuestamente pagó por el vehículo hoy absurdamente embargado; que la demanda interpuesta no presenta lógica alguna, ya que si fueran ciertas las descabelladas afirmaciones del actor, bien pudo haber interpuesto la demanda desde un principio, cuando su supuesto empobrecimiento estaba latente y podría causarle un ingente daño en su patrimonio y no ahora, cuando a través de este fraude procesal pretende adueñarse de un bien que le pertenece a su representada, en plenitud porque lo pagó, porque no le debe nada a nadie por su vehículo, porque el daño y empobrecimiento solo ha sido causado a su mandante, cuando por una absurda demanda de unión concubinaria, su vehículo estuvo en depósito por casi 2 años, y ahora lo embarga invocando argumentos de mala fe. Que tal y como se desprende del certificado de registro de vehículo N° 110101247990/9GAJM2355B032686-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21-05-2013, a quien acredita la propiedad es a su representada. Rechazó la pretensión del supuesto empobrecimiento en que sucumbió el actor, pues ese dinero le fue enterado en sus cuentas bancarias, a través de los efectos transaccionales que serán objeto de prueba. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, salvo la especie cierta de que el vehículo pertenece a Alicia Mancilla, quien lo pagó en las condiciones y términos acordados con los vendedores. Así mismo, rechazaron y negaron el contenido libelar por encontrarse pleno de falsedades e imprecisiones que pretenden confundir tanto al Tribunal como al sujeto pasivo de la presente acción, evento que a su criterio, es una condición cierta tendiente a vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa.
En fecha 22-09-2015, la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero, le confirió poder apud-acta al abogado Juan Carlos Cardozo Araque.
Por auto de fecha 22-09-2015, el a quo aclaró que la citación de la demandada se realizó el día 20 de julio de 2015 para todos los efectos del presente juicio.
De los folio 72-80, escrito de pruebas presentadas el día 15-10-2015, por el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas, asistido de abogado, en el que promovió: - Valor probatorio de la decisión de fecha 03-06-2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira; - Depósitos bancarios N° 45013394 de la cuenta corriente Banco Venezuela, perteneciente a Jairo Durán Monsalva; - Recibo emanado de la Sociedad Mercantil J.E.C.A.; - Documento de compra venta del vehículo objeto de la presente controversia, anotado bajo el N° 4, tomo 37 de la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure; - Deposito bancario N° 80959300 de fecha 13-03-2013 del Banco Sofitasa; - Depósito bancario N° 1312302532 de fecha 12-01-2013; - Depósito bancario N° 1318565218 de fecha 30-03-2013; promovió e insistió en hacer valer posiciones juradas de la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero; prueba de informes, a los efectos de que los representantes legales de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, Sucursal Aduana San Antonio del Táchira, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; - prueba de informes en la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, sucursal Sambil, a los fines de que a los fines de que informen sobre los particulares que indicó, - prueba de informes al banco de Venezuela sucursal Las Lomas, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, sucursal Sambil, sobre la cuenta corriente N° 01340945589461318988 a nombre de Alicia Mancilla Romero; inspección judicial al Banco Sofitasa, Banco Universal, sucursal aduana San Antonio del Táchira, en la cuenta corriente N° 13031301370056750001149451, cuyo titular es la ciudadana Alicia Janeth Mancilla Romero; - Inspección judicial en el Banco Venezuela, sucursal Las Lomas, en la cuenta corriente 01020129220000047720, cuyo titular es Jairo Durán Monsalva; - testimoniales de: Jairo Araque Vargas, Genny Marisol Salcedo de Araque, Eduardo Santos Rincón y Jairo Durán Monsalva.
De los folios 84-88, escrito de pruebas presentado el 19-10-2015, por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, apoderado de la demandada, en el que promovió: - el mérito probatorio de los documentos consignados con el escrito de contestación, así como el certificado de registro de vehículo N° 110101247990/9GAJM2355B032686-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de Alicia Mancilla de fecha 21-05-2013; - Testimoniales de: Dora Helena Villamizar, Jaclyn de los Ángeles Lozano Ovalles, Paola Fernández Yuncoza Niño, Marvy Andreina García Rangel, Gladys Mosquera de Cruz, Nhora Consolación Parra, José Javier Paz. Solicitó que mediante prueba de informes se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita copia certificada del expediente N° 34883/2013, donde se encuentra consignado copia certificada de efecto cambiario, cheque del Banco Sofitasa N° 42855576 de fecha 30-03-2013; que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada del expediente No. 34883/2013, copia emitida electrónicamente identificada con recibo No. 159466838 de la transferencia efectuada el 15-01-2013; - Solicitó por vía de informe, se oficie al Banco Sofitasa, a los fines de que remita información sobre cheque del Banco Sofitasa signado con el N° 42855576, de fecha 30-03-2013 a nombre de Ender Vera, por la cantidad de Bs. 40.000,00; - Solicitó por vía de informe se oficie a Banesco, para que informe sobre la transferencia efectuada el 15-01-2013, identificada con recibo N° 159466838 de la cuenta de Alicia Mancilla a la cuenta del ciudadano Ender Alberto Vera Cañas, por la cantidad de Bs. 15.500,00 por concepto de pago de carro. Posiciones juradas al demandante Ender Alberto Vera Cañas, manifestando a su vez que su representada se encuentra en plena disposición y compromiso de absolverlas.
Por autos de fecha 27-10-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 97-125, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folio 126-133, escrito de informes presentado el 02-02-2016, por el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado de la parte actora.
De los folios 134-161, actuaciones relacionadas con pruebas.
De los folios 162-177, decisión de fecha 23-03-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION DE REGRESO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por ENDER ALBERTO VERA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.776.898, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de ALICIA JANETH MANCILLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.256.174 de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
Por diligencia de fecha 03-04-2017, el abogado Carlos Moreno, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 23-03-2017, que ratificó mediante diligencia de fecha 28-07-2017.
En fecha 09-10-2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la parte demandada.
Por auto de fecha 18-10-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente, al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 30-11-2017, consignó escrito de informes, el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente, manifestando que las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Javier Paz, Dora Helena Villamizar, Jaclyn de los Ángeles Lozano Ovalles, Paola Fernanda Yuncoza Niño, Marvy Andreina García Rangel, Gladys Mosquera de Cruz y Nhora Consolación Parra, está infeccionado (…) por ser referencial, dado que ninguno tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon, ya que a su decir, testifican en base a hechos que le comentó la demandada y su señora madre, razón por la cual sus disposiciones son contradictorias por no tener conocimiento auténtico y suficiente de los hechos que afirmaban, ya que solo lograron demostrar tener interés en las resultas del juicio, contextos que los hace inhábiles para declarar en la presente causa, no teniendo ningún valor probatorio que les favorezca a la demandada. Solicitó se declare con lugar la demanda.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el a quo en fecha 23-03-2017. Relacionadas las actuaciones que integran el presente expediente, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al presente juicio:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• En copia simple, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-06-2015, Exp. 6786 del juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoado por el ciudadano Ender Vera Cañas contra Alicia Janeth Mancilla, se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., de la que se extrae que fue declarada sin lugar la demanda intentada por el aquí actor contra la demandada (f. 11 al 38)
• En copia simple, documento de compra venta realizada por el ciudadano Jairo Araque Vargas a la ciudadana Alicia Mancilla Romero, por el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Optra, Color Rojo, Año 2005, Tipo Sedan, Placa: AA784EC, Serial de carrocería: 9GAJM52355B032686, SERIAL MOTOR; T18SED093668, mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito Estado Apure, fecha 19-10-2012, inscrito bajo el N° 04, tomo 37, se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, de la que se extrae la vente que hubo a favor de la demandada (f. 41 al 42)
• En copia simple, Certificado de Registro de vehículo N° 29391708 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 07-09-2010, se desprende que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Optra, Color Rojo, Año 2005, Tipo Sedan, Placa: AA784EC, Serial de carrocería: 9GAJM52355B032686, SERIAL MOTOR; T18SED093668, se valora a como documento público administrativo, impugnable por las partes y al no haberlo tachado ni impugnado, se tiene como cierto que para ese entonces era propiedad del ciudadano Jairo Araque Vargas (f. 43)

Estas pruebas se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedidas por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Planilla de depósito bancario Nº 45013394 de fecha 12-05-2017 efectuado a la cuenta N° 0102-0129-220000047720 del ciudadano Jairo Durán Monsalva, por la cantidad de Bs. 57.800.00 en el Banco de Venezuela Banco Universal (folio 40), planilla de depósito bancario 1318565218 y 1312302532 de de fechas 30-03-2013 y 12-01-2013 (folios 82 y 83)en la cuenta N° 0134-0945589461318988 perteneciente a la ciudadana Alicia Mancilla por la cantidad de Bs. 5.000,00 y Bs. 17.000, 00 y planilla de depósito bancario No. 80959300 de fecha 13-03-2013 en la cuenta N° 0056-75-000114945-1, titular Alicia Mancilla por Bs. 40.000,00 (folio 81). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil venezolano, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País en sentencia Nº 877 del 20-12-2005, exp. Nº AA20-C-2005-000418, teniéndolos como tarjas, prueba documental, de que el depositante efectuó el pago a nombre de dicha ciudadana, además no fue desconocido ese pago.
• Copia simple del recibo expedido por Distriauto J.E. C.A. en fecha 12-05-2012, expedido al ciudadano Ender Vera,(f. 39) visto que el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la Distribuidora Distriauto J.E. C.A. hizo constar que recibió del ciudadano Ender Alberto Vera Cañas para el 12-05-2012 como pago por la compra del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Optra, Color Rojo, Año 2005, Tipo Sedan, Placa: AA784EC, Serial de carrocería: 9GAJM52355B032686, SERIAL MOTOR; T18SED093668, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)
• A la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela Banco Universal, que dio respuesta mediante oficio N° 2016-61288, (f. 151 al 153) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el banco informó que en la cuenta N° 0102-0129-22-00-00047720 perteneciente al ciudadano Jairo Durán, para el 12-05-2012 se abonó para ese entonces la cantidad de Bs. 57.800,00, mediante cheque N° 45013394.
• A la prueba de informes solicitada al Banco Banesco, Banco Universal, institución que dio respuesta mediante oficio de fecha 28-04-2016 y 31-05-2016, (f. 154 al 159) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el Banco informó que en la cuenta N° 0134-0945-58-9461318988 a nombre de la ciudadana Mancilla Romero, Alicia se realizaron los depósitos bancarios N°s 1318565218 y 1312302532 para ese entonces por la cantidad de Bs. 5.000,00 y 17.000,00
• Inspección judicial realizada en fecha 23-11-2015 por el a quo en la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal, con sede en el Centro Comercial Sambil de San Cristóbal Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se extrae que el ciudadano Jhon Bonilla en su carácter de Gerente de la entidad bancaria informó que la cuenta N° 0102-0129-22-00-00047720 pertenece al ciudadano Jairo Durán, pero que en relación a si habían realizado un depósito por la cantidad de Bs. 57.800,00 en fecha 12-05-2018, no podía dar esa información en virtud de que el sistema solo permitía verificar el último año y para años anteriores debía oficiarse al banco.
• Inspección judicial realizada en fecha 23-11-2015 por el a quo en Banesco, Banco Universal, agencia sita en el Centro Comercial Sambil de San Cristóbal Estado Táchira. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la que se extrae que la notificada ciudadana Nelsa Marisol Ortiz informó que la cuenta suministrada por el tribunal si corresponde a la ciudadana Alicia Mancilla pero que en cuento a la información solicitada de los depósitos bancarios realizados en fecha 12-01-2013 y 30-03-2013 por las cantidades de Bs. 5.000,00 y Bs. 17.000,00, el sistema del banco solo permitía dar información del año culminado y el año actual.
• Testimonial rendida por el ciudadano Jairo Araque Vargas en fecha 06-11-2015 (f. 102) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que conoció a los ciudadanos Ender Alberto Vera y Alicia Mancilla el día que firmaron el documento, que fue el propietario del vehículo Optra y lo dejó en consignación en la Distribuidora JE, para ver si se compraba un carro más nuevo y la persona que hizo el negocio del carro fue el dueño de la distribuidora el señor Santos. De igual manera manifestó que no realizó la compra venta del vehículo con la ciudadana Alicia Mancilla y que el día de la firma del documento no recibió dinero alguno por parte de ella, sino que recibió el dinero de la compra venta del vehículo fue de manos del Sr. Santos.
• Testimonial rendida por la ciudadana Genny Marisol Salcedo Zuñiga en fecha 06-11-2015 (f. 103) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar que conoció a los ciudadanos Ender Alberto Vera y Alicia Mancilla el día que firmaron el documento, que fue propietaria del vehículo Optra, que el carro fue dejado en una distribuidora de carros y la persona que hizo el negocio del carro fue el dueño de la distribuidora el señor Santos. De igual manera manifestó que no realizó la compra venta del vehículo con la ciudadana Alicia Mancilla y que el día de la firma del documento no recibió dinero alguno por parte de ella, sino que recibió el dinero de la compra venta del vehículo del señor Eduardo Santo de la distribuidora.
• Testimonial rendida por el ciudadano Eduardo Santos Rincón en fecha 10-11-2015 (f. 106) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que en la venta de vehículos de su propiedad el señor Jairo Araque dejó en consignación el vehículo Optra 2005 que dio en venta al ciudadano Ender Vera por la cantidad de cien mil bolívares, que el ciudadano Ender Vera le dio de contado primeramente la cantidad de Bs. 57.800,00 los cuales depositó en la cuenta del Banco de Venezuela de su socio Jairo Durán y el resto se lo pagó en cuotas. De igual manera, indicó que el vehículo lo entregó al ciudadano Ender Vera pero que expidió autorización del carro a la ciudadana Alicia Mancilla.
• Testimonial rendida por el ciudadano Jairo Durán en fecha 24-11-2015 (f. 120) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que vio al ciudadano Ender Vera el día que le dijo que había depositado en su cuenta una plata por la compra de un vehículo, ya que en ese entonces era socio de Eduardo Santos, y pues por ser el único que tenía cuenta en el Banco de Venezuela le realizó el depósito, pero que no tenía conocimiento como fueron las negociaciones de la venta y quien era Alicia Mancilla.
• Absolución de posiciones juradas por parte de la ciudadana Alicia Mancilla Romero en fecha 04-11-2015 (f. 98 y vuelto) el Tribunal, visto que la referida ciudadana no acudió a absolver las mismas, la tiene por confesa en las posiciones que le estampó la parte actora, de conformidad con el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.
• Posiciones juradas rendidas por el ciudadano Ender Vera, (f. 101) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende que el referido ciudadano indicó que coloco el vehículo Optra a nombre de la demandada por la confianza que le tenía y porque para ese entonces cursaba demanda de divorcio en su contra por su antigua esposa.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Testimonial rendida por la ciudadana Dora Helena Villamizar, en fecha 06-11-2015, (f. 104) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar que la ciudadana Alicia Mancilla compró con su dinero el vehículo Optra por cuanto estaba trabajando y ahorrando para comprar un carro, ya que lo necesitaba.
• Testimonial rendida por la ciudadana Jaclin de los Ángeles Lozada Ovalles rendida en fecha 09-11-2015 (f. 105) el Tribunal, visto que la referida ciudadana manifestó ser amiga de la ciudadana Alicia Mancilla, tiene un interés indirecto por tal motivo desecha su declaración y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial rendida por la ciudadana Paola Fernanda Yuncosa Niño, rendida en fecha 10-11-2015 (f. 108 y vto.) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que la ciudadana Alicia Mancilla adquirió un vehículo producto de su trabajo y ahorros y le consta porque ella le dijo, y que la conoce porque coincidieron con algunas materias en la universidad y que para la fecha eran compañeras de trabajo.
• Testimonial rendida por la ciudadana Marvy Andreina García Rangel, rendida en fecha 11-11-2015 (f. 113 y vto.) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que conoce a Alicia Mancilla desde que estaban en la universidad y tiene conocimiento de que ella adquirió el vehículo Optra rojo porque ella le comentó en un curso que estaban realizando juntas y que lo adquirió con dinero de su trabajo.
• Testimonial rendida por el ciudadano José Javier Paz, en fecha 13-11-2015 (f. 116 y vuelto) el Tribunal visto que la ciudadana Alicia Mancilla es su jefe inmediata, se desestima por tener un interés indirecto y no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial rendida por la ciudadana Nhora Consolación Parra rendida en fecha 26-11-2015 (f. 121) el Tribunal, visto que la referida ciudadana manifestó tener amistad con la ciudadana Alicia Mancilla, desecha la declaración al constatarse que tiene un interés indirecto y no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de esta Circunscripción Judicial y enviada mediante oficio de fecha 18-01-2016 (f. 123 al 125) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que remitió la copia fotostática certificada del cheque signado con el N° 42855576 de fecha 30-03-2013, girada a favor del ciudadano Ender Vera por la cantidad para ese entonces de Bs. 40.000,00 y copia fotostática certificada de la transferencia bancaria efectuada en fecha 15-01-2013 por la cantidad para ese entonces de Bs. 15.500,00 que reposan en el expediente N° 34883 nomenclatura de ese juzgado.
• Prueba de informes solicitada al Banco Sofitasa, Banco Universal (f. 145 y 146) enviada con oficio de fecha 28-04-2016, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que en fecha 13-03-2013 el ciudadano Ender Vera realizó depósito bancario en la cuenta N° 0137-0056-75-000114945-1 a nombre de la ciudadana Alicia Mancilla.
• Certificado de Registro de Vehículo N° 110101247990/9GAJM2355B032686-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de Alicia Mancilla de fecha 21-05-2013, el tribunal constató y verificó luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el mismo no se encuentra dentro del presente expediente, deja asentado que no le confiere valor probatorio.

Valoradas las pruebas conforme a lo alegado y probado en las actas, se tiene:
La presente causa, incoada por el ciudadano Ender Alberto Vera Cañas atañe al presunto enriquecimiento sin causa, acción interpuesta contra la ciudadana Alicia Mancilla, aduciendo que durante la relación amorosa que mantuvo con la misma confió en ella y decidió adquirir un vehículo ante el hecho de estar en un proceso judicial de divorcio con su ex cónyuge, Diana Alexandra Mancilla Romero, y lo colocó a su nombre toda vez que la ciudadana Alicia Mancilla le prometió ponerlo posteriormente a su nombre cuando lo requiriera, pero que de acuerdo a lo referido en el libelo, la misma en un acto de ambición, codicia y sin colocar ni un bolívar para la adquisición del carro pretende enriquecerse sin causa alguna. La acción incoada tiene su fundamento legal en el artículo 1184 del Código Sustantivo Civil, que reza:
“Artículo 1.184: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

Respecto a este tipo de acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29-09-2004, RC-01147, Exp. Nº 2002-866, en el juicio seguido por Complejo Industrial del Vidrio C.A. (CIVCA) contra J.G.D., estableció:

“…Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.
(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:
Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido…”

Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, (Tomo III, 5ª Edición, 2009, Págs. 1380 y 1393)’, respecto al Enriquecimiento Sin Causa, señalan:
“El enriquecimiento sin causa es ajeno a toda noción de culpa, es una fuente neutra de las obligaciones que persigue exclusivamente corregir el desplazamiento de bienes o valores que ha ocurrido entre el patrimonio de dos personas sin que exista ninguna causa jurídica que lo justifique. Su fundamento esta en la equidad, en el principio de equivalencia, en una norma moral universalmente aceptada de que nadie puede enriquecerse a costa de otro injustificadamente.
Para que haya lugar a la acción de enriquecimiento sin causa, la doctrina contemporánea postula como necesarios cinco requisitos fundamentales: 1. Un enriquecimiento, 2. Un empobrecimiento, 3. Relación de causa efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, 4. Ausencia de causa, 5. Ausencia de Interés de empobrecido…”
De lo expuesto, la acción de enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial cuando éste se rompe aunado a que una de las personas se beneficia de la otra sin trasladar bienes a su patrimonio, y sin que exista una causa contemplada en la ley.
Analizadas las actas que integran la presente causa, esta alzada concluye que en el presente juicio quedó demostrado lo siguiente:
• Que al folio 39, consta el recibo emitido por Distribuidora J.E. C.A. al ciudadano Ender Alberto Vera Cañas en fecha 12-05-2012, que no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, quedando demostrado que la referida distribuidora recibió para esa fecha la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como pago por la compra de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Optra, Color Rojo, Año 2005, Tipo Sedán, Placa: AA784EC, Serial de carrocería: 9GAJM52355B032686, SERIAL MOTOR; T18SED093668.
• De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Jairo Araque Vargas y Genny Marisol Salcedo Zuñiga, valoradas en la presente decisión, quedó demostrado que ambos ciudadanos eran los anteriores propietarios del vehículo Optra rojo que dejaron de consignación en la Distribuidora de carros J.E., así mismo, que el día de la firma del documento de compra venta del vehículo por ante la Notaría de Guasdualito, Estado Apure, no recibieron dinero alguno de parte de la ciudadana Alicia Mancilla por la venta del vehículo, ya que el dinero de la venta la recibió el Sr. Santos, dueño de la distribuidora de carros.
• Que de las testimoniales rendidas por el ciudadano Eduardo Santos Rincón y Jairo Durán, valoradas en la presente decisión, quedó demostrado que el ciudadano Ender Vera pagó de contado la cantidad de Bs. 57.800,00 para ese entonces, suma que depósito en la cuenta del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Jairo Durán como parte de pago de la compra venta realizada por el vehículo Optra, así mismo quedó demostrado que dicha venta la realizó el ciudadano Ender Vera con el ciudadano Eduardo Santos propietario de la Distribuidora J.E.
• Que la ciudadana Alicia Mancilla Romero, al no presentarse el día fijado por el tribunal de la causa, para que absolviera las posiciones juradas que le formularía en su contra parte, quedó confesa tal como lo indica el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que al no acudir al acto, quedó como cierto que quien realizó la negociación para adquirir el vehículo fue el ciudadano Ender Vera, para con quien se comprometió a traspasarle la propiedad del vehículo cuando se lo requiriese.
La parte demandada para enervar los alegatos de la parte actora aportó como prueba las testimoniales rendidas por los ciudadanos Dora Villamizar, Paola Fernanda Yuncosa y Marvy Garcia Rangel, y quedó demostrado que la misma adquirió el vehículo optra con dinero de su trabajo y ahorros que ésta tenía.
No obstante, es oportuno señalar lo expuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De igual modo, el artículo 506 ejusdem establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirme un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, tal es así, que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2011, Exp. N° 2010-000491, con ponencia del Magistrado Dr. Luís A. Ortiz Hernández, dispuso lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).” (Resaltado-negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000244-13611-2011-10-491.HTML)


De las consideraciones anteriormente expuestas concluye este sentenciador que el vehículo objeto de la presente controversia corresponde a la ciudadana Alicia Mancilla parte demandada, en razón a que los elementos probatorios no son suficientes ni crean convicción en quien aquí juzga en cuanto a que haya existido un empobrecimiento en el patrimonio del actor y un enriquecimiento de la demandada, y siendo que para que proceda la acción de enriquecimiento sin causa, deben encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, los mismos en el caso de marras no quedaron demostrados ante la ausencia de medios probatorios que pusieran en evidencia el empobrecimiento del actor y, en contraste, el enriquecimiento de la demandada, amén que respecto a la ausencia de culpa en cabeza del actor (presunto empobrecido) la misma no aparece ya que de acuerdo a lo expuesto por el actor, tuvo desde un comienzo la intención de adquirir el vehículo en cuestión, lo que corrobora y pone de manifiesto la voluntad de hacerlo así, esto es, de adquirirlo, lo que por otra parte exime de posible causa de enriquecimiento en la demandada.
A la par, respecto al requisito de ausencia de interés personal del actor (presunto empobrecido), el mismo se pone de manifiesto al haber señalado que dada la circunstancia de estar en proceso de divorcio frente a su entonces cónyuge, fue que decidió adquirir el vehículo y colocarlo a nombre de la demandada, siendo entonces evidente que sí tenía interés, lo que excluye el cumplimiento de este requisito.
En cuanto a la ausencia de causa del enriquecimiento en cabeza de la demandada, este requisito tampoco fue cumplido por el actor ya que la veracidad del documento de adquisición a favor de la demandada otorgada por ser documento auténtico, no fue ni ha sido enervada en momento alguno, a la par que tampoco logró demostrar a ciencia cierta la procedencia del dinero para la adquisición del automotor.
Acerca de la ausencia de cualquier otra acción distinta a la intentada para dilucidar un pago, estima este sentenciador de alzada que una de ellas se corresponde con la de nulidad del documento de adquisición del vehículo, bien por tacha de falsedad y en último caso, la acción de simulación, todo a objeto de lograr enervar la certeza y autenticidad que tiene el documento por el que adquirió la demandada y así lograr la viabilidad que exige la doctrina como requisito para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa. Destaca también que cuenta con el cobro de bolívares siempre que demuestre que hubo préstamo a favor de la demandada, aspectos puntuales que al ser analizados en conjunto, al no cumplirse con las exigencias que prescribe la doctrina de casación, conllevan a la declaratoria de improcedencia de la acción intentada, con el resultado forzoso para esta alzada de declarar sin lugar la presente apelación y como tal, confirmando la recurrida. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION DE REGRESO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por ENDER ALBERTO VERA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.776.898, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de ALICIA JANETH MANCILLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.256.174 de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

MJBL/arz
Exp. 17-4483