REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Domingo Miguel Chávez Moncada, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
Abogado Jesús Miguel Chávez Zambrano, en su carácter de defensora pública.
FISCALÍA:
Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a los ciudadanos.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo -artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal- interpuesto por el abogado Ernesto Dueñez actuando con el carácter de representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del año 2018, y publicada en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales el Tribunal A quo: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Domingo Miguel Chávez Moncada, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad al artículo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo el Tribunal de Primera Instancia, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, consistente en cumplir las siguientes condiciones 1.- obligación de presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- acogerse a todos los actos del proceso, 3.- obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los mismos son extraídos de la causa principal, y comprenden los hechos ocurridos en el mes de agosto del año en curso, en el Municipio Michelena del estado Táchira:
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician según acta policial No. 099, de fecha 12/08/2019, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Michelena, en la que dejan constancia, entre otras cosas lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche del día lunes 12 de Agosto de 2019, encontrándonos de seguridad, en la estación de servicio las Quebraditas…, en funcionaes de resguardo nacional, s epresentó una comisión integrada por el Abg. Luis Ernesto Dueñez, Fiscal Auxiliar 29 con competencia en materia de contrabando del Ministerio Público, con la finalidad de materializar orden de allanamiento…, donde encontro un faltante de 826.584 litros de combustible de 91 octanos aproximadamente según acta plasmada por el Ministerio de Energia y petroleo en una inspección realizada el día 02 de Agosto a las 11 de la mañana, en el área administrativa de la estación de servicio la Quebradita, una vez en el establecimiento se procedió a revisar minuciosamente por todas las áreas de la estación de servicio en presencia de los testigos, pudiendo observar en un deposito la cantidad de tres recipientes plásticos contentivos de presunto combustible, tres (03) picos para surtir combustible, marca O.P.W (nuevos), cuatro (04) maquinas para surtir combustible, cinco (05) filtros para sutidores de gasolina……, procedimos a detener y leerle los derechos de imputado a los ciudadanos: 01) CHÁVEZ MONCADA DOMINGO MIGUEL,… 02) MANUEL ANTONIO YUNCOSA CHACÓN, …., 03) ACOSTA VIVAS LUIGUI ALEXANDER,…, 04) ROA BRACHO JESÚS UBALDO,…”.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Pronunciamiento proferido en fecha 06 de noviembre del año 2018, y publicado en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en los siguientes términos:
“(Omissis)
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó a los ciudadanos imputados 1) DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a los ciudadanos 2) MANUEL ANTONIO YUNCOSA CHACON, 3) LUIGUI ALEXANDER ACOSTA VIVAS, y 4) JESUS UBALDO ROA BRACHO, la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, considerando esta juzgadora analizar cada uno de ellos por separado, a los fines que sea inteligible, no sin ello traer a colación los elementos de convicción por los cuales se fundamenta el acto conclusivo, los cuales son: *Acta policial, de fecha 12/08/2019, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, * Acta de lectura de derechos de los imputados, *Acta de entrevista, de fecha 12/08/2019, rendida por el ciudadano CHACÓN ERIKA MARGARETH, testigo presente en el lugar de los hechos y procedimiento policial, * acta de entrevista, de fecha 12/08/2019, rendida por el ciudadano CHAVÉS CHÁVEZ CARLOS YGNACIO, testigo presente en el lugar de los hechos y procedimiento policial, * Acta No. 960-2019, de fecha 02/08/2019, suscrita por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Administrador de la estación de servicio y Fiscal 29 del Ministerio Público, en la que se deja las condiciones de la estación de servicio y el presunto fáltate del combustible, *Acta de entrevista rendida por ante sede Fiscal de los ciudadanos HENDER MANUEL GÓMEZ VIVAS, LILIANA BETRIZ BONILLA GARCÍA, JOSÉ ONTIVEROS, ROSMARYAM TERESA PARRA GARCÍA, MILAGROS JOSEFINA LUGO DE GARCÍA, PABLO HUMBERTO URBINA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNÁNDEZ, SAMIR PÉREZ PÉREZ, YENNY KARINA BETANCOURT GUTIÉRREZ, WULIAM FLOREZ SANDOVAL, YSMARLU CAROLINA RIVAS, ELENA YAKATERINA RUEDA DE PEÑA, DAGNI MODESTA BENITEZ ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, adscritos a la estatal petrolera PDVSA, quienes a modo general refieren que el faltante puede ser debido a falta de calibración, y mantenimiento de los componentes que están dentro del proceso de distribución, ruptura en la descarga, mal procedimiento a la hora de la descarga, y que actualmente el sistema que maneja la data del combustible despachado por cada estación de servicio (SISCCOMBF), desde cierto tiempo no transmite de forma inmediata la información, en razón que perdió conectividad con el Satélite Simon Bolívar, ya que éste salio de orbita, máxime cuando no hay luz, servicio de telefonía, entre otros, y que actualmente para conocer de manera inequívoca de cualquier estación de servicio las ventas de las mismas, se debe extraer la información del servidor que se encuentra en la Estación de Servicio y llevarlo a PDVSA Barinas que es el único lugar donde pueden descargar su contenido y emitir el reporte correspondiente, * Oficio No. S/N, de fecha 27/08/2019, suscrito por el Gerente de la Empresa Nacional de Transporte, en la que adjunta al mismo: Ruta de Gandolas que surten la estación de servicio La Quebradita, así como vehículos y chóferes que cumplieron viajes programados para la estación de servicio La Quebradita C.A desde 31/07/2018 al 02/08/2019, *Oficio No. S/N, de fecha 30/08/2019, suscrito por el Gerente de Estaciones de Servicio Distrito Andes PDVSA Mercado Nacional, * Oficio No. S/N, de fecha 30/08/2019, suscrito por el Gerente de Automatización, Informática y Telecomunicaciones Región Centro Sur estos últimos no observados en el expediente, por lo que esta juzgadora no puede analizar, y * Oficio No. 081, de fecha 02/08/2019, suscrito por el Comandante del 3er Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que solicita reconocimiento técnico a tres picos para surtir combustible, tres recipientes plásticos, cuatro maquinas para surtir combustible y cinco filtros para surtidores de gasolina.
Así tenemos, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación…”
El mencionado delito, está sujeto a la definición de delincuencia organizada, prevista en el numeral 9, del artículo 4 de la mencionada ley, el cual indica que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta norma establece dos requisitos, primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas (personas) estén asociadas por cierto tiempo; es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley, presupone una cierta estabilidad en la misma.
Este tipo penal presenta características particulares, entre ellas: 1) la pluralidad de personas, en el caso de marras, solo existen dos personas involucradas en los hechos que dan origen al presente asunto penal. 2) la existencia de una estructura organizada, donde por lo general existe la figura de jerarquías y disciplina, reaparto de funciones. Debe constar pues con la infraestructura adecuada para llevar a cabo un plan criminal, en el caso, concreto, no se determinó que jerarquía o función ejerce cada uno de los imputados dentro de la supuesta organización criminal. 3) permanencia en el tiempo, es decir, no debe ser transitoria. 4) El fin de la organización es cometer delitos, como producto de la voluntad colectiva de la organización y no a individualidades.
La figura delictiva comentada, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo), grupo estructurado de delincuencia organizada formado deliberadamente para cometer delitos; tal como lo define el numeral 12 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que 1) DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, 2) MANUEL ANTONIO YUNCOSA CHACON, 3) LUIGUI ALEXANDER ACOSTA VIVAS y 4) JESUS UBALDO ROA BRACHO, tengan una asociación previa para cometer los delitos, toda vez, que en primera su relación es de carácter laboral, tal como quedo establecido de los elementos de convicción presentados y los cuales se dan aquí por reproducidos; y en segundas no le consta al Tribunal la jerarquía o el cargo que ostenta cada uno de los imputados dentro de la organización criminal, es decir, ¿Cuál es la organización criminal?, ¿Quien es el Jefe?, ¿Qué hace 1) DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, 2) MANUEL ANTONIO YUNCOSA CHACON, 3) LUIGUI ALEXANDER ACOSTA VIVAS y 4) JESUS UBALDO ROA BRACHO, dentro de la organización criminal?, No lo sabemos, y no lo sabemos porque el Ministerio Público no aportó fundados elementos de convicción para acreditar el hecho delictivo; en consecuencia, se desestima la acusación fiscal con respecto al delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; así se decide.
En ese orden de ideas, los hechos objeto del proceso en relación a la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se cometió, ya que según se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, especialmente del * Acta de lectura de derechos de los imputados, *Acta de entrevista, de fecha 12/08/2019, rendida por el ciudadano CHACÓN ERIKA MARGARETH, testigo presente en el lugar de los hechos y procedimiento policial, * acta de entrevista, de fecha 12/08/2019, rendida por el ciudadano CHAVÉS CHÁVEZ CARLOS YGNACIO, testigo presente en el lugar de los hechos y procedimiento policial, * Acta No. 960-2019, de fecha 02/08/2019, suscrita por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Administrador de la estación de servicio y Fiscal 29 del Ministerio Público, en la que se deja las condiciones de la estación de servicio y el presunto fáltate del combustible, *Acta de entrevista rendida por ante sede Fiscal de los ciudadanos HENDER MANUEL GÓMEZ VIVAS, LILIANA BETRIZ BONILLA GARCÍA, JOSÉ ONTIVEROS, ROSMARYAM TERESA PARRA GARCÍA, MILAGROS JOSEFINA LUGO DE GARCÍA, PABLO HUMBERTO URBINA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNÁNDEZ, SAMIR PÉREZ PÉREZ, YENNY KARINA BETANCOURT GUTIÉRREZ, WULIAM FLOREZ SANDOVAL, YSMARLU CAROLINA RIVAS, ELENA YAKATERINA RUEDA DE PEÑA, DAGNI MODESTA BENITEZ ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, adscritos a la estatal petrolera PDVSA, quienes a modo general refieren que el faltante puede ser debido a falta de calibración, y mantenimiento de los componentes que están dentro del proceso de distribución, ruptura en la descarga, mal procedimiento a la hora de la descarga, y que actualmente el sistema que maneja la data del combustible despachado por cada estación de servicio (SISCCOMBF), desde cierto tiempo no transmite de forma inmediata la información, en razón que perdió conectividad con el Satélite Simon Bolívar, ya que éste salio de orbita, máxime cuando no hay luz, servicio de telefonía, entre otros, y que actualmente para conocer de manera inequívoca de cualquier estación de servicio las ventas de las mismas, se debe extraer la información del servidor que se encuentra en la Estación de Servicio y llevarlo a PDVSA Barinas que es el único lugar donde pueden descargar su contenido y emitir el reporte correspondiente, * Oficio No. S/N, de fecha 27/08/2019, suscrito por el Gerente de la Empresa Nacional de Transporte, en la que adjunta al mismo: Ruta de Gandolas que surten la estación de servicio La Quebradita, así como vehículos y chóferes que cumplieron viajes programados para la estación de servicio La Quebradita C.A desde 31/07/2018 al 02/08/2019, *Oficio No. S/N, de fecha 30/08/2019, suscrito por el Gerente de Estaciones de Servicio Distrito Andes PDVSA Mercado Nacional, * Oficio No. S/N, de fecha 30/08/2019, suscrito por el Gerente de Automatización, Informática y Telecomunicaciones Región Centro Sur estos últimos no observados en el expediente, por lo que esta juzgadora no puede analizar, y * Oficio No. 081, de fecha 02/08/2019, suscrito por el Comandante del 3er Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que solicita reconocimiento técnico a tres picos para surtir combustible, tres recipientes plásticos, cuatro maquinas para surtir combustible y cinco filtros para surtidores de gasolina, se observa que del resultado de la investigación no surgieron fundados elementos que permitan determinar la responsabilidad de los imputados de autos, por el contrario, de los elementos antes referidos se observa, que la acción ejercida por los ciudadanos 1) DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, 2) MANUEL ANTONIO YUNCOSA CHACON, 3) LUIGUI ALEXANDER ACOSTA VIVAS y 4) JESUS UBALDO ROA BRACHO, es meramente laboral y por lo tanto, no encuadra en ninguna norma penal vigente, y en razón de lo explanado en los anteriores particulares, donde se desestima la acusación, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, BOICOT. Y Así Se Decide.
“(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de noviembre del año 2019, al culminar la audiencia preliminar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, la representación fiscal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de noviembre del año 2019 , el abogado Ernesto Dueñez actuando con el carácter de representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, formalizó mediante escrito el medio impugnativo, en los siguientes términos:
“(Omissis)
II
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder como en efecto se hace, APELAR la decisión emanada del Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control Nro. 01, dictada en fecha 12 de noviembre del 2019, mediante la cual DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado 1) DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, plenamente identificado en autos, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y SE DECRETA MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputados 1) DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA.
(Omissis)
Parece trillada las consideraciones tanto a favor como en contra de la imputación desestimación del tipo penal en cuestión, pero el iter criminis demostrado en la investigación sin lugar a dudas permite dilucidar con meridiana claridad que esta actividad delincuencial no puede ser realizada por una sola persona, en el presente caso la investigación debe continuar para dar con esta forma con la participación de terceras personas, ha sido notorio y comunicacional el hecho de que existen otros administradores y propietarios de estaciones de servicio que también se encuentran detenidos que usan un sistema delincuencial similar, en donde los compradores de las UTC, en el mercado negro son probablemente los mismos, por lo que estamos en presencia de una compleja red de delincuencia organizada que el estado(sic), Venezolano a través de su órganos de de investigación ha tratado de desarticular.
Continúa la ciudadana Juez en su fallo haciendo una valoración de las pruebas para justificar el supuesto control Judicial, al respecto es necesario acotar lo siguiente:
Se evidencia claramente que el fallo apelado toca el fondo de la causa en materias que no le corresponden a la Decisora, al valorar y concatenar el cúmulo probatorio, para concluir que el imputado DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, no era responsable del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, dictando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor, contraviniendo con ello las atribuciones propias de los Tribunales de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, establecidas en el artículo 329 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, al ocuparse de materias propias del Juicio Oral y Público y no de las fases preparatorias e intermedias del proceso, por carecer estas fases de un verdadero debate en torno a las pruebas ofrecidas (contradictorio e inmediación); de lo anterior se evidencia que la Ciudadana Juez en relación al imputado anteriormente nombrado, no se limitó al análisis de los elementos de convicción presentados en su contra, sino entró de lleno a VALORAR LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público; así estimó en forma aislada, que el contenido de los mensajes de texto en los teléfonos celulares incautados, no comprometían su responsabilidad penal en los delitos investigados, concluyendo que los mensajes datan más de un mes de anterioridad obviando que la banda delincuencial tenía varios meses operando en la ciudad de san Cristóbal, desechando el resto del cúmulo probatorio, todo lo cual constituye a todas luces el JUZGAMIENTO del imputado por parte de la Juez Séptimo en Funciones(sic) de Control.
(Omissi)
Por último, pero no menos importanteridad(sic) jurídica y gravamen irreparable a la víctima que el presente caso es el propio Estado venezolano. De igual modo la recurrida no hace mención de forma clara qué requisito esencial del artículo 308 de nuestra norma adjetiva no cumplió la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, pues sólo se limitó a expresar que no cumplía con los requisitos esenciales sin señalar cuales se incumplieron, hecho este que a todas luces se traduce en manifiesta INMOTIVACIÓN de la decisión impugnada, causando con ello inseguridad jurídica y gravamen irreparable a la víctima que en el presente caso es el propio Estado venezolano.
(Omissis)
Por lo que a juicio de quienes suscriben el daño causado a la colectividad es grave, no siendo procedente el otorgamiento de de la medida cautelar que la Juez decidió conceder al ciudadano DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 25 de noviembre del año 2019, el abogado Jesús Miguel Chávez Zambrano, en su condición de defensor privado del ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, da contestación al recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes términos:
“(Omissis)
Como bien podrán observar ustedes, es de apreciar que la presunción querida por el legislador, es de la conocida doctrinalmente como “Presunción Hominis”, es decir, ha de prelar el criterio judicial, para la aplicación de ésta presunción, donde el juez de be RAZONADAMENTE tomar en cuenta las circunstancias que rodean el caso, para la aplicación de la pretensión fiscal cuando así lo solicite, ya que de no se así, no tendría sentido o razón se ser, éste único aparte del parágrafo in comento y en el caso de DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, están dadas esas circunstancias, sobre las cuales se ha venido señalando y acreditando con anterioridad suficientemente, sin que con ello contraríe el interés en que la finalidad del proceso sea cumplido, ya que este fin tiene su limite en el derecho del procesado a PRESUMIRSE INOCENTE hasta que exista plena certeza de su culpabilidad.
(Omissis)
Al respecto, como parte de la ACTIVIDAD DEL JUEZ DE CONTROL de manera muy respetuosa, considera este defensa técnica, que de la infundada ACUSACIÓN que efectúa la representación Fiscal, se pretendió poner en sus manos Ciudadana Jueza Octava de Control la carga de interpretar lo que quiere el Ministerio Público, consistente en adecuar la investigación al acto conclusivo que efímeramente presentó; y para evitar este tipo de arbitrariedades nuestro Máximo Tribunal en sentencia vinculante estableció que los jueces de Control deben evitar enviar personas a Juicio, si de la acusación no se aprecia potencialidad del escrito fiscal en sentencia condenatoria y de evitar de esta forma la PENA DEL BANQUILLO para las personas privadas de la libertad tal como lo estableció en sentencia de fecha 20 de junio de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero Exp. N° 04-2599.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Ernesto Dueñez actuando con el carácter de representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del año 2018, y publicada en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales el Tribunal A quo: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, decretando el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Domingo Miguel Chávez Moncada, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad al artículo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo el Tribunal de Primera Instancia, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, consistente en cumplir las siguientes condiciones: 1.- obligación de presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- acogerse a todos los actos del proceso, 3.- obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, previa observación de lo expuesto en la fundamentación del recurso de apelación, así como la contestación a dicha impugnación, esta Alzada se dispone a dar resolución al fondo de la pretensión de la parte recurrente, observando que en el caso concreto fue ejercido el recurso de apelación al culminar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a esta Alzada a plasmar el contenido de dicha norma procesal, la cual establece:
“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.
Se observa, que el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en al norma precitada, podrá ser ejercido cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del acusado de autos; encontrando una limitante respecto a los pronunciamientos referentes a la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, ya que en ese caso particular se deberá invocar de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.
Al respecto la doctrina ha establecido las siguientes consideraciones sobre la figura jurídica del efecto suspensivo, en la obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Librería Rincón G. Barquisimeto pág 455. RIVERA R. (2014), la cual ha dejado sentado:
“El efecto suspensivo es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte esta disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. El primer efecto, por el mero hecho de que tal decisión sea recurrible, es que no adquirirá firmeza durante el lapso que establece la ley para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce el recurso la decisión hace tránsito a firme u será ejecutable. Si se ejerce el recurso, en términos generales, debe esperarse a conocer la decisión del ad quem sobre aquel para ejecutar o no, es decir, que se suspende la ejecutoriedad de la decisión, esto se conoce como el efecto suspensivo. El efecto suspensivo significa que la eficacia de la decisión impugnada (en la sentencia, la cosa juzgada o ejecutoriedad) es impedida por la tempestividad del recurso, o sea, postergada. Debe advertirse, que en no todas las decisiones del proceso penal se produce este efecto suspensivo, va a depender de la naturaleza del pronunciamiento, del tipo y las determinaciones establecidas en la ley, por ejemplo, los autos de mera sustanciación no tienen efecto suspensivo.
El legislador ha establecido en este artículo el mandato de paralizar la ejecución del fallo cuando este sea objeto de recurso, para salvaguardar los intereses de la parte recurrente con la excepción a lo que disponga contrario la ley.”
Se trata pues, de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una decisión judicial, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, tanto el escrito de fundamentación, como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.
Segundo: Se observa que para el caso concertó, Fa fiscalía del Ministerio Público refiere su disconformidad con el fallo proferido por el Tribunal A quo, específicamente en lo que respecta al sobreseimiento de la causa a favor del acusado Domingo Miguel Chávez Moncada, respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad al artículo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consecuencia de este pronunciamiento, la Juzgadora de Primera Instancia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advierte esta Sala que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la obligatoriedad de ejecutar la decisión que acuerde la libertad del imputando, exceptuando un conjunto de tipos penales, entre ellos“(…) delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra (…)”. Lo que conlleva a concluir, que encontrándose el tipo penal señalado dentro de las prerrogativas referidas por el legislador, esta Alzada conforme lo indicado anteriormente, estima procedente emitir pronunciamiento en lo que respecta a este tipo penal, procediendo a dar revisión al fallo recurrido.
En relaciona la discrepancia del Ministerio Publico, respecto al punto enunciado anteriormente, esta alzada estima oportuno plasmar en el contexto de la presente decisión, a modo ilustrativo, las funciones esenciales que desempeña el Juzgador en funciones de Control, debiendo indicar, que el legislador nacional, establece no sólo la facultad que poseen los Jueces de Control, pues a consideración de quienes aquí deciden, la ley adjetiva refiere la obligación de los Juzgadores de esta competencia funcional, que como su denominación lo indica, se encuentra plenamente orientada a garantizar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y derechos fundamentales durante el proceso penal.
Estas funciones garantistas, se desempeñan durante el desarrollo del proceso, subdividiéndose en dos fases, la Fase de Investigación, etapa en la cual el Juez de Control, ejerce la función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes de la República, y la Fase Intermedia, -etapa en la cual se encuentra el caso objeto del presente pronunciamiento-, en la que el Jurisdicente, realiza el control del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, -solicitud de enjuiciamiento, de sobreseimiento o de archivo fiscal- cimentando dicha solicitud, en correspondencia directa los elementos de convicción compilados durante el desarrollo de la fase de investigación.
La decisión recurrida corresponde a la fase intermedia –audiencia preliminar- lo que conlleva a las Juzgadoras de esta Sala a enfatizar sobre esta etapa, en la cual, el operador de justicia, en estrecha relación su competencia debe fungir como depurador de cada actuación presentada por las partes, para el caso concreto, procurando especial vigilancia al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, procediendo a determinar la prosperidad del mismo, apreciando si se encuentran acreditadas las formalidades para proceder a declarar la solicitud fiscal; actuando respaldado según los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el Juez en funciones de Control durante el desarrollo de ésta fase procesal, debe verificar si los hechos investigados, se ajustan al tipo penal presentado en la solicitud de enjuiciamiento; estima prudente decretar el sobreseimiento a favor del acusado, o como en el caso concreto, se adecua a otro hecho punible, en apego a la norma adjetiva, siendo garante de la función que el legislador patrio otorgó para él.
Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, -artículo 49 de la Constitución Nacional-, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica no sólo la regulación del cumplimiento de forma; además el estudio del fondo de dicho proceso. Es decir, es el encargado de controlar las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el desarrollo de este, desembocando dicha competencia funcional en dos importantes operaciones procesales; el control formal y el control material o sustancial de la solicitud de enjuiciamiento –acusación fiscal-.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, tal como afirma el abogado Jesús Miguel Chávez Zambrano en su escrito de contestación.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral. (Negrillas Propias)
Respecto al primero, se entiende como la función que es ejercida por parte del Juez A quo, consistente en la acreditación del contenido formal, exigido por el texto penal adjetivo, para que pueda ser admitido el acto conclusivo, a decir; lo concerniente a la identificación del acusado; delimitación y calificación jurídica del hecho punible acusado, elementos de convicción, entre otros. Por su parte, el control material, requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por la fiscalía que le conlleva a presentar la acusación, debiendo pronunciarse el Juzgador, acreditando si la petición fiscal contiene los soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de Juicio, no obstante, al no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la -pena del banquillo-. Sentencia número 1.303 de fecha 20 de junio del año 2005, Sala Constitucional.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se debe entender como la recepción mecánica de las solicitudes de las partes, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público. Sobre este particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales plasma en su obra: “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes”, lo siguiente respecto al Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negrilla de esta Corte de Apelación)
(Omissis)”
Es así, como ésta Corte considera que el Juez en funciones de Control, al momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Dentro del proceso penal venezolano, el germen de la fase intermedia emerge con la finalización de la etapa preparatoria y presentación del acto conclusivo, circunstancia que se configura, cuando el Ministerio Público ha agotado en el curso de la investigación, todas aquellas diligencias necesarias preliminares; recabando los elementos de convicción que sirven para fundar la acusación y si el caso lo amerita, solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo.
De ahí que, la fase intermedia es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades durante la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto como se ha venido reiterando, es la fase depurativa del procedimiento penal, esto en atención al principio de control jurisdiccional, previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Tercero: Este Tribunal Colegiado, en aras de dar respuesta a las denuncias expuestas por el recurrente, considera que se debe puntualizar el delito que genera discrepancia, por la declaratoria de sobreseimiento, a favor del acusado al ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a ello, la Juzgadora A quo señaló lo siguiente:
Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que 1) DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, 2) MANUEL ANTONIO YUNCOSA CHACON, 3) LUIGUI ALEXANDER ACOSTA VIVAS y 4) JESUS UBALDO ROA BRACHO, tengan una asociación previa para cometer los delitos, toda vez, que en primera su relación es de carácter laboral, tal como quedo establecido de los elementos de convicción presentados y los cuales se dan aquí por reproducidos; y en segundas no le consta al Tribunal la jerarquía o el cargo que ostenta cada uno de los imputados dentro de la organización criminal, es decir, ¿Cuál es la organización criminal?, ¿Quien es el Jefe?, ¿Qué hace 1) DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, 2) MANUEL ANTONIO YUNCOSA CHACON, 3) LUIGUI ALEXANDER ACOSTA VIVAS y 4) JESUS UBALDO ROA BRACHO, dentro de la organización criminal?, No lo sabemos, y no lo sabemos porque el Ministerio Público no aportó fundados elementos de convicción para acreditar el hecho delictivo; en consecuencia, se desestima la acusación fiscal con respecto al delito ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; así se decide.
En ese orden de ideas, los hechos objeto del proceso en relación a la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se cometió, ya que según se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, especialmente del * Acta de lectura de derechos de los imputados, *Acta de entrevista, de fecha 12/08/2019, rendida por el ciudadano CHACÓN ERIKA MARGARETH, testigo presente en el lugar de los hechos y procedimiento policial, * acta de entrevista, de fecha 12/08/2019, rendida por el ciudadano CHAVÉS CHÁVEZ CARLOS YGNACIO, testigo presente en el lugar de los hechos y procedimiento policial, * Acta No. 960-2019, de fecha 02/08/2019, suscrita por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Administrador de la estación de servicio y Fiscal 29 del Ministerio Público, en la que se deja las condiciones de la estación de servicio y el presunto fáltate del combustible, *Acta de entrevista rendida por ante sede Fiscal de los ciudadanos HENDER MANUEL GÓMEZ VIVAS, LILIANA BETRIZ BONILLA GARCÍA, JOSÉ ONTIVEROS, ROSMARYAM TERESA PARRA GARCÍA, MILAGROS JOSEFINA LUGO DE GARCÍA, PABLO HUMBERTO URBINA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO ANTELIZ FERNÁNDEZ, SAMIR PÉREZ PÉREZ, YENNY KARINA BETANCOURT GUTIÉRREZ, WULIAM FLOREZ SANDOVAL, YSMARLU CAROLINA RIVAS, ELENA YAKATERINA RUEDA DE PEÑA, DAGNI MODESTA BENITEZ ALVIAREZ y OSCAR ALEXIS ALVIAREZ MORA, adscritos a la estatal petrolera PDVSA, quienes a modo general refieren que el faltante puede ser debido a falta de calibración, y mantenimiento de los componentes que están dentro del proceso de distribución, ruptura en la descarga, mal procedimiento a la hora de la descarga, y que actualmente el sistema que maneja la data del combustible despachado por cada estación de servicio (SISCCOMBF), desde cierto tiempo no transmite de forma inmediata la información, en razón que perdió conectividad con el Satélite Simon Bolívar, ya que éste salio de orbita, máxime cuando no hay luz, servicio de telefonía, entre otros, y que actualmente para conocer de manera inequívoca de cualquier estación de servicio las ventas de las mismas, se debe extraer la información del servidor que se encuentra en la Estación de Servicio y llevarlo a PDVSA Barinas que es el único lugar donde pueden descargar su contenido y emitir el reporte correspondiente, * Oficio No. S/N, de fecha 27/08/2019, suscrito por el Gerente de la Empresa Nacional de Transporte, en la que adjunta al mismo: Ruta de Gandolas que surten la estación de servicio La Quebradita, así como vehículos y chóferes que cumplieron viajes programados para la estación de servicio La Quebradita C.A desde 31/07/2018 al 02/08/2019, *Oficio No. S/N, de fecha 30/08/2019, suscrito por el Gerente de Estaciones de Servicio Distrito Andes PDVSA Mercado Nacional, * Oficio No. S/N, de fecha 30/08/2019, suscrito por el Gerente de Automatización, Informática y Telecomunicaciones Región Centro Sur estos últimos no observados en el expediente, por lo que esta juzgadora no puede analizar, y * Oficio No. 081, de fecha 02/08/2019, suscrito por el Comandante del 3er Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que solicita reconocimiento técnico a tres picos para surtir combustible, tres recipientes plásticos, cuatro maquinas para surtir combustible y cinco filtros para surtidores de gasolina, se observa que del resultado de la investigación no surgieron fundados elementos que permitan determinar la responsabilidad de los imputados de autos, por el contrario, de los elementos antes referidos se observa, que la acción ejercida por los ciudadanos 1) DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, 2) MANUEL ANTONIO YUNCOSA CHACON, 3) LUIGUI ALEXANDER ACOSTA VIVAS y 4) JESUS UBALDO ROA BRACHO, es meramente laboral y por lo tanto, no encuadra en ninguna norma penal vigente, y en razón de lo explanado en los anteriores particulares, donde se desestima la acusación, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y Así Se Decide.
De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se observa que la Juzgadora A quo consideró que el Ministerio Público durante la investigación no recabó los suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, refiriendo en su fundamentación que “no surgieron fundados elementos que permitan determinar la responsabilidad de los imputados de autos, por el contrario, de los elementos antes referidos se observa, que la acción ejercida por los ciudadanos Domingo Miguel Chávez Moncada, y los ciudadanos Manuel Antonio Yuncosa Chacón, Luigui Alexander Acosta Vivas Jesús Ubaldo Roa Bracho., es meramente laboral y por lo tanto, no encuadra en ninguna norma penal vigente”
Aunado a lo anterior, se puede observar que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Control, para desestimar tipo penal imputado, tomó como criterio determinante que la normativa sustantiva que regula el delito atribuido, define la delincuencia organizada en los siguientes términos: “acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.”
Aunado a lo anterior, se puede observar que la Juzgadora del Tribunal Octavo de Control, para desestimar tipo acusado, tomó como criterio determinante que la normativa sustantiva que regula el delito atribuido, define la delincuencia organizada en los siguientes términos: “acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.”
Agregando el Tribunal de Primera Instancia, que no se advirtieron elementos de convicción que indique que el ciudadano acusado, posea una asociación destinada a delinquir, adicionando a su consideración, que debe prevalecer la presencia de dos o más personas concurriendo a la comisión de hechos punibles.
Se logra observar de la fundamentación del fallo proferido, que la Juzgadora refiere la exigencia de aportar suficientes elementos de convicción que determinen la jerarquía de cada sujeto activo en tono a este tipo, procediendo a indicar lo siguiente: “No le consta al Tribunal la jerarquía o el cargo que ostenta cada uno de los imputados dentro de la organización criminal, es decir, ¿Cuál es la organización criminal?, ¿Quién es el Jefe?”. Lo que llevo a concluir a la Juzgadora que no se acreditó la comisión del hecho punible, procediendo a decretar el sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada.
Respecto a lo plasmado con anterioridad, las Juzgadoras de esta sala, estiman oportuno reafirmar el criterio reiterado respecto a este tipo penal, considerando citar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 37. Quien forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis o diez años.
Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
9.Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.
Por su parte, la Convención de Palermo, es mucho más restrictiva y ajustada al Derecho en tanto que requiere que la Asociación se efectúe con el deliberado propósito de delinquir, pues así está establecido en su artículo 2 literal “a”, el cual define -Grupo Delictivo Organizado-, expresando que, se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Se advierte, que en cuanto al tipo penal bajo estudio, la singular circunstancia de asociarse para la comisión de determinado ilícito penal, no presume la subsunción del mismo bajo la tipificación del delito de Asociación para Delinquir, pues se debe considerar el cumplimiento de los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la solicitud de enjuiciamiento por este tipo penal, vale decir, un grupo de delincuencia organizada, debe estar establecido bajo un organigrama jerárquico, mediante el cual, cada integrante desempeña una función previamente ajustada y diseñada por el grupo delictual. Además, la permanencia en el tiempo, es indicativo que tal organización criminal, se desempeña en la comisión consecutiva y constante de hechos delictivos tipificados en la norma sustantiva penal.
A manera ilustrativa, este Tribunal Colegiado, cita un extracto de las directrices que son emanadas de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, en el escrito No DRD-18-079-2011, de fecha 15-03-2011, Tema Asociación Para Delinquir, esbozando su criterio de la siguiente manera:
“Máxima: para la imputación del delito de Asociación para Delinquir- los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la Resolución expresa de cometer delitos establecidos en dicha ley.”.
Para el caso concreto, se observa que no se aportaron al Tribunal de Control, los suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas, no es un presupuesto suficiente para la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados -por cierto tiempo-, bajo esta concurrencia de sujetos organizada previamente.
Como se ha indicado anteriormente, para presumir o acreditar la comisión del delito de Asociación para Delinquir, deben concurrir diversos supuestos; la existencia de vinculación criminal, que presupone el acuerdo previo entre los asociados para la comisión de hechos punibles; la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole; el número mínimo de personas que deben estimarse en la formación del grupo, no en la perpetración del hecho o en ser aprehendidos por la autoridad, y la permanencia por cierto tiempo de dicha vinculación. Tales elementos deben ser establecidos o desprenderse de los elementos de convicción presentados ante el Juzgador de Primera Instancia, a fin de que pueda ser estudiada la viabilidad de la acusación presentada.
De estas consideraciones y respecto al fundamento desplegado por la Juzgadora de Primera Instancia, advierte este Tribunal Colegiado, que la decisión mediante la cual se llevó a cabo la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para posteriormente decretar el sobreseimiento a favor del acusado Domingo Miguel Chávez Moncada se encuentra debidamente motivada de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicar con el característico respeto, que no le asiste la razón al recurrente, respecto a la impugnación contra dicha desestimación.
En relación al sobreseimiento decretado por el Tribunal de Primera Instancia, es necesario referir que dicha figura procesal constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual, no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión produce efectos de cosa juzgada, al respecto El doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, Jordi 2012. P 206, refiere acertadamente “Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”
Así pues, es necesario que el Juez realice una valoración de las actuaciones fiscales con la finalidad de determinar si la solicitud se funda en causales establecidas para decretar sobreseimiento, pues el mismo procede de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación, el Juez de Control estime que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, que prevé los siguiente:
“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.
Refiere el legislador patrio en la norma adjetiva penal, una institución procesal que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.
A tal efecto el sobreseimiento, produce por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, siendo pertinente que un órgano ajeno a la investigación, controle el acto conclusivo presentado.
De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular.
En este sentido, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Habiendo expuesto lo anterior a modo enunciativo, y observando la disconformidad del recurrente, con el pronunciamiento mediante el cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una medida cautelar, con la constante intención de garantizar el correcto orden procesal, esta Alzada estima pertinente dar revisión a la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia respecto este punto controvertido,, el cual refiere o siguiente:
-D-
DE LA MEDIDA
“(Omissis)
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el principal elemento utilizado para el decreto de privación de libertad, fue la falta de certeza sobre el arraigo en el país, que en ese momento hubiere podido determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que se corrobora de las actas, que el ciudadano tiene el asiento de sus negocios e intereses en la jurisdicción de la República, su núcleo familiar, por una parte, porque el ciudadano es de nacionalidad Venezolana, luego consignada constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, que bajo la afirmaciones de la base del poder popular debe dárseles credibilidad, certeza por su propio origen. Otro de los elementos a tomar en cuenta para desvirtuar la presunción iures tantum que prevé el citado parágrafo, es el hecho cierto que el imputado NO posee antecedentes penales ni policiales, por lo que esta condición se ve modificada en fuerza de lo expuesto, lo que permite igualmente evidenciar que no existe mala conducta predelictual, lo que conlleva a que se vea disminuido el peligro de fuga y las fundaciones del edificio de la sentencia que se construye sean sólidas; de igual manera, se aprecia que en ejercicio del control constitucional ejercido por esta instancia judicial en la audiencia preliminar, le fue desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el cual también fue acusado el ciudadano DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, y finalmente en autos cursa a los folios 106 y 170 informes emitidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar donde se encuentra recluido, en razón de la privación de libertad dictada en la audiencia de flagrancia, en fecha 13/08/2019, mediante el cual notifican al Tribunal de los diferentes traslados que han tenido que realizar por el mal estado de salud que presenta el ciudadano DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA; debiendo este Juzgado de Control, como garante de derechos constitucionales, velar por el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida de cada uno de sus procesados; y en cuanto al PRELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, evidentemente la fase de investigación ya precluyo, cesado de esa manera el peligro en la obtención de la verdad, pues mal puede el acusado intervenir en la misma y alterar cualquier órgano de prueba; en ese sentido, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ahora acusado DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, en fecha 13-08-2019, y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa, en virtud que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida extrema en su oportunidad, y ante el mantenimiento de la medida extrema, este Tribunal estaría incurriendo en una privación ilegitima de la libertad, es por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado DOMINGO MIGUEL CHAVEZ MONCADA, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- informar al Tribunal, cualquier cambio de domicilio. Así se decide.
(Omissis)”
Se observa que la juzgadora toma como circunstancia determinante para sustituir la medida extrema de coerción, la variabilidad de las circunstancias del caso particular desde la fecha de la privación -13 de agosto del año 2019- hasta la celebración de la audiencia preliminar, considerando la Jueza de Control, que es procedente a derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad; indicando como preámbulo de su pronunciamiento que se encuentra acreditado el arraigo que posee el acusado Domingo Miguel Chávez Moncada - asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo-, esto en virtud de elementos que constan en la causa principal, como la constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional electoral, así como la circunstancia determinante referente a la ausencia de antecedentes penales por parte del sujeto activo, lo que conlleva a concluir al Tribunal que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga.
Agregando en su fundamentación la Juez A quo, que se encuentran consignados en el expediente de la causa principal, informes médicos emitidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desde el recinto de reclusión temporal, en los cuales informan al Tribunal de Primera Instancia el estado de salud disminuido en el cual se encuentra el ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, afirmando la Juzgadora que en garantía al derecho constitucional a la salud, es procedente sustituir la medida extrema de privación decretada sobre el acusado de autos, para concluir, refiere la decisión recurrida, que el peligro de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad se encuentra desvirtuado, pues ha concluido la investigación, siendo imposible para el acusado intervenir para alterar algún elemento probatorio.
En armonía con lo anterior esta alzada estima oportuno plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa. Esta facultad no sólo está contemplada en parágrafo primero del artículo 237, que señala la reflexión que debe realizar el Juez, sino que de igual manera deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad. En plena armonía con lo anterior, es prudente para esta Corte, enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De lo anterior, se extrae el feudo libre que posee el Juez de Primera instancia para decidir sobre las solicitudes que planteen las partes, siempre y cuando se resuelvan en apego a la ley, como en efecto lo realizó la Juzgadora de Primera Instancia, al otorgar una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 de la norma adjetiva penal.
De los puntos anteriormente expuestos y en consecuencia de los argumentos presentados por la parte recurrente, emerge la necesidad de hacer referencia, a un factor de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la proporcionalidad entre el hecho punible y la sanción o coerción por parte de la administración de justicia. El mismo no se debe valorar o interpretar de manera accidental o secundaria, sino por el contrario debe ser presentado en el contexto de la decisión como un principio garante de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso. Es prudente recordar, que cada circunstancia que enmarque la comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; sin perjuicio de que la interpretación forma parte de un ámbito sistemático, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias específicas del mismo.
Resulta idóneo para esta Corte de apelaciones aportar a esta decisión el contenido de la sentencia N° 301 de fecha 13 de agosto del 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al Principio de la Proporcionalidad, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la misma indica:
“Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito.”
De lo anterior, considera esta Alzada que es trascendental para la decisión a tomar, el análisis de este precitado principio de rango supremo, puesto que el Tribunal de Primera Instancia debe tener el tacto necesario para otorgar o negar la medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Entendiendo quienes aquí deciden que ningún hecho delictivo objeto del proceso es análogo a otro, por cuanto asumir que en cada caso que involucre un tipo penal que su pena en el límite máximo exceda de los diez (10) años de prisión, debe tratarse con la misma medida, representa una lesión al proceso. Máxime cuando se este en presencia de circunstancias que desvirtúen la necesidad de aplicar la medida extrema de coerción.
Es sensato mencionar que, el propósito de esta Corte no es generar impunidad respecto a la materia bajo análisis, sin embargo es menester indicar que en el caso concreto como lo indica el Juzgador de Primera Instancia, la actividad comercial del imputado, el arraigo del mismo al país, y la ausencia de conducta predelictual, hace necesario considerar al momento de otorgar la medida cautelar menos gravosa, que habría un mínimo de peligrosidad social, por cuanto la actuación criminal deviene de la propia actividad comercial desarrollada por el imputado de autos, pues de eso dependería en principio, el peligro social implícito en la conducta delictuosa, debiendo conservar, como en efecto lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, el principio constitucional de proporcionalidad ajustado al daño o perjuicio que pudo haber causado la conducta delictual del imputado, así como los bienes jurídicos vulnerados por la comisión del hecho delictivo.
En plena armonía con lo anteriormente planteado por esta Alzada, esta Corte considera necesario citar el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, respecto a que la libertad del imputado, debiendo indicar que es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante posterior al derecho a la vida; pero igualmente es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:
“(Omissis)
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Omissis)”
Sobre el particular, ha señalado esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal acoge el principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Ahora bien, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
La libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
De igual modo, es oportuno hacer mención, al principio de presunción de inocencia, en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 397, de fecha 20 de Junio de 2005, la cual señala lo siguiente:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De este modo, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, debiendo dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Ahora, bien en consecuencia de los planteamientos expuestos por la parte recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, esta Superior Instancia considera que el Tribunal Octavo de Primera instancia en funciones de Control, llevó a cabo un adecuado control judicial respecto al acto conclusivo presentado por la fiscalía vigésima novena, en consecuencia los pronunciamientos relacionados con la declaratoria de sobreseimiento y posterior sustitución de la medida extrema de coerción a favor del ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, se encuentran ajustados derecho, debiendo declarar con el característico respeto que no le asiste a razón a la parte recurrente.
Finalmente estima prudente esta Alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Ernesto Dueñez actuando con el carácter de representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. En consecuencia directa de este pronunciamiento esta Alzada confirma la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del año 2018, y publicada en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Decisión, mediante el cual, entre diversos aspectos procesales el Tribunal de Primera Instancia: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Domingo Miguel Chávez Moncada, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad al artículo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo el Tribunal A quo, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, consistente en cumplir las siguientes condiciones 1.- obligación de presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- acogerse a todos los actos del proceso, 3.- obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo se ordena el cese de manera inmediata el efecto suspensivo sobre la ejecución el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.123.0625, plenamente identificado en autos. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Ernesto Dueñez actuando con el carácter de representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del año 2018, y publicada en fecha 12 de noviembre del año 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales el Tribunal de Primera Instancia: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Domingo Miguel Chávez Moncada, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, todo de conformidad al artículo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo el Tribunal A quo, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese de manera inmediata del efecto suspensivo sobre la ejecución el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.123.0625, plenamente identificado en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
A los veinticinco (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
Expediente Principal: SP21-P-2019-001862.
Recurso Penal: 1-Aa-SP21-R-2019-000138