REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado el abogado José Darío Zambrano Corzo, (acusado) actuando en su nombre y representación, en el cual refiere textualmente: “APELA a la sentencia de fecha 19 de marzo del año 2019”, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, realizando lacónica exposición, mediante la cual expone que realizó solicitud de aclaratoria ante el Tribunal A quo, (sin indicar la cronología de dichas actuaciones), manifestando que el tribunal de Primera Instancia no motivó dicha decisión, concluyendo con el siguiente petitorio: a) Solicitud de nulidad de la sentencia (sic) recurrida, b) Solicitud de aplicación del procedimiento por desacato judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia, concluyendo con la solicitud remisión del asunto principal a otro Tribunal de Primera Instancia para que posteriormente se pronuncie., lo que conlleva a esta Alzada, con la finalidad de dar el correcto cause procesal a la presente solicitud, a realizar las siguientes consideraciones:

El abogado José Darío Zambrano Corzo, omite indicar información pertinente para la tramitación y resolución del recurso interpuesto; como la nomenclatura del expediente de la causa principal, el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia y el marco jurídico en el cual fundamenta su recurso de apelación, no obstante, se observa que el recurrente refiere en el petitorio de su escrito la solicitud de nulidad de la decesión dictada en fecha 19 de marzo del año 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, indicando que la misma se encuentra viciada por falta de motivación, sin realizar la indicación precisa de los puntos de la decisión que considera viciada.

Esto conlleva a esta Sala a indicar que las solicitudes deben ser realizadas en el tiempo y modo establecidos por la ley adjetiva penal, pues la Administración de Justicia, posee como pilares fundamentales la regulación de toda actuación en las condiciones de modo, tiempo y lugar, determinadas en la norma adjetiva penal, criterio este sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión N° 173 de fecha 10 de junio del año 2018, refiere que: “No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo , todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos”. Agregando el Máximo Tribunal de la República lo siguiente:

“El cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

El máximo Tribunal indica la obligación de revestir cada acto presentado ante la Administración de Justicia, o emitido de ella, en atención a las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitan ofrecerle a las partes la participación en un proceso dinamizado por la seguridad jurídica y la certeza, de modo que al lesionar dicho orden procesal, se vulnera la certidumbre que las partes esperan del proceso penal. En ese orden de ideas se observa que en el escrito de apelación presentado por el abogado José Darío Zambrano Corzo, carece de claridad en cuanto a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

En relación a lo anterior, es necesario referir el criterio reiterado de esta Corte de apelaciones, al advertir que si bien la impugnación es un derecho constitucional –artículo 49-, no es menos cierto que este derecho a recurrir esta revestido de limitaciones legales expresas, en función de la seguridad jurídica, como fin del derecho, y de los principios relativos a la celeridad y a legalidad procesal, limitación prevista en las disposiciones generales relativas a la impugnación, específicamente el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal –impugnabilidad objetiva-, el cual refiere que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Dicha disposición se traduce en la taxatividad del recurso de apelación en el proceso penal venezolano, principio que no podrá ser subvertido por las partes, máxime en virtud del criterio referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha referido que “Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad”.

Esta consideración se realiza en virtud del proceder de la parte impugnante, pues el mismo se dispone a desarropar su escrito de apelación haciendo omisión absoluta del articulado dispuesto por el legislador para tal fin, observando de igual modo que el abogado José Darío Zambrano Corzo, omite indicar qué aspectos de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia le agravian, limitándose a referir que el fallo se encuentra viciado de inmotivación, lo que conlleva a esta Alzada el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en decisión N° 177 de fecha 07 de agosto del año 2019 refiere que “no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo”

Atendiendo a este criterio, es prudente considerar que la aparente falta de motivación enunciada por el recurrente, se debe indicar de manera precisa, pues como afirma la Sala Penal, dicho vicio necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo…”. Criterio plenamente concatenado con el principio procesal de impuganabilidad objetiva –artículo 423 del Código Orgánico Procesal penal- referido anteriormente, pues reafirma la obligación de presentar impugnaciones precisas y suficientemente entendibles, pues lo contrario constituye una afirmación imprecisa de la que no resulta posible interpretar la pretensión del accionante, quien debe fundamentar de manera clara los requerimientos que esperan sean resueltos, pues suplir las deficiencias contendías en la fundamentación de los escritos presentados por las partes, excedería las funciones de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

Del mismo modo es necesario referir la obligación a la cual están sujetas las partes, en relación a la interposición del recurso de apelación, la cual debe ser realizada con un amplio margen de claridad, con indicación expresa y suficiente de los vicios mediante los cuales fundamenta su escrito recursivo, y de los que afirma, adolece el pronunciamiento judicial, evitando así emplear los medios de impugnación como una actividad procesal ligera, sin certeza y determinación. No siendo dable al impugnante, enunciar de manera aparentes vicios, soslayando lo previsto en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente al adoptar este tipo de proceder, como en el caso concreto, al presentar un escrito de apelación ambiguo y carente de fundamentación dificulta la comprensión del escrito de impugnación, e intrinca la posterior resolución del mismo, suprimiendo la distinción y serenidad de un escrito de tal importancia. Criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reciente sentencia N° 130 de fecha 23 de mayo del año 2019, mediante la cual la Sala Constitucional refiere la necesidad de “…recordarle a los abogadas y abogadas, que se encuentra en el deber de cuidar la redacción, la ortografía y la sintaxis de los escritos que presentan ante las instancias judiciales…”

Instando el máximo Tribunal de la República en dicha decisión, a que las partes al procurar una pretensión: intentando en medida de lo posible ser diáfanos en sus planteamientos, de modo que los mismos sean de fácil comprensión para las partes y los funcionarios de justicia a los cuales se dirigen, omitiendo oscurantismos y evitando que los procesos se dilaten en virtud de requerir despachos saneadores u otros métodos para completar o corregir lo presentado.

Esta Corte, posterior a destacar el valor propio de las actuaciones judiciales reaccionadas con al interposición del recurso de apelación, estima necesario indicar que, a la luz de lo dispuesto con antelación, mal podría esta Alzada dar curso a la presente impugnación, violentando y relajando así los preceptos adjetivos que rigen la materia recursiva, inobservando las condiciones de modo en que se interponen los recursos de conformidad a la norma adjetiva, soslayando de ese modo el debido proceso.

No pudiendo obviar esta Sala, la oportunidad para instar a la parte recurrente, a ejercer los medios impugnativos indicando, de considerarlo así, la existencia real del agravio o vicio aparente, evitando así, la utilización de este motivo de manera irracional, forzando al Tribunal A quem a encuadrar la circunstancia, en los supuestos de la norma adjetiva penal.

Por las razones que anteceden, y observando que la pretensión difusa del recurrente, y advirtiendo que la misma carece de fundamentación legal, se estima prudente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Darío Zambrano Corzo, (acusado) actuando en su nombre y representación de conformidad a lo previsto en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en pleno apego a los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Darío Zambrano Corzo, (acusado) actuando en su nombre y representación de conformidad a lo previsto en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en pleno apego a los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza de Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria




1-Aa-SP21-R-2019-000035

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: la Jueza Presidenta ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR, la Jueza LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, y la Jueza NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Jueza Ponente Abogada ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000035. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO


VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES:__________________________________________________________________

Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza Ponente


Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria