REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 25 de enero del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por la abogada Marelvis Mejia Molina, actuando como Fiscal Provisorio Trigésima de la Fiscalía del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 21 de junio del año 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos: desestima totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Humberto Moreno Suárez y José Rubén Contreras, por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 313 numeral 2 del Código Penal, y en consecuencia decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD.
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Es así como, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual establece tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia; quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Marelvis Mejia Molina, actuando como Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público, Razón por la cual se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 17 de mayo del año 2019; las boletas de notificación dirigida a la abogada Julieth Navarro y el imputado José Contreras tienen fecha de recibido 27 de noviembre de 2019, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de junio de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-.Con respecto a este particular, considera esta Superior Instancia hacer referencia a lo establecido en sentencia N° 751 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de noviembre del año 2015 –caso Ropmmel Amado Quintero y Osman José Andrade-, en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del fragmento de la decisión recurrida se aprecia que, las apelaciones proferidas el mismo día de la publicación del fallo, no deben ser consideradas extemporáneas por anticipada, toda vez que se evidencia –término empleado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República- el interés inmediato de la parte afectada por recurrida ante la Alzada, por lo que la misma –apelación- debe ser considerada valida. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
En cuanto a la denuncia realizada por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ““5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…) alega la impugnante que la juzgadora violenta el principio de la tutela judicial efectiva, causando como consecuencia un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto el ciudadano juez en principio argumenta que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son débiles y luego entra a valorarlos uno a uno, pronunciándose sobre el fondo del asunto que es propio de un juicio oral y público. Esta alzada considera admisible el recurso de apelación. Y así se decide.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Marelvis Mejia Molina, actuando como Fiscal Provisorio Trigésima de la Fiscalía del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 21 de junio del año 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Marelvis Mejia Molina, actuando como Fiscal Provisorio Trigésima de la Fiscalía del Ministerio Público; con respecto a la decisión dictada en fecha 21 de junio del año 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos: desestima totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Humberto Moreno Suárez y José Rubén Contreras, por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 313 numeral 2 del Código Penal, y en consecuencia decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la Décima (10) audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000063/NIC/ig