REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 16 de diciembre de 2019


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 IMPUTADOS:
• José Octavio García Hernández, de nacionalidad venezolana, plenamente identificado en autos.
• Ángel Estiven Herrera Carvajal, de nacionalidad venezolano, plenamente identificado en autos.

 DEFENSA:
Abogada Yolimar Carolina Vera, Defensora Pública.

 FISCALÍA ACTUANTE:
Abogado Jesús Alberto Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante del numeral 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 80 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, contentivas de recurso de apelación con efecto suspensivo, invocado conforme a lo señalado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del año 2019, con resolución publicada en fecha 09 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestima la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante del numeral 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 80 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones contentivas de la causa principal y el recurso de apelación, se dio cuenta en esta Alzada en fecha diez (10) de diciembre del presente año, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Conforme a lo expuesto por la representación del Ministerio Público y de acuerdo a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:

(Omissis...)
Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial de fecha 07 de diciembre de 2019 suscrita por los funcionarios policiales oficial agregado 4410 Fraymar Moreno y oficial agregado 4499 Carlos Colmenares, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 03:30 de la mañana, del día 07 de Diciembre de 2019, presente en la sede del Centro de Coordinación Policial Torbes, quien suscribe funcionario OFICIAL AGREGADO 4410 MORENO FRAYMAR, titular de la cédula de identidad N°V-19.776.811, adscrito Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quien juramentado, en conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 234 del Código Orgánico Procesal y en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley del servicio de policía y Cuerpo de Policía…”Siendo las 08:50 de la noche aproximadamente del día 06 de Diciembre del 2019, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL N° 4499 CARLOS GABRIEL COLMENARES POLENTINO, titular de la cédula de identidad N° 25.020.541, realizando patrullaje inteligente por el sector del rincón de la vega, por múltiples denuncias de violaciones a mujeres debido a la soledad de dicho sector, logramos observar una unidad de transporte que se encontraba a la altura de la vía principal a la Aldea la Veguita específicamente en una vía que da acceso a la parte posterior del polvorín del cuartel del ejército nacional fuerte murachi completamente apagada y sin ningún tipo de luz visible, cosa que nos causó suspicacia procediendo a abordar policialmente tal vehículo. Al acercarnos a la unidad de transporte logramos observar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y a su vez descienden 2 ciudadanos más de la unidad de transporte, que al acercarnos se logró constatar que se trataba de un minibús marca encaba color blanco placa 01000RA perteneciente a la Línea Rómulo Gallegos con el control 127.
Cuando procedimos a intervenir policialmente a los ciudadanos notamos que descendía una ciudadana de la unidad de transporte con vestimenta alusiva a un uniforme escolar, específicamente al Colegio santa Rosalía de Palermo, se le manifestó a los ciudadanos sobre nuestra sospecha relacionada por la tenencia de sustancias prohibidas o adheridas a su cuerpo exigiendo su exhibición la cual fue negada motivo por el cual se procedió a materializar una inspección personal, como nos faculta el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal no encontrándoles nada de interés policial, aunando a esto se le pregunta a la adolescente el motivo de su presencia allí ya que se encontraba con actitud nerviosa contestando la misma que “ella iba de pasajera en esa unidad de transporte público y que al momento de solicitar la parada en el lugar que pidió ya que era la única persona que quedaba en la unidad de transporte los ciudadanos presentes optaron por cerrar las puertas e hicieron caso omiso a su petición llevándola a ese lugar que da acceso al polvorín del cuartel antes mencionado. Ya estando allí el conductor que al momento vestía una camisa vinotinto con pantalón blue jeans y calzado deportivo le manifestó de manera coaccionada que se hiciera para la parte de atrás y se quitara la ropa a su vez obligándola a que tuvieran relaciones sexuales, mientras que en la parte delantera se encontraba un ciudadano de sexo masculino el cual vestía una franela de color gris, pantalón blanco y calzado deportivo a su vez habían dos en la parte de afuera donde logre observar a uno con camisa blanca, pantalón negro y calzado deportivo y a el otro no lo detallo por la escasa luz en el lugar”…la unidad de transporte público CLASE: MINIBUS, MARCA: ENCAVA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS: 01AA0RA, TIPO: MINIBUS, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9MC12DBE002133, SERIAL DE MOTOR: 89327, y la víctima para la respectiva denuncia en compañía de su representante quien se logró ubicar los ciudadanos aprehendidos y quedaron plenamente identificados como (01) JOSÉ OCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.808.622, de 25 años de edad, fecha de nacimiento:01/02/1995 natural de San Cristóbal, profesión: chofer, residenciado: el corozo sector campo alegre vereda 3 casa s/n, municipio Torbes. Quien vestía camisa vinotinto con pantalón blue jeans y calzado deportivo. (02) ANGEL ESTIVEN HERRERA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.773.025, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 14/05/1987, natural de estado Carabobo, profesión; independiente, residenciado en Estación Santa Ana, vereda Esperanza, casa N° 12, municipio Torbes, quien vestía franela de color gris, pantalón blanco y calzado deportivo. (03) JUAN MANUEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 31.921.672, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19, natural de San Cristóbal, profesión: independiente, residenciado en El Corozo, sector Aguas Azufradas, calle principal, casa s/n, municipio Torbes, quien vestía camisa gris, pantalón blue jeans y calzado deportivo y el (04) RAHILY ALEJANDRO LOPEZ MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 29.545.562, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 11/09/200, natural de San Cristóbal, profesión: estudiante, residenciado en: San Josecito 2, vereda 24, casa N° 10, San Josecito, municipio Torbes, quien vestía camisa blanca y pantalón negro y calzado deportivo cuyos datos fueron verificados ante el sistema S.I.I.P.O.L. donde el funcionario de guardia para el momento OFICIAL 5219 MORENO EDUARDO manifestó que no presentaban inconvenientes ante el sistema; posteriormente se le notificó vía telefónica al fiscal décimo sexto, abogado Briceño Carlos y la fiscal novena abogada Granados Nancy sobre el hecho acaecido, donde en todo momento se les respetó sus integridades física, moral y psicológica.


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 08 de diciembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, publica decisión en los siguientes términos:

(Omissis...)
En el caso sub iudice se aprecia que el representante fiscal fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en contra de los ciudadanos José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, venezolano, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente M.V.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad.

No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata del informe médico de fecha 07 de diciembre de 2019 realizado a la adolescente M.V.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, por el Dr. Nelson J., Báez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien señaló textualmente lo siguiente: “AL EXÁMEN GINECOLÓGICO DE HOY SE APRECIA PACIENTE FEMENINA MENOR DE EDAD CON GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, LABIOS MAYORES Y MENORES SIN LESIONES, HIMEN SEMI LUNAR INDEMNE. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSIÓN: SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA SEXUAL NI LESIONES TRAUMATICAS”, (fl. 10), siendo esta la prueba fundamental para acreditar si la adolescente tenía rasgos de violencia, que en la declaración dada por separado por los presuntos agresores, señalaron que en ningún momento cerraron la puerta de la buseta, que ellos no le hicieron nada absolutamente a la víctima, que ellos se pararon fue a contar el dinero porque ya habían dado una vuelta, que el dueño de la buseta iba detrás de ellos, que a ellos le controlan el tiempo y que iban a hacer otro recorrido, que estando parados fue que llegó la comisión policial y la adolescente fue quien les dijo que qué querían, ellos en ningún momento la tocaron ni nada que todo eso era falso, que en ningún momento coaccionaron a la adolescente a tener relaciones sexuales.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide desestimar la flagrancia, presentada por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter
de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en contra de los ciudadanos José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, venezolano, plenamente identificados, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente M.V.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, por cuanto del respectivo informe médico de fecha 07 de diciembre de 2019 realizado a la adolescente M.V.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, por el Dr. Nelson J., Báez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, del cual se evidencia que la paciente presenta genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, labios mayores y menores sin lesiones, himen semi lunar indemne, ano rectal normal y llegó a la conclusión de que no se evidencia una violencia sexual, ni lesiones traumáticas, (fl. 10), para acreditar dicho delito tan aberrante y si bien es cierto que se está en la etapa incipiente no es menos cierto que esta es la prueba reina y fundamental para poder acreditar un delito tan atroz tal como ha sido considerado por la jurisprudencia patria (vid. Sent. N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017.
(Omissis...)


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte del Abogado Jesús Alberto Briceño Mora, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los ciudadanos José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante del numeral 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 80 del Código Penal. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, en consecuencia, decretó lo siguiente:

(Omissis)
PRIMERO: Se desestima la flagrancia, presentada por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en contra de los ciudadanos José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, venezolano, plenamente identificados, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente M.V.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, por no encontrarse llenos los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que rige la materia.
(Omissis...)

TERCERO: Decreta la libertad plena a favor de los ciudadanos José Octavio García Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.808.622, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 01-02-1995, de 25 años de edad, estado civil soltero, ocupación conductor, residenciado en El Corozo, sector Campo Alegre, vereda 3, casa sin número , municipio Torbes, estado Táchira y Ángel Estiven Herrera Carvajal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.773.025, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-05-1987, de 31 años de edad, estado civil soltero, ocupación colector de transporte público, residenciado en Santa Ana, vereda La Esperanza, casa N° 12, municipio Torbes, estado Táchira, sin ningún tipo de coerción personal a favor de los mencionados ciudadanos, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente M.V.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad.
(Omissis)


Posterior al pronunciamiento realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el Abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, tal como consta en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido, la cual riela al folio treinta y cuatro (34) de la pieza única de la presente causa, dejándose constancia de la intervención del Representante del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión proferida por el prenombrado Tribunal, aduciendo “...ciudadana jueza me opongo a la desestimación de la flagrancia y ejerzo el recurso de efecto suspensivo...”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando en su carácter de Defensa Pública de los ciudadanos José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, con la finalidad de contestar al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso de manera oral “...Me opongo al efecto suspensivo, en virtud de que la prueba es fundamental para determinar la desestimación de la flagrancia es el examen medico forense y en el mismo no refleja ningún tipo de lesión...”.


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR


Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Briceño Mora, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, y de lo manifestado por la defensa de los co-imputados de autos, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los requerimientos exigidos para el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión que otorgue la libertad del imputado durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, a saber:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 05 de mayo de 2005, mediante sentencia N° 742, dispone la posibilidad de que, en los casos en los cuales, los Juzgadores de Primera Instancia acuerden la libertad del imputado y el Ministerio Público, ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la ejecución de la misma se suspenderá provisionalmente, mientras que, el Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
Así, se plantea el carácter provisional e instrumental que ostenta la medida, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de la misma, se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, sea que confirme o revoque la decisión apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo de la ejecución del fallo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal en fecha 11 de agosto de 2008, reiteró dicho criterio mediante decisión Nº 447, referente a que la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

Dichos criterios, posteriormente fueron recopilados por el legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, estableciendo que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público impugne la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia, la interposición de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso interpuesto; y consecuencialmente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día en que conste en actas la recepción del recurso por el Tribunal Ad quem, periodo breve para emitir pronunciamiento por versar sobre el derecho constitucional a la libertad. –Artículo 44-.

Al respecto, ha señalado el doctrinario Giovanni Rionero, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.


De este modo, queda demostrado que, una vez ejercido el Recurso de Apelación de manera oral en la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido, bajo las condiciones expresamente señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, surge de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión proferida mediante la cual, haya acordado la libertad de la persona (as) imputada (as), hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Conforme con lo establecido en los párrafos que preceden, y orientando la atención a las a las circunstancias del caso concreto, es menester para este tribunal de Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de apelación. De allí que, es necesario citar lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual señala las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


.- Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, es menester, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio en la presente decisión, quien recurre es el Representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio, para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del Proceso Penal, circunstancia esta que, se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, esta disposición otorga de manera específica, a la representación fiscal, el carácter para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, circunstancia que se acredita en el presente proceso objeto de conocimiento de esta Sala.

.- Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no, del recurso de apelación, refiere tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en su oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida: “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo referente a la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, al considerar su criterio en desavenencia con el pronunciamiento realizados por la Juzgadora A quo. A tal efecto, se observa que, respecto al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo, acorde a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.

.- El literal c de la norma in comento, refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -374-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad al detenido y se encuentre formalmente imputado por alguno de los siguientes tipos penales: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; (...) delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo. Apreciando esta Alzada que, según las actuaciones que reposan en la pieza única de la presente causa, el Ministerio Público, imputó formalmente a los ciudadanos José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante del numeral 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 80 del Código Penal. Encontrándose el tipo penal señalado dentro de las excepciones referidas por el legislador, y no acreditando la presencia de alguna causal de inadmisibilidad, esta Alzada conforme con lo señalado precedentemente, estima procedente admitir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Ahora bien, con la finalidad de resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Briceño Mora, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 08 de diciembre de 2019, con resolución publicada en fecha 09 de diciembre del mismo año, considera hacer las siguientes observaciones:

Este Tribunal Colegiado, estima propicio advertir el incumplimiento de las formas procesales taxativamente establecidas por el Legislador Patrio, respecto de los requerimientos, en los cuales se cimenta el ejercicio e interposición de este medio de impugnación, pues con base a ello, se determina el cauce procesal que origina la inexistencia de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el Ministerio Público para proceder a impugnar la decisión de Primera Instancia, toda vez que, en observancia al acta de la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido, el Ministerio Público, procedió a interponer un recurso de tal magnitud, omitiendo fundamentar de manera oral, los motivos por los cuales consideró que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, generó un agravio procesal y quebrantó, de esta manera, la persecución penal de estos tipos de delitos.

Así entonces, se cita el fragmento del acta procesal, en la cual consta la intervención del titular de la acción penal, al momento de ejercer el prenombrado recurso durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, aduciendo:

(Omissis)
“…se opone a la desestimación de la flagrancia: ciudadana jueza me opongo a la desestimación de la flagrancia y ejerzo el recurso de efecto suspensivo…”
(Omissis)

Constituye importancia trascendental, que el Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, “razone o motive” el recurso que ha de ejercer durante la audiencia oral, por cuanto el mismo debe interponerse en el mismo acto, alegando las situaciones fácticas infringidas por el Juez de Control, así como el señalamiento de los puntos específicos de la recurrida que violentaron o se encuentran viciados por inobservancia de la Juzgadora. Dicha exigencia, no se trata de simples formalidades, pues son los requisitos de procedibilidad para interponer de manera acertada y oportuna el recurso.

Sobre ello, la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. De allí, la imponente obligatoriedad de argumentar, pues significa el soporte bajo razonamientos claros y precisos, sobre el convencimiento de una tesis planteada por las partes involucradas, con la posibilidad de que surjan nuevos planteamientos que permitan desvirtuar los argumentos alegados. Quien apela una resolución judicial, afirma que la misma, contiene error en cuanto a procedimiento o a derecho, generando con ello un agravio, trayendo como consecuencia que, para procurar el resultado deseado, -la modificación de la decisión proferida-, tiene la carga de fundamentar y demostrar los vicios, que a juicio del recurrente violenten el debido proceso, así como expresar las razones que el tribunal ad quem, debe considerar, para realizar las conclusiones pertinentes respecto a ello.

Bajo esta premisa, si bien es cierto, quien recurre tiene, en principio, plena libertad discursiva para fundar su impugnación vale decir, no está sujeto a fórmulas sacramentales ni está obligado a limitarse en cuanto al número de argumentos en que son presentados-, no es menos cierto, que la legislación procesal establece determinadas exigencias que deben ser satisfechas, al momento de expresar los motivos que conllevaron a interponer un recurso de apelación actuando de conformidad con lo establecido en artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Superior Instancia, considera necesario destacar el contenido de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 423: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Artículo 426: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De las normas transcritas ut supra, se entiende que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que se encuentra taxativamente establecido en el ordenamiento jurídico bajo las circunstancias de tiempo y forma señalados para el caso bajo estudio.

De lo establecido en los párrafos que preceden, observa esta Superior Instancia que, el Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Briceño Mora, limitó la interposición del recurso de apelación aduciendo oposición al pronunciamiento emitido por la Jurisdicente, sin explanar de manera clara, precisa y circunstanciada, las situaciones de hecho y derecho en los que basa su desavenencia respecto a lo señalado en el dispositivo de la misma, causando con ello un yerro procedimental al manifestar de manera oral en la audiencia, simplemente su deseo de oponerse a la decisión proferida. Generando así, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público que establecen los lineamientos procedimentales para el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al interponer dicho recurso, haciendo alusión única y exclusivamente a lo preceptuado en la norma adjetiva penal, omitiendo la enunciación fáctica de las razones por las cuales, consideró quien recurre, que el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, causa un perjuicio al Estado Venezolano, entorpeciendo el propósito de la investigación integral y dilucidación de los hechos acontecidos.

Continuando con la revisión a la causa principal, se observa que al folio cincuenta y ocho (58), riela la contestación al recurso de apelación, interpuesta de manera escrita por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien actúa como defensora pública de los co-imputados José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, siendo necesario para esta Corte de Apelaciones, referir que, tal como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los alegatos del recurrente así como de la defensa, con motivo de contestar al recurso, deben ser oídos durante la celebración de la audiencia, siendo esta la única oportunidad legal para exponer las razones que consideren pertinentes las partes, para oponerse a los alegatos allí discutidos.

Razón por la cual, esta Superior Instancia, insta a los profesionales del derecho, Abogado Jesús Alberto Briceño Mora, quien actúa en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, así como a la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando en su carácter de defensora pública de los co-imputados José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, para que en futuras ocasiones, al interponer un recurso de apelación con efecto suspensivo y su formal contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realicen apegados a las disposiciones legales del ordenamiento jurídico vigente, tal como quedo expresado en el presente fallo.

Bajo la luz de los razonamientos anteriormente expuestos –fundamentos de hecho y de derecho-, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Jesús Alberto Briceño Mora, quien actúa en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Alzada confirma la decisión dictada en audiencia de presentación y calificación de flagrancia celebrada en fecha 08 de diciembre de 2019, publicado su íntegro en fecha 09 de diciembre del mismo año, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se apartó del criterio del Ministerio Público al desestimar la aprehensión en flagrancia de los co-imputados José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante del numeral 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 80 del Código Penal; toda vez que no se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos por el Legislador Patrio al momento de interponer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, pues no se aprecia cual es el punto específico de la decisión que impugna, y con base a cuales argumentos disiente de tal resolución. Y así decide.-


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público.

TERCERO: Confirma la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2019 y publicado su íntegro en fecha 09 de diciembre del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante del numeral 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 80 del Código Penal.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Alberto Briceño Mora, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Libertad por ante esta Corte de Apelaciones a favor de los ciudadanos José Octavio García Hernández y Ángel Estiven Herrera Carvajal, líbrese la correspondiente Boleta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte - Ponente Juez de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2019-000149/NIMC/dsac.