REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 06 de Diciembre del año 2019
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega y desocupación de dos bienes inmuebles constituidos en dos (02) Town House, ubicados en la carrera 4 “A”, con calle 0 principal, N° 1-1 y 1-2, sector Las Vegas, municipio Cárdenas, estado Táchira, a las ciudadanas Andrea Diocelina Sánchez Mora, y Blanca Elena Mora Zambrano; debidamente asistidas por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ostenta la legitimación para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 05 de noviembre de 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 01 de diciembre de 2017, donde aprecia esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que, el presente recurso fue interpuesto conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; arguyendo la recurrente que el Juez no debió realizar la entrega de las propiedades incautadas al no encontrarse definitivamente firme una sentencia absolutoria a favor de los imputados, aduciendo que tal circunstancia constituye un gravamen irreparable al Estado Venezolano.
Así las cosas, revisados los presupuestos de la impuganbilidad, esta Alzada considera admisible el recurso de apelación interpuesto, advirtiendo que el punto que pretende atacar el recurrente, es el gravamen irreparable causado por la entrega de los bienes inmuebles, ello al no estar comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: admisible el recurso de apelación presentado por la abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega y desocupación de dos bienes inmuebles constituidos en dos (02) Town House, ubicados en la carrera 4 “A”, con calle 0 principal, N° 1-1 y 1-2, sector Las Vegas, municipio Cárdenas, estado Táchira, a las ciudadanas Andrea Diocelina Sánchez Mora, y Blanca Elena Mora Zambrano; debidamente asistidas por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000393/NIMC/rych/ar.-