REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana: FLOR MARIA NUÑEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.177.744, soltera, domiciliada en Capacho-Independencia, Estado, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.164.552 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 294.408.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: FLOR ANDREINA SANDOVAL NUÑEZ y EDGAR JESUS SANDOVAL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.256.399 y V.-20.425.152 domiciliadas en Urbanización Los Capachos, Bloque 1, apartamento 00-01, Capacho Independencia, y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GLENDY KATHERINE RAMIREZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-19.599.659 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 240.080.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 36.048-2019

I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Flor María Núñez Abreu, asistida por la abogado Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz contra los ciudadanos Flor Andreina Sandoval Núñez y Edgar Jesús Sandoval Núñez por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado, padre de los demandadas desde el año 1981 hasta el día de su fallecimiento el 3 de noviembre de 2018, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 211 y 767 del Código Civil (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 20).
Por auto de fecha 11 de abril de 2019, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 21 al 22).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2019, los codemandados ciudadanos Flor Andreina Sandoval Núñez y Edgar Jesús Sandoval Núñez, asistidos de abogado se dieron por citados en la presente causa (Folio 23).
En fecha 14 de mayo de 2019, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogado Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz. (Folio 24).
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2019, la parte demandada otorgó poder a la abogado Glendy Katherine Ramírez Casique. (Folio 25).
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y convino en la demanda interpuesta en contra de sus representados; renunciando al lapso probatorio (Folio 26).
En fecha 28 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 26 de mayo de 2019, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente por auto de la misma fecha. (Folios 27 y 28).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Flor María Núñez Abreu, asistida por la abogado Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz contra los ciudadanas Flor Andreina Sandoval Núñez y Edgar Jesús Sandoval Núñez por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora existió entre ella y el causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado, padre de los demandados desde el año 1981 hasta el día de su fallecimiento el 3 de noviembre de 2018.
La demandante manifiesta que desde el año 1981 comenzó a mantener un relación estable con el causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado, relación que con el tiempo se fue formando estable, por lo cual decidieron vivir juntos en la Urbanización Los Capachos Bloque 1 apartamento 00-01 en aras de formalizar su relación en el inmueble que aun sirve de asiento familiar.
Que la aludida unión concubinaria tuvo características muy específicas y notorias entre las cuales destacan las siguientes: Se mantuvo con estabilidad e ininterrumpidamente por más de treinta ocho años, se dispensaron trato de marido y mujer en todos y cada uno de los actos de su vida cotidiana, frente a familiares, amigos y demás miembros de la comunidad en que se desenvolvían como si realmente estuvieran casados.
Que se prodigaron asistencia reciproca, fidelidad, auxilio o socorro mutuo, elementos fundamentales consagrados como derecho-deber en la institución del matrimonio, y por tanto, de existencia necesaria para el desarrollo de la vida en pareja.
Que durante la unión concubinaria o de hecho procrearon dos hijos loss codemandados. Que la relación se desarrolló en un ambiente de amor, armonía, y cordialidad con los normales altibajos que representa toda relación de pareja cumpliendo con sus obligaciones de madre y esposa, colaborando con su trabajo en el hogar y en cuanto le fue posible al forjamiento del patrimonio común hasta el día 3 de noviembre de 2018, fecha en que falleció su concubino.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional, y 211 y 767 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2019, convino y reconoció en el derecho la existencia de la unión concubinaria entre el difunto padre de sus representados el causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado y la demandante la cual inició en el año 1981 y culminó en la fecha del fallecimiento del precitado causante. Igualmente renunció al lapso probatorio.

III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA RENUNCIA AL LAPSO PROBATORIO
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada renunció al lapso probatorio, en virtud de que convino en la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la parte actora.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en la decisión N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:

Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad. (Resalatado propio). Exp. Nro. AA20-C-00013-000185

Por otra parte, en cuanto al convenimiento sobre la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la parte actora, se observa que tratándose de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio ( Exp. AA20-C-2015-000589)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hacen de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal. Por otra parte, no le esta dado a la partes relajar la secuencia del procedimiento, por lo que mal podían las partes renunciar a los lapsos procesales con fundamento en el convenimiento de la demanda, el cual sólo se tendrá como un hecho admitido. Así se establece.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-A los folios 7 al 8 corre en copia simple acta de Nacimiento N° 043 perteneciente al codemandado Edgar Jesús Sandoval Núñez, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Edgar Jesús Sandoval Núñez, es hijo de la demandante y del causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado, quien lo presentó como tal, manifestando que el mismo nació el día 23 de octubre de 1990.
2.- A los folios 9 al 10 corre copia simple del acta de nacimiento N° 303 perteneciente a la codemandada Flor Andreina Sandoval Núñez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Flor Andreina Sandoval Núñez, es hija de la demandante y del causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado, quien la presentó como tal, manifestando que la misma nació el día 12 de marzo de 1986.
3.-Al folio 11 corre en copia simple cédula de identidad correspondiente a la actora ciudadana Flor María Núñez. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que el estado civil de la demandante es soltera.
4.-Al folio 12 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al de cujus Edgar Gustavo Sandoval Delgado. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el mencionado de cujus era de estado civil soltero
5.- A los folios 13 al 14 corre en copia simple del acta de unión estable de hecho N° 002 de fecha 10 de febrero de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Edgar Gustavo Sandoval y la ciudadana demandante Flor María Núñez Abreu, sostenían una unión estable de hecho desde treinta dos años anteriores a la fecha de dicha acta. Igualmente, se observa que en dicha acta se indica como residencia del causante y de la demandante la siguiente dirección: Urbanización Los Capachos, Bloque 1, Apto. 00-001, Capacho Independencia, Estado Táchira.
6.- A los folios 15 al 16 corre en copia simple acta de defunción N° 941 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que el causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado falleció el 3 de noviembre de 2018. Igualmente, se observa que en dicha acta se indica como estado civil del causante soltero, se señala como hijos del precitado de cujus a los demandados Edgar Jesús Sandoval Núñez y Flor Andreina Sandoval Núñez; y como residencia del causante la siguiente dirección: Urbanización Los Capachos, Bloque 1, Apto. 00-001, Capacho. Asimismo, se señala como pareja estable de hecho del precitado de cujus a la demandante.
7.- A los folios 17 al 19 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan, por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Flor María Núñez es de estado civil soltera al igual que el causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado. Que ambos sostuvieron una relación estable desde el año 1981 hasta el 3 de noviembre de 2018, fecha del fallecimiento del mencionado de cujus. Que producto de dicho unión procrearon dos hijos de nombres Edgar Jesús Sandoval Núñez y Flor Andreina Sandoval Núñez. Que la demandante Flor María Núñez conjuntamente con el causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado, registraron ante el Registro Civil del Municipio Independencia en fecha 10 de febrero de 2011, su manifestación de voluntad de que mantenían desde hacia treinta y dos años anteriores a la fecha indicada una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecido en la ley. Que en dicha acta se indica como residencia común la siguiente dirección: Urbanización Los Capachos, Bloque 1, Apto.00-01 Capacho, del Estado Táchira, la cual coincide con la residencia del causante indicada en el acta de defunción.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Flor María Núñez Abreu contra los ciudadanos Flor Andreina Sandoval Núñez y Edgar Jesús Sandoval Núñez por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entra la demandante y el causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado, desde el año 1981 hasta el día 3 de noviembre de 2018, fecha del fallecimiento del precitado de cujus. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Flor María Núñez Abreu contra ciudadanas Flor Andreina Sandoval Núñez y Edgar Jesús Sandoval Núñez por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entra la demandante y el causante Edgar Gustavo Sandoval Delgado padre de los demandados, desde el del año 1981 hasta el día de su fallecimiento el 3 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez ( 10 ) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA




JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL





Siendo las doce y treinta (12.00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

FRTS/eca
Exp.36.048