REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve. (2019)
209° y 160°

Recibida por distribución libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles y consignados sus recaudos, constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que el ciudadano Pedro Francisco Meneses Arias, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.151, debidamente asistido por el abogado Mirna Hernández de Meneses inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.988, demanda al ciudadano CESAR RINCON MOGOLLON por prescripción adquisitiva del inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la carrera 9, No. 9-30. Barrió Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira; construida sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Pedro María Ureña, constante de pared de bloque y ladrillo, con una mensura de (17,30x 30 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: con carrera nueve. SUR: Con mejoras que son o fueron de Luis Jesús Rodríguez. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Roque Lizarazo, y por el OESTE: Con mejoras de José Alberto Carrillo, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 22 de junio de 1982, bajo el Tomo 122. Protocolo Primero, Folios 158 y 159, correspondiente al segundo trimestre del año 1982.
Igualmente, dentro de los instrumentos que acompañó la parte demandante junto con el escrito libelar se aprecia:
- A los folios 7 al 8 corre certificación de Gravamen expedida en fecha 28 de noviembre del 2019, por el Registrador Público Encargado del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Ureña, en la cual se indica lo siguiente:

Vista la solicitud del ciudadano (a): PEDRO FRANCISCO MENESES de nacionalidad venezolana, con documento de Identidad No. V-3.073.151 domiciliado(a) en: Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 10 años; sobre el inmueble que se describe a continuación: Una casa para habitación y una casa ubicada en la carrera 9 No. 9-30 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira con un área de terreno ejido de (536.30mts2). La persona que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado es su propietario CESAR TIBERIO RINCÓN MOGOLLÓN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-650.726 quien lo adquirió por documento registrado en esta Oficina bajo el No. 122 Protocolo Primero, folios 158 al 159 2do. Trimestre de 1982, de fecha 22 de Junio de 1982. Conforme a la solicitud se certifica QUE SOBRE EL PRESENTE INMUEBLE NO PESAN MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NI EMBARGO ALGUNO EL MISMO SE ENCUENTRA LIBRE DE TODO GRAVAMEN EN LOS ÚLTIMOS DIEZ (10) AÑOS. Se expide con la Revisión del Abogado: Alexander Sánchez, los escribientes Alejandra Jaimes, el día 28 de noviembre del 2019 Funcionarios de esta Oficina.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de primera instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo reciente proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de litigio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, la cual tal como lo expresa la jurisprudencia no debe ser confundida con la certificación de gravamen. Tales documentos son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Así las cosas, resulta evidente que la certificación que fue consignada por la parte demandante se contrae es a una certificación de gravamen que tal como lo aclara la jurisprudencia transcrita supra no es la certificación exigida en el Artículo 691 procesal.
En este sentido, cabe destacar que corresponde a los jueces de primera instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido Artículo 691 procesal, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, pues si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

Por tanto, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENESES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.151, contra el ciudadano CÉSAR RICON MOGOLLON. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
. SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Le, y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 36.157
FTRS