REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HÉCTOR PÉREZ PÉREZ y ROSALBA LABRADOR MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.091.654 y N° V-10.851.075, en el orden respectivo, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.909, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.881.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “UZMACA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que a tal efecto llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 89, Tomo 34, de fecha 10 de agosto de 1966, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 32 Tomo 15-A de fecha 4 de mayo de 1987, expediente N° 1465, representada por el ciudadano José María Uzcategui Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.551.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Silvia Coromoto Uzcategui de Pulido y José Ramón Cárdenas Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.655.783 y V-5.687.851, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.432 y 58.060, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR VICIOS OCULTOS
EXPEDIENTE N° 35.927

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos Héctor Pérez Pérez y Rosalba Labrador Mora, asistida por el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega, contra la sociedad mercantil “UZMACA, C.A.” por daños y perjuicios por vicios ocultos. (Folio 1 al 4. Anexos 5 al 18).
Mediante auto de fecha 2 de agosto del 2018, se le dio entrada a la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 20).
En fecha 17 de septiembre del 2018, se libró compulsa de citación para ser entregada al Alguacil de este Despacho. (Folio 21).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2018, los abogados Silvia Coromoto Uzcategui de Pulido y José Ramón Cárdenas Uzcategui con carácter de co-apoderados de la sociedad mercantil UZMACA C.A. se dieron por citados para todos los actos el Juicio. (Folio 27).
Por escrito de fecha 30 de enero del 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación de fondo de la demanda (Folio 35 al 38).
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada anexan copia fotostática simple tomada del expediente N° 20117 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 40 al 47).
En escrito de fecha 20 de febrero del 2019, el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega promovió pruebas. (Folio 48 al 50. Anexos 51 al 85).
Mediante escrito de fecha 21 de febrero del 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. (Folio 87 al 91).
Por sendos autos de fecha 7 de marzo del 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 93 y 94).
Mediante auto de fecha 7 de junio del 2019, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para la presentación de informes. (Folio 121).
Mediante escrito de fecha 3 de julio del 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes. (Folio 122 al 129).
Por escrito de fecha 3 de julio de 2019, el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega presentó informes. (Folio 130 al 131).


II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos Héctor Pérez Pérez y Rosalba Labrador Mora, asistidos por el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega, contra la sociedad mercantil “UZMACA, C.A.” representada por el ciudadano José María Uzcategui Cárdenas, por daños y perjuicios provenientes de los vicios ocultos del inmueble vendido.
Los demandantes manifiestan que el el día 22 de agosto del 2017, firmaron ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, contrato de compra-venta con la demandada empresa UZMACA C.A. Que el referido contrato de compra-venta quedó inscrito bajo el número 2017.2160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.8470 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2017, con fecha del 22 de agosto del año 2017. Que en dicha compra-venta la empresa Uzmaca C.A., se obligó a entregarles una vivienda Bifamiliar Contigua identificada con el N° C-10 Planta Alta, que forma parte del Parque Residencial Santa Fe Sector C, Viviendas Tipo "C" ubicado antes en "BOCA" y "CANEYES", Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hoy "BOCA CANEYES", Municipio Guasimos del Estado Táchira, sobre una parcela de terreno común sobre la cual se encuentra la unidad Bifamiliar Planta Alta y Planta Baja C-10, la cual posee una superficie de (140 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en Siete Metros (7 metros), con Avenida Dr Pedro Antonio Cárdenas; SURESTE: En Siete Metros (7 metros), con Parcela Na C-58; NORESTE: En veinte metros (20 metros), con la Parcela C-9 y SUROESTE: En veinte metros (20 mtrs), con la Parcela C-11 la Unidad de Vivienda contigua Bifamiliar C-10 Planta Alta, tiene un área de construcción de Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (78.56 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En Siete Metros (7 metros), con fachada noroeste de la vivienda; SURESTE: En Siete Metros (7 metros), con fachada sureste de la vivienda; NORESTE: En veinte metros (20 mtrs), con la Unidad de vivienda C-9 planta alta, y SUROESTE: En veinte metros (20 mtrs), con la Unidad de vivienda C-1 1 planta Alta, consta de un porche consistente en un pequeña área de acceso a la vivienda, que está integrado con el estacionamiento de la vivienda, sala-comedor, cocina, lavadero, y oficios, una (1) habitación principal con su respectivo baño privado y vestier, dos (2) habitaciones auxiliares, una de ellas con un área para clóset y un (1) baño externo, de uso común para las dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) patio trasero; con un puesto de estacionamiento; así como también se obligó a entregarles dicha vivienda bifamiliar con sus respectivas instalaciones de aguas negras, aguas blancas y electricidad, con sus respectivos empotres eléctricos y sanitarios.
Que en el referido documento de compra-venta se indica que el inmueble que se les vendió quedó sometido al régimen de Propiedad Horizontal bajo la forma de área de terreno común en la forma descrita, en lo cual le corresponde un porcentaje de obligaciones y derechos como lo indica el documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas y Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre del año 2014, inscrito bajo el N° 41 Tomo 23 Folio 122, protocolo de transcripción y por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas y Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo del año 2014 bajo el N° 45 Tomo 4 Folio 171.
Que para la fecha de la firma del referido documento el precio de la venta del inmueble fue de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.502.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad mediante cheque del Banco Bicentenario Na 42000005, de fecha 15 de marzo del año 2017 a favor de UZMACA C.A., cuenta Na 0175-0024-41-0071675342.
Que al momento de la firma del documento compra-venta, la Constructora Uzmaca CA, les entregaría la vivienda Bifamiliar ya construida y habitable. Que desde la firma de la venta del referido inmueble en fecha 31 de julio de 2017, hasta el día de la interposición de la demanda la empresa UZMACA, les entregó el referido inmueble, pero sin dar estricto cumplimiento a lo tipificado pactado y convenido en el documento de compra -venta ya citado, ya que la referida unidad Bifamiliar presenta vicios y daños ocultos, consistentes en: No contar con sus respectivas instalaciones de aguas negras, aguas blancas y electricidad, salas de baños, así como tampoco con sus respectivos empotres por lo cual no se ha podido habitar hasta la fecha.
Que la conducta asumida y sostenida por la representación legal de la demandada empresa UZMACA C.A., les ha ocasionado un grave daño y perjuicio como adquirentes de la referida vivienda, lo cual se subsume dentro de la comisión de un hecho antijurídico, tipificado y calificado como ilícito según lo previsto en los Artículos 1.518 y 1520, del Código Civil, que el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que este destinado.
Que demandan a la empresa UZMACA C.A., por daños y perjuicios que están representados en los vicios ocultos que presenta el bien u objeto vendido, ya que el mismo se entregó sin las respectivas instalaciones de aguas negras, aguas blancas, piezas sanitarias y electricidad, así mismo sus respectivos empotres eléctricos y sanitarios, daños ocultos que al decir de los demandantes les han causado un grave daño irreparable, por cuanto desde la fecha de la firma del referido documento de compra¬venta el 31 de julio de 2017 hasta la fecha de interposición de la demanda no han podido habitar la referida propiedad por carecer de las instalaciones ya mencionadas.
Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (650.000.000,00 Bs), equivalente a OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (812.500 U.T). Asimismo, solicitó que en la decisión que se dicte en la presente causa se emita pronunciamiento sobre la corrección o indexación monetaria tomando en consideración la tasa o índice de inflación que fije para la fecha el Banco Central de Venezuela y que igualmente se condene en costas a la parte perdidosa. Pidió se le dé el curso de ley al presente libelo de demanda y que en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley aquí solicitados.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, pues el demandante ha actuado de mala fe.
Alega que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juicio por cumplimiento de obligación intentado por el mismo ciudadano Héctor Pérez Pérez, demanda admitida en fecha 23 de mayo del año 2018, bajo expediente signado con el Número 20.117 de la nomenclatura de ese Tribunal. Que dicha causa ya se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas, y vale la pena resaltar que la parte demandante solo introdujo el libelo, e intentó la citación personal del representante legal de UZMACA C.A., pero al no poderla practicar no solicitó la citación por carteles sino que dejó el expediente abandonado y no se volvió a ocupar del mismo, es decir dejó el juicio abandonado. Que ellos como coapoderados de la empresa UZMACA C.A., consignaron el poder que les confirió el representante legal y se dieron por citados, contestaron la demanda, promovieron las pruebas correspondientes y actualmente el expediente 20.117 está en el lapso de evacuación de las pruebas. Que el demandante dejó abandonado el expediente por lo cual no promovió prueba alguna a su favor.
Señala que la demandada UZMACA C.A. es una empresa responsable, cumplidora de sus obligaciones, y goza de buen prestigio en su trayectoria, y por ello a pesar de que el demandante había incumplido con el contrato de opción a compra, a efectos de satisfacer la pretensión del ciudadano Héctor Pérez Pérez, en fecha 14 de septiembre del 2016, a las 2:00 de la tarde, se celebró una reunión en la sede de la empresa a la cual asistió el abogado Leonel Antonio Ramírez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Parque Residencial Santa Fe, estando presentes los demandantes asistidos de abogado y la abogada Iris M. Acevedo Castro, con el carácter de apoderada de UZMACA C.A. Que en dicha reunión se levantó un acta en la cual quedaron plasmados en detalle la realización de un negocio en el cual UZMACA C.A. ofreció al demandante Héctor Pérez Pérez la unidad de vivienda C 10 parte alta del Parque Residencial Santa Fe, ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guasimos del Estado Táchira, que incluía un baño con cerámica pieza sanitaria con lavamanos y la puerta principal de la vivienda, por un monto total para ese momento de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.502.000,oo). Dicho precio obedecía a que el ciudadano Héctor Pérez Pérez hizo entrega formal de la parcela A-92 del Parque Residencial Santa Fe, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y por cuanto había pagado a la Empresa la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.000,oo) el saldo para la venta fue la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.450.000,oo), y los ciudadanos Héctor Pérez Pérez y Rosalba Labrador Mora libres de apremio y coacción, aceptaron la oferta de UZMACA C.A. sin reclamaciones de ninguna especie.
Que el documento de la tradición legal de la mencionada unidad de vivienda C 10 parte alta del Parque Residencial Santa Fe, Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, fue otorgado en fecha 22 de agosto del año 2017, lo cual se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual quedó inscrito bajo el Número 2017.2160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.8470 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Que dicen los demandantes en el libelo en el folio 2 punto TERCERO ... "la Empresa UZMACA, ya suficientemente identificada, me entregó el referido inmueble, pero sin dar estricto cumplimiento a lo tipificado pactado y convenido en el documento de Compra-Venta ya citado, es decir la referida unidad Bifamiliar presenta vicios y daños ocultos, consistentes como dije anteriormente sin sus respectivas instalaciones de aguas negras, aguas blancas y electricidad, salas de baños, como tampoco con sus respectivos empotres por lo cual no se ha podido habitar hasta la presente fecha". Que en cuanto a esta aseveración destacan que la vivienda bifamiliar contigua signada C-10 Planta Alta fue entregada a sus compradores con sus respectivas instalaciones de aguas negras, aguas blancas y electricidad, y asimismo sus respectivos empotres eléctricos y sanitarios, por cuanto dichas instalaciones forman parte del Urbanismo que fue construido por su representada, y por ello es imposible que dicha vivienda carezca de dichas instalaciones y empotres.
Solicitaron que la demanda intentada por los actores en contra de su representada la empresa UZMACA C.A., sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y se condene a los demandantes al pago de las costas y costos del Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Documentales:
- A los folio 5 al 9 corre copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de fecha 22 de agosto del año 2017, inscrito bajo el N° 2017-2160, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado N° 429.18.12.1.8470 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los demandantes adquirieron el bien inmueble consistente en una vivienda bifamiliar contigua, identificada con el N° C-10, Planta Alta que forma parte del Parque Residencial Santa Fe, Sector C, viviendas Tipo “C”, ubicado antes en los sitios “Boca” y “Caneyes”, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la venta que del mismo les hiciera la empresa demandada UZMACA, C.A.. Que el precio de dicha venta fue establecido en la suma de Bs.3.502.000,00. Que en dicho documento las partes dejaron constancia que la referida vivienda descrita en el texto del mismo había sido realizada con siete años de anterioridad a la venta y por medio del aludido documento se realizaba la tradición legal. Que con el otorgamiento del mencionado documento se realizó la tradición legal del inmueble vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen y la vendedora se obligó al saneamiento de ley.
- Al folio 12 corre copia simple de recibo de control N° 000875 por la cantidad de BS. 3.450.000,00. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado inserto en copia simple.
- Al folio 13 corre copia simple de baucher de depósito al Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 3.450.000,00. Tal probanza se desecha por impertinente, pues nada aporta a los fines de la resolución del asunto debatido, a saber, la determinación de los vicios ocultos cuyo saneamiento pretende la parte actora.
- Al folio 14 corre oferta efectuada por la empresa UZMACA a los ciudadanos Héctor Pérez Pérez y Rosalba Labrador Mora, de una unidad de vivienda C10, parte Alta del Parque Residencial Santa Fe, ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicha probanza se desecha por impertinente, pues nada aporta para la solución de la materia controvertida, a saber la determinación de los vicios ocultos cuyo saneamiento pretende la parte actora.
-A los 15 al 17 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el N° 48, Tomo 22, Folios 129 al 131, mediante el cual las partes celebraron una opción de compra sobre un bien inmueble consistente en una vivienda. Tal probanza se desecha por impertinente, ya que nada aporta a la determinación de los vicios ocultos cuyo saneamiento pretende la parte actora.
-Al folio 18 corre en copia simple de depósito bancario. Dicha probanza se desecha, pues no guarda relación con el tema controvertido, ya que nada aporta a la determinación de los vicios ocultos cuyo saneamiento pretende la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Confesión de la demandada en el escrito de contestación a la demanda. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
2.-A los folios 57 al 70 corre en copia simple inspección judicial tramitada en el expediente de solicitudes N° 7893-2018, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Al respecto se observa que la referida inspección judicial es extra-litem, pues fue realizada fuera del proceso, y en tal virtud, se desecha en razón de que la contraparte no pudo ejercer el control sobre la misma.
3.-Al folio 71 corre recibo de control N° 000875 por la cantidad de BS. 3.450.000,00. Tal probanza fue desechada al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
4.- Al folio 74 corre en copia simple oficio N° 7570 de fecha 21 de enero de 2019, remitido por el Registrador de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se desecha, en razón de que no guarda relación con la materia controvertida en esta causa.
5.-A los folios 76 al 78 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de enero de 2009, bajo el N°25, Tomo 11, Folios 74 al 76, contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil demandada y el ciudadano Víctor Omar Pérez Ovallos. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que se trata de un contrato suscrito entre la demandada con un tercero que no es parte en este juicio y de su contenido no se extraen elementos de juicio para la solución de la materia controvertida en esta causa.
6.- A los folios 79 al 84 corren depósitos bancarios: Tales instrumentos se desechan por impertinentes, en razón de que nada aportan a la determinación de los vicios ocultos cuyo saneamiento demanda la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Escrito contentivo de la contestación a la demanda. El referido escrito se desestima como prueba, en razón de que los argumentos expuestos en el mismo solo sirven para determinar los limites de la controversia.
2.- A los folios 41 al 47 corre copia simple de actuaciones correspondientes al expediente N° 20.117, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Héctor Pérez Pérez y Rosalba Labrador Mora, contra la sociedad mercantil “UZMACA, C.A.”, por cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la empresa demandada de construir una vivienda. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber la determinación de los vicios ocultos cuyo saneamiento fue demandado por la parte actora.
3.- A los folios 109 al 111 corre acta levantada el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la practica de la inspección judicial para la cual fue comisionado por este Tribunal. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia que el inmueble objeto de litigio en el cual se constituyó consta de dos habitaciones, con baño compartido entre las dos, habitación principal que consta con baño privado y área de vestir, sala, cocina, comedor, área de servicios, cuenta con siete ventanas panorámicas, posee puesto de estacionamiento compartido con la vivienda ubicada en la planta baja. Que las escaleras para acceder a la vivienda son de cemento de acabo rustico. Que la base del piso es en cemento, paredes de bloque frisadas con acabado liso, y techo de placa y fachada terminada con friso rustico. Que las instalaciones de aguas negras y blancas, y de electricidad si existen pero no en su totalidad. Que la vivienda cuenta con sus respectivos empotres. Que el Tribunal comisionado con el auxilio del práctico designado pudo evidenciar que dicha vivienda no se encuentra apta para poder vivir, pero que no se evidencian en la misma daños estructurales, que lo único que se observó fueron detalles en su terminación y acabados en la parte de electricidad, aguas blancas, aguas negras y aguas servidas.
Igualmente, en el informe rendido por el práctico se dejó constancia respecto a las instalaciones eléctricas los cajetines en todos los puntos de luminarias, apagadores y tomacorrientes, que no se observó cableado, sócates, apagadores y tomacorrientes. Que el baño exterior se encuentra desprovisto de piezas sanitarias, llaves, y ducha, centro piso y sifones de desagüe. Que desde el punto de vista estructural la vivienda se encuentra en aparentes condiciones de habitabilidad, ya que no se observaron asentamientos, ni grietas causadas por desplazamientos, y las vigas de carga y columna se observaron en perfecto estado, y en las paredes no se aprecian fisuras.
De las pruebas traídas a los autos por las partes puede concluirse que los demandantes adquirieron mediante la venta que les hiciera la empresa demandada una vivienda bifamiliar contigua, identificada con el N° C-10, Planta Alta que forma parte del Parque Residencial Santa Fe, Sector C, viviendas Tipo “C”, ubicado antes en los sitios “Boca” y “Caneyes”, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, conforme a las especificaciones que se indican en el documento de adquisición debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de fecha 22 de agosto del año 2017, inscrito bajo el N° 2017-2160, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado N° 429.18.12.1.8470 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Que mediante el referido documento la demandada se obligó con los demandantes al saneamiento de ley. Que en la inspección judicial practicada en el referido inmueble se dejó constancia de que la estructura del referido inmueble y sus cimientos se encuentran bien, pues no se observaron grietas causadas por desplazamientos, y que las vigas de carga y columnas se apreciaron en perfecto estado. Igualmente, que en dicha inspección se dejó constancia que existen detalles en la terminación y acabados en la parte de electricidad, aguas blancas, aguas negras y aguas servidas.
Así las cosas, resulta evidente que todas los detalles en las instalaciones de aguas blancas, negras y servidas, así como de electricidad de las que adolece el referido inmueble pudieron ser percibidas a simple vista por el Tribunal comisionado con la ayuda del práctico, por lo que los mismos no están ocultos.
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo siguiente:
La obligación de saneamiento que debe el vendedor está prevista en el Artículo 1.503 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.

En la norma transcrita el legislador estableció la obligación de saneamiento que tiene el vendedor la cual se traduce tal como lo afirma el Dr. Aníbal Dominici en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, en asegurar al comprador tanto la posesión pacifica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato, así como responder de los vicios o defectos ocultos anteriores también a la venta. Es una circunstancia natural, no esencial del contrato, porque ella existe por virtud de la ley, pero los contratantes pueden eliminarla o modificarla. (Tomo III. Editorial “Rea”. Caracas. Venezuela. 1962. P.353)
Ahora bien, en el caso de autos tal como quedó explanado por los alegatos expuestos en el libelo de demanda la pretensión de la parte actora está referida es al saneamiento por vicios ocultos, por lo que es preciso destacar lo dispuesto al respecto en los Artículos 1.518, 1.519, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Artículo 1.519.- El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo.

Artículo 1.520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.

Artículo 1.521.- En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.

Artículo 1.522.- Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar los daños y perjuicios al comprador, además de restituirle el precio.

Artículo 1.523.- Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.

Respecto a la regulación del saneamiento por vicios ocultos el precitado Dr. Aníbal Dominici al comentar en su obra los Artículos que contenían dicha regulación en el Código Civil anterior al vigente, y que se equiparan en su contenido a los transcritos supra expone que los referidos vicios son los llamados redhibitorios los cuales ameritan que hagan impropia la cosa para el uso expresado o disminuyan éste. Asimismo, destaca que el comprador debe culparse así mismo cuando siendo visibles los vicios o defectos de la cosa no los examinó y apreció como era su deber. Igualmente, señala que el vendedor no puede excusarse con la ignorancia de los vicios o defectos de la cosa, ya porque debe saber el estado de la cosa que vende, ya porque si esa excusa fuese legal siempre se alegaría para eximirse de responsabilidad. Destaca también que esta especie de saneamiento puede renunciarse también por parte del comprador, y el vendedor queda libre de responsabilidad, si de su parte no ha habido dolo, como sucedería si hubiere ocultado al comprador vicios o defectos que el vendedor conocía. (Ob. Cit. Págs. 369 al 370)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que la parte demandante alega en el escrito libelar que el inmueble vendido por la demandada presenta vicios ocultos, ya que el mismo se entregó sin las respectivas instalaciones de aguas negras, aguas blancas, piezas sanitarias y electricidad, así como sin sus respectivos empotres eléctricos y sanitarios, los cuales considera vicios ocultos que le han causado un grave daño. Sin embargo, aun cuando los referidos detalles fueron constatados en la inspección judicial practicada en el inmueble los mimos evidentemente no constituyen vicios ocultos por cuanto fueron percibidos por el Tribual comisionado a simple vista, aunado al hecho de que el demandante no determinó ni cuantificó los daños que a su decir le han sido causados, tal como era su carga procesal a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de que en todo caso es la prueba de experticia el medio idóneo para la demostración de los mismos si existieran los referidos vicios ocultos la cual no fue promovida por la parte actora, por lo que al no existir plena prueba de lo alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 procesal declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Héctor Pérez Pérez y Rosalba Labrador Mora, contra la sociedad mercantil “UZMACA, C.A.” representada por el ciudadano José María Uzcategui Cárdenas, por daños y perjuicios provenientes de los vicios ocultos del inmueble vendido. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Héctor Pérez Pérez y Rosalba Labrador Mora, contra la sociedad mercantil “UZMACA, C.A.” representada por el ciudadano José María Uzcategui Cárdenas, por daños y perjuicios provenientes de los vicios ocultos del inmueble vendido
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes diciembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Notifíquese a las partes.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL




Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1.30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.927
FTRS/khrs