REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JORGE ENRIQUE MORA TORRES y JUAN ANTONIO MORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-5.644.293 y V.-9.222.769 respectivamente, ambos de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDAMTE: Abogado: JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°12.917.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: NUBIA ESPERANZA MORA TORRES y MIRIAM MORA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.212.428 y V.-10.159.760 en su orden, ambas de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA DEMANDADA abogada: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y JANETH MOREIBA CACERES ROJAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros, 48.353 y 251.889 en su orden.
MOTIVO: (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 1° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº: 35981-2018
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2019, por la parte demandada ciudadanas Nubia Esperanza Mora Torres y Miriam Mora Torres, asistidas de abogado mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por los ciudadanos Jorge Enrique Mora Torres y Juan Antonio Mora Torres contra las ciudadanas Nubia Esperanza Mora Torres y Miriam Mora Torres por simulación de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 21 de abril de 2014, anotado bajo el N° 2014.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12422 y correspondiente al Libro de Folio Real del año2014. (Folio 1 al 17. Anexos del 18 al 55). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de las demandadas. (Folio 57).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2018, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez. (Folios 59 al 60).
Mediante diligencias de fechas 6 y 7 de marzo del 2019, el Alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de las demandadas. (Folios 107 y 109)
Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, se acordó la citación de la parte demandada de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró cartel de citación. (Folios 110 al 111).
Por diligencia de fecha 15 de mayo 2019, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folios 112 al 115).
En fecha 30 de mayo del 2019, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 116).
Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2019, la parte demandada asistida de abogado se dio por citada; y otorgaron poder apud acta a las abogadas Magaly Socorro Parra De Depablos y Janeth Morebia Cáceres Rojas. (Folio 125 y 127).
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2019, las ciudadanas Nubia Esperanza Mora Torres y Miriam Mora Torres, asistidas de abogado, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal. (Folio 128).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en razón de la cuantía.
Las codemandadas ciudadanas Nubia Esperanza Mora Torres y Miriam Mora Torres, asistidas de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron la referida cuestión previa alegando que la demanda fue estimada en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.12,000.000,00), monto éste que según los demandantes es el valor en que debe estimarse el juicio, y que el documento cuya nulidad por simulación demandan en la presente causa, fijó un precio de venta, en el año 2014, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), monto este que al aplicarle la reconversión monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, se reduce a la suma de (Bs. 500,00), lo que a su entender deviene en la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, dado que el monto al que se hace referencia es el valor de venta en el instrumento fundamental de la demanda.
Solicitan que se declare con lugar la cuestión previa, y se remitan las actuaciones al Tribunal que corresponda, reponiéndose la causa al estado de su admisión nuevamente por el procedimiento breve, por cuanto la misma no es contraria a derecho.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)
El legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Ahora bien, en el caso de autos esta sentenciadora observa que la parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa, alegando que la cuantía en que fue estimada la demanda a su entender es exagerada, en razón de que en el documento contentivo de la venta cuya nulidad por simulación se demanda se estableció el precio en el año 2014 en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), cantidad que al aplicarle la reconvención monetaria se reduce a la suma de (Bs.500,00).
Así las cosas, obsérvese de los alegatos expuestos por la parte demandada cuando opone la referida cuestión previa que los mismos se traducen en una impugnación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada. En tal sentido, esta sentenciadora debe puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para las partes ni para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 408 del 21 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
(Exp. AA20-C-2009-000087)
Conforme a lo expuesto, las partes deben utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos en la forma establecida por el legislador en atención al principio de legalidad de las formas procesales, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, el mecanismo dispuesto por el legislador para impugnar la cuantía de la demanda esta previsto en el Artículo 38 procesal en los siguientes términos:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En la norma transcrita el legislador le otorgó al demandado la facultad para que en la oportunidad de dar contestación a la demanda pueda impugnar la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada o insuficiente, señalando como fundamento de dicha contradicción un hecho nuevo el cual tiene la carga de probar. Dicha impugnación de la cuantía debe ser resuelta por el juez como un punto previo en la sentencia definitiva. Ahora bien, si con ocasión de tal pronunciamiento la causa resulta por la cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste a quien le corresponde resolver el fondo de la materia controvertida, sin que la incompetencia sobrevenida de lugar a la reoposición de la causa.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)
Conforme a lo expuesto resulta claro que la oportunidad que tiene la parte demandada para impugnar la cuantía ya sea por considerarla insuficiente o exagerada es en la contestación de la demanda, correspondiéndole al juez resolver sobre tal impugnación en un punto previo en la sentencia definitiva, por lo que mal puede pretender la parte demandada impugnar la cuantía de la demanda por exagerada mediante la interposición de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal, pues de ser ello admitido se subvertiría el debido proceso, y en tal virtud se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanas Nubia Esperanza Mora Torres y Miriam Mora Torres, contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia del Tribunal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanas Nubia Esperanza Mora Torres y Miriam Mora Torres, contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia del Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a las codemandadas Nubia Esperanza Mora Torres y Miriam Mora Torres, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.981
FTRS/eca
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