JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Vista la diligencia de fecha tres (3) de diciembre del año 2019, suscrita por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.645.825, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.533, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante ciudadanos: LUIS ALBERTO PACHECO SÁNCHEZ y MARLENE PABÓN DE PACHECO; mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, se observa:

Disponen los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Resaltado propio).

En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.645.825, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.533, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante ciudadanos: LUIS ALBERTO PACHECO SÁNCHEZ y MARLENE PABÓN DE PACHECO, es quien desiste tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, solicitando el desglose del documento de propiedad del apartamento objeto de litigio, marcado “Z”, que riela al folio 15 al 17 del expediente, impartiéndosele la homologación de ley.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, efectuado por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.645.825, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.533, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante ciudadanos: LUIS ALBERTO PACHECO SÁNCHEZ y MARLENE PABÓN DE PACHECO, mediante diligencia de fecha tres (3) de diciembre del año 2019, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda la entrega del documento de propiedad del apartamento objeto de litigio, marcado “Z”, que riela al folio 15 al 17 del expediente. Así se decide. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Jhony Alexander Colmenares Sánchez
Secretario Accidental

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digital de la misma para el archivo del Tribunal.




Jhony Alexander Colmenares Sánchez
Secretario Accidental










Exp.36023
Reivindicación
FRS/mdv