JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (02) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

Visto el escrito anterior presentado en fecha 13 de noviembre de 2019, por la representación judicial de la demandada ciudadana Sara Méndez Alviarez, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por el ciudadano Justo German Prada Orduz, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

La parte representación judicial de la parte demandada
Se opuso en representación de su poderdante respecto a lo afirmado por la parte demandante en el petitorio por considerar que está actuando con deslealtad y temeridad, y opone como punto previo la prescripción de la acción; ya que la acción intentada recae sobre un inmueble, el cual su representada lleva poseyendo de manera legitima desde hace treinta años; ya que el demandante no se encuentra en ninguna de las causales del Artículo 1964 del Código civil, solicita se declare la prescripción de la acción por tratarse de una acción real.

Niega, rechaza y contradice que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble con mejoras, ubicado en tierra blanca, Aldea capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por ser falso, siendo la realidad que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
1) Un terreno ubicado en el Junco, sector tierra blanca, Capachito parte baja, y que en el mismo solo se edificó un rancho de latas, que servia de habitación principal, cocina y comedor el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos de José Elio Guerrero; Oriente: Con camino real; Poniente: propiedad que es o fue de Pedro Molina y Sur: con propiedad que es o fueron de Doromilda del Carmen Guerrero Delgado y Delfa Dolores Guerrero de López. Con una estructura cuadrada en bloque y cemento que no era habitable; y que sobre ese inmueble resalta que las mejoras de las que menciona el demandante en el capitulo II relativo a las conclusiones en el escrito de demanda, no fueron hechas durante la relación matrimonial, las mismas fueron fabricadas en el año 2015, tal como lo probaría en la oportunidad correspondiente.
2) Un taller de latonería y pintura, el cual operaba en Barrio Obrero, en la calle 20, donde actualmente se encuentra cocinas El Condor. Que dicho taller contaba con una serie de herramientas de valor tales como: Compresor Marca DOUAT de1.H.P. serial 24299; Pistola Sagola modelo ALM-401, 15 metros de manguera de 1.04 para aire, un generador de acetileno modelo: PG-12 marca: FULL, un gato Power Blackawk de 10 toneladas, una esmeriladora marca Black & decker modelo 4052, un martillo graficado sanp-pon, dos bloque para latonería marca prenda ref 1455, un equipo aga miniset N° 10, soldador portátil eléctrico marca lebora, serial 1718, una cortadora eléctrica marca Bosch serial 0601504134. Los cuales fueron adquiridos por el demandante en fecha28 de agosto de 1990, según documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 59, Tomo 120. Que una vez divorciados dichas herramientas y el taller de latonería y pintura con el cual hacia uso de las herramientas, fueron de uso y provecho exclusivo del demandante e incluso los frutos obtenidos por su oficio.

Que de igual los frutos forman parte de la comunidad conyugal conforme al Artículo 156 del Código, así como las herramientas de trabajo, que su representada no pretendió cobrar nada de eso, debido a que había acordado con el demandante que el se quedaba con las herramientas, el taller y un vehículo que tenía y su representada se quedaba con la casa y la parte de él se la traspasaría a los hijos.

Negó rechazó y contradijo que el demandante tenga algún derecho sobre las mejoras realizadas por su representada y sus hijos, sobre el terreno adquirido durante el matrimonio con el demandante, por cuanto dichas mejoras se realizaron en el año 2015, cuando dicho inmueble era propiedad exclusiva de su representada, pues ya incluso había operado de hecho la prescripción de la acción para el demandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le deba cien millones de bolívares al demandante por concepto del 50% del valor del inmueble, primero porque actualmente el valor del inmueble no alcanza ese monto en la totalidad y segundo por las razones expuestas, puntualizó que el demandante no incluyó todos los bienes habidos en la relación matrimonial.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:

En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:

“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)


Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso bajo estudio se aprecia del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada corriente a los folios 36 al 37, una clara oposición a la partición al señalar que el demandante no incluyó todos los bienes habidos en la relación matrimonial, añadiendo al respecto un taller de latonería y pintura el cual contaba con una serie de herramientas que fueron detalladas anteriormente en el numeral 2; además de alegar que las mejoras señaladas en el libelo de demanda cuya partición pretende el actor no forman parte de la comunidad conyugal.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito supra, se ordena sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición a la partición formulada por la parte demandada, quedando la causa abierta a pruebas, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno principal, pues, resulta inoficioso abrir un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse.Así se decide.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Jhony Alexander Colmenares Sánchez
Secretario Accidental


Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


FTRS/eca
Exp. 36.050