REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.131, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDAMTE: Abogados: JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ y ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.331 y 82.840 en su orden.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ESTHER UZCATEQUI DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.073.119, ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.822 y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.136, domiciliados la primera en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la segunda el tercero en el Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA DEMANDADA BLANCA ESTHER UZCATEQUI URBINA, los abogados LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ e ISBELIA MARIA UZCATEGUI DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.58.512 y 162.927 en su orden.
APODERADOS DE LOS CIUDADANOS ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, los abogados: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR e ISBELIA MARIA UZCATEGUI DIAZ, inscritas en e INPREABOGADO bajo los Nros. 24.435 y 162.927 en su orden.
MOTIVO: (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 1° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº: 35104-2014
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 21-11-2017, por las abogados ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR e ISBELIA MARIA UZCATEGUI DIAZ, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, llamados por este Tribunal para integrar el litis consorcio pasivo necesario, mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Uzacategui de Rosales contra la ciudadana Blanca Esther Uzcategui de Urbina por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 26, Folio 76, Tomo 15. (Folio 1 al 8. Anexos del 9 al 44). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folio 45).
Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal declaró la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, para lo cual acordó notificar a los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luís Rodolfo Uzcategui Moreno, para que dentro del plazo de tres días siguientes a que constara en autos la notificación del último manifestaran si deseaban la reposición de la causa al estado de ordenar su citación a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 146 al 152).
Por escrito de fecha 15 de febrero de 2017, los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luís Rodolfo Uzcategui Moreno, asistidos de abogado, solicitaron la reposición de la presente causa al estado de dar contestación a la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2017. (Folios 168 al 170).
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, la representación judicial de los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luís Rodolfo Uzcategui Moreno, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal. (Folios 189 al 192).
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, la parte demandante asistida de abogado rechazó la cuestión previa opuesta. (Folios 193 al 194).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó a la Juez Provisoria que se abocara al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 27 de julio de 2018, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de esta causa. (Folio 199).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en razón de la cuantía.
La representación judicial de los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa alegando que la cuantía o estimación de la demanda es un requisito indispensable para la instauración y admisión de un procedimiento, la cual debe corresponder al negocio jurídico en cuestión o documento que se pretende anular, como es el caso de la presente demanda. Que es responsabilidad de la parte actora hacer una estimación acorde con el negocio jurídico que pretende anular, y más en este caso cuando la prueba del mismo es el documento de compraventa por ella inserto en el expediente, así como la declaración sucesoral en cuestión. Que en este sentido el valor del objeto de la demanda no supera la cantidad de 80.000 bolívares lo cual consta en el documento de compraventa ya mencionado, y en tanto que la estimación realizada de la demanda es por la cantidad de 900.000 bolívares. Que de la declaración sucesoral de la sucesión Ana María Moreno viuda de Uzcategui documento aportado por la demandante, se evidencia que son doce herederos directos y en el presente caso los herederos de la hermana fallecida serian once en tanto que la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales demandante es acreedora de una onceava parte de la doceava parte que le correspondería a su hermana la causante Ana Melania Uzcategui Moreno, y con lo cual queda más que demostrado que el valor del objeto de la demanda no es en lo absoluto el estimado por la parte actora, ya que el mismo es exagerado y sobredimensionado en detrimento de la parte demandada y los demás hermanos.
Que opone la cuestión previa basado en el razonamiento de que tratándose de un proceso de nulidad de venta instaurado solo por una de las coherederas que demanda por la totalidad de la venta y en realidad se ve afectada patrimonialmente con la misma solo por lo que respecta a la cuota parte que le correspondería sobre el valor dado, esto es lo equivalente a una onceava parte de una doceava parte, es decir que a ella solo le corresponde una onceava parte de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a su hermana Ana Melania ya fallecida a la cual le correspondía a su vez una doceava parte del total del inmueble integrante del patrimonio de la sucesión Ana María Moreno viuda de Uzcategui. Alega que es inaceptable efectuar la cuantificación de la demanda estimándola en la cantidad de Bs. 900.000,00 equivalente a 7086 unidades tributarias, monto este muy por encima incluso del precio total de la venta por ella impugnada la cual fue realizada por la cantidad de Bs. 80.000,00 según consta en documento de compra venta agregado en el expediente.
Señala que se está ante una evidente incompetencia de este Tribunal para conocer de esta acción en razón de la cuantía, ya que la misma se debe considerar con fundamento a los derechos y acciones que a la demandante le corresponden sobre el valor de la venta realizada, y más aun para estimar un monto diferente a debido a su entender anexar evidencia de donde deviene la cuantía por ella invocada.
Pide que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se decline la competencia al Tribunal de Municipio.
La parte demandante asistida de abogado señala que la parte demandada hace mención que para la estimación de la demanda se debió tomar en cuenta única y exclusivamente el monto de la negociación cuya nulidad se solicita , haciendo referencia al monto de la venta de los derechos y acciones que fueron vendidos con un poder otorgado por la ciudadana Ana Melania Uzcategui Moreno, que estaba extinguido “ope legis” de conformidad con el Artículo 1.704 del Código Civil, pero que es de aclarar que la parte demandada no tomó en cuenta el valor de las costas y costos del proceso y tampoco la inflación a la que la economía nacional está expuesta. Alega que para el momento que se inicio la presente acción el monto alegado por la parte demandada no correspondía a la venta de las mencionadas acciones.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)
El legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Ahora bien, en el caso de autos esta sentenciadora observa que la representación judicial de los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, sustenta la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa, alegando que la cuantía en que fue estimada la demanda a su entender es exagerada, en razón de que se debió estimar con fundamento a los derechos y acciones que a la demandante le corresponden sobre el valor de la venta realizada cuya nulidad demanda.
Así las cosas, obsérvese de los alegatos expuestos por la mencionada representación judicial cuando opone la cuestión previa que los mismos se traducen en una impugnación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada. En tal sentido, esta sentenciadora debe puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para las partes ni para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 408 del 21 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
(Exp. AA20-C-2009-000087)
Conforme a lo expuesto, las partes deben utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos en la forma establecida por el legislador en atención al principio de legalidad de las formas procesales, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, el mecanismo dispuesto por el legislador para impugnar la cuantía de la demanda esta previsto en el Artículo 38 procesal en los siguientes términos:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En la norma transcrita el legislador le otorgó al demandado la facultad para que en la oportunidad de dar contestación a la demanda pueda impugnar la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada o insuficiente, señalando como fundamento de dicha contradicción un hecho nuevo el cual tiene la carga de probar. Dicha impugnación de la cuantía debe ser resuelta por el juez como un punto previo en la sentencia definitiva. Ahora bien, si con ocasión de tal pronunciamiento la causa resulta por la cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste a quien le corresponde resolver el fondo de la materia controvertida, sin que la incompetencia sobrevenida de lugar a la reoposición de la causa.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)
Conforme a lo expuesto resulta claro que la oportunidad que tiene la parte demandada para impugnar la cuantía ya sea por considerarla insuficiente o exagerada es en la contestación de la demanda, correspondiéndole al juez resolver sobre tal impugnación en un punto previo en la sentencia definitiva, por lo que mal puede pretender la parte demandada impugnar la cuantía de la demanda por exagerada mediante la interposición de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal, pues de ser ello admitido se subvertiría el debido proceso, y en tal virtud se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia del Tribunal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia del Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a los codemandados Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.104
FTRS/eca
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