REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2019.
209° y 160°
El Tribunal en aras de procurar la estabilidad del proceso y con el objeto de aclarar los lapsos procesales, dispone realizar cómputo por Secretaría a fin de determinar el tiempo transcurrido desde la ultima actuación procesal realizada por la parte actora, hasta el día de hoy, tiempo durante el cual no consta en autos la Citación de la parte demandada y ningún acto de impulso procesal por parte del demandante de autos.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. N° 22.843.18
JMCZ/ACMA.-
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al auto anterior, HACE CONSTAR: que desde el día 30/10/2018 (F. 30) fecha en la cual consta en autos la diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante diligencia deja constancia del pago de emolumentos para armar la compulsa de citación, transcurriendo hasta el día de 17/12/2019, un total de: Un (01) año, un (01) mes, diecisiete (17) días San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2018.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. 22.843.
JMCZ/ACMA.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2019.
209° y 160°
Vista la diligencia presentada por el ciudadano Stive Roberth Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 15.858.940, actuando en representación de la ciudadana Nurys Barrios, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observa que existe una falta de capacidad de postulación.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda se admitió en fecha 04 de Octubre de 2018, en la misma fecha se libró Comisión y compulsa de citación para la ciudadana Nurys Zulay Barrios Gamboa, titular de la cédula de identidad V- 9.209.821. (folio 28).
En fecha 30/10/2018, diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante diligencia deja constancia del pago de emolumentos para armar la compulsa de citación (folio 30).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/205°1, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”(resaltado propio)
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día Treinta (30) de Octubre de 2018 (folio 30) fecha en la cual consta en autos la diligencia del alguacil, la ultima actuación de impulso procesal de la parte demandante para la citación de la parte demandada hasta el día de hoy ha transcurrido un total de: Un (01) año, un (01) mes, diecisiete (17) días, es decir más de un año, sin que consta en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.