REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRIVA
Maiquetía, nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)
Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000004
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RICHARD A. MACHADO R. y YANIRA NUÑEZ DE TALAVERA, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N149.168 y 49.945, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 9.648.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº S/N, seguida en el expediente administrativo Nº 036-2016-01-01491 de fecha 03 de mayo del año 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

II
NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 07 de abril del año 2017, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la profesional del derecho YANIRA NUÑEZ DE TALAVERA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 49.945, apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”, en contra de la Providencia Administrativa Nº S/N, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), signada en el expediente Nº 036-2016-01-01491, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, constante de cinco (05) folios útiles, asimismo copia simple de poder notariado para que previa certificación por secretaria le sea devuelto su original, del mismo modo consignó un (01) anexo con veinticuatro (24) folios útiles.

En fecha 07 de abril del año dos mil diecisiete 2017, se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.

En fecha 20 de abril del año 2017, se dictó auto mediante el cual, se admitió el Recurso de Nulidad, y se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO SOCIAL y al TERCERO INTERESADO en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre del año 2018, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de julio de 2018 como Juez Suplente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo debidamente notificado y Juramentado por el Juez Rector del Estado Vargas en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), de tal designación contenida en el oficio Nº:TSJ-CJ-2311-2018, de fecha 10-07-2018.


En fecha 18 de noviembre del año 2019, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes nueve (09) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), todo ello en virtud que plecuyo el lapso de Ley establecido en el Código de Procedimiento Civil mediante se notifico por Cartelera de este Tribunal a la parte interesada en la presente causa y que todas las partes se encontraban debidamente notificadas.


En fecha 09 de diciembre del año 2019, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, la Entidad de Trabajo “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”, ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado en la presente causa del ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, por último se dejó constancia de la Incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, declarándose DESISTIDA la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 107/18, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), interpuesto en contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN

Visto lo antes narrado, quien aquí decide pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:

“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Subrayado de este Tribunal.)

Del contenido de la norma ut supra citado se observa con claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta en el folio cincuenta y siete (57) que conforma el presente expediente, que la parte recurrente en fecha 14 de octubre del año 2019, día y hora fijadas por este Tribunal, para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que, la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal declarar DESISTIDO el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto en fecha 03 de noviembre del año 2017, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la Entidad de Trabajo “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE”, en contra de la Providencia Administrativa Nº S/N, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), signada en el expediente Nº 036-2016-01-01491, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al Ministerio Publico y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes. Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS

RS/TV.-
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