REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 102/2019

El 03/12/2019 fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano David Augusto Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.864, actuando en su propio nombre y representación en contra de la Universidad de Los Andes, con motivo de la corrección del cálculo inicial de la pensión de jubilación, el pago de las diferencias adeudadas y el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos (Fs. 02 al 35).
Mediante auto emanado el 04 de diciembre de 2019, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000055.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual considera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa y al respecto observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó la competencia para conocer acciones judiciales de actuaciones u omisiones relacionadas con Universidades, para lo cual, señaló:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal)
En el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere, pueden las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.”

De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Así, la Universidad de Los Andes, cuenta con las mismas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto; siendo autónomas las Universidades, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, la Universidad de Los Andes, es un ente que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
En relación a la competencia, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación del Rector de la Universidad de Los Andes, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, para lo cuál se ordena comisionar en forma amplia y suficiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, para que tenga lugar la contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez conste en autos la última formalidad de las citaciones y/o notificaciones acordadas, más dos días (2) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, notifíquese al Consultor Jurídico de la Universidad de Los Andes, sede Mérida, y al Decano de la Universidad de Los Andes, Núcleo “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”, con sede en San Cristóbal, estado Táchira;, quien deberá remitir en el lapso de la contestación a la querella, los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación del Rector de la Universidad de Los Andes, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, para lo cuál se ordena comisionar en forma amplia y suficiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, para que tenga lugar la contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez conste en autos la última formalidad de las citaciones y/o notificaciones acordadas, más dos días (2) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, notifíquese al Consultor Jurídico de la Universidad de Los Andes, sede Mérida, y al Decano de la Universidad de Los Andes, Núcleo “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”, con sede en San Cristóbal, estado Táchira; quien deberá remitir en el lapso de la contestación a la querella, los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,


Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2019-000055
JGMR/ /jeze