REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS JAIRO MEDINA SANDOVAL Y MARTHA ROCIO
RAMIREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cedulas de Identidad Nos. V-22.644.529 y
V-23.178.772, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JESUS BUENO REY, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro V-17.932.750 e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.983.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 05 de Febrero de 2019, quedando inventariada bajo
el N° 10199-19.-
II
NARRATIVA
En fecha 04 de Febrero de 2019, se recibió previa distribución, la presente
solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos
LUIS JAIRO MEDINA SANDOVAL Y MARTHA ROCIO RAMIREZ DE MEDINA, antes
identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano,
quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 23 de Octubre de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la
entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de
Matrimonio signada con el N° 219, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su
último domicilio conyugal en la carrera 4 y 3, calle 5 bis, casa 3-68, sector La Concordia,
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en su unión matrimonial procrearon un
(01) hijo; y que por serias discrepancias, diferencias disconformidades y contrariedades
en su relación, ellos en fecha 31 de Enero de 2010 decidieron de hecho dar por terminada
la relación. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en
Común. (Fs. 01 al 03).-
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2019, este Tribunal admitió la Solicitud
de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento
correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección del
Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que
compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a
aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la
presente solicitud. (F. 11).-
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2019, el Alguacil de este Juzgado
informó que en fecha 07 de Febrero del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de
notificación librada para la Fiscalía Especializada del Ministerio Público del Estado
Táchira, a la ciudadana Laura Salcedo funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fs. 13 y 14).-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, la Abogado Marlin Lisbeth
Pérez Sanguino en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público
de esta circunscripción judicial, manifestó que se abstiene de emitir opinión por cuanto la
compulsa no lleva copia del Acta de Matrimonio (F. 15).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, se instó a la parte solicitante
impulsar la fotocopia respectiva a remitir a la Representación Fiscal del Ministerio Público,
la cual fue librada en fecha 09 de abril de 2019, mediante oficio 3190-088 (F. 16).
Corre al vuelto del folio 16, nota de secretaría mediante la cual se deja constancia
que se le remite a la Fiscalía respectiva mediante oficio 3190-088, copia fotostática
certificada de Acta de Matrimonio correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019, la Abogado Marlin Lisbeth
Pérez Sanguino en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público,
manifiesta que nada tiene qué objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes actuaciones de la
siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud,
la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 3°
establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En
consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia
contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en
fecha 23 de Octubre de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera
Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo; por serias
discrepancias, diferencias disconformidades y contrariedades en su relación, ellos en
fecha 31 de Enero de 2010 decidieron de hecho dar por terminada la relación; razón por
la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo
estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales
contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 219 de fecha 23 de Octubre
de 1996, perteneciente a los ciudadanos “LUIS JAIRO MEDINA
SANDOVAL Y MARTHA ROCIO RAMIREZ”, expedida por el Registro
Principal del estado Táchira, el día 14 de Agosto de 2014; a la cual esta
sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo
establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido
consignada conforme lo permite el artículo 429 del código de
procedimiento civil. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-22.644.529, V-
23.178.772 y V-25.377.911, perteneciente a los ciudadanos: LUIS JAIRO
MEDINA SANDOVAL, MARTHA ROCIO RAMIREZ DE MEDINA y
HAMILTON LOUIS MEDINA RAMIREZ, respectivamente; a las cuales
esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en consecuencia hace fe que los
ciudadanos LUIS JAIRO MEDINA SANDOVAL, MARTHA ROCIO
RAMIREZ DE MEDINA y HAMILTON LOUIS MEDINA RAMIREZ, se
identifican con las cédulas de identidad Nros. V-22.644.529, V-23.178.772
y V-25.377.911, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
- Copia fotostática Simple de Acta de Nacimiento N° 633 de fecha 19 de
noviembre de 1997, perteneciente a “Hamilton Louis”, la cual por tratarse
de un documento público consignado en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada, se
tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio, en
consecuencia hace fe que el ciudadano HAMILTON LOUIS MEDINA
RAMIREZ nació el día 22 de Abril de 1997 y es hijo de los solicitantes de
autos. Y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 23 de Octubre 1996, por ante la entonces Primera
Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del
Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal
del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición
dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia
siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si
el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para
que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de
la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco
(05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el
plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo
alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del
articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que
efectivamente los solicitantes ciudadanos LUIS JAIRO MEDINA SANDOVAL Y MARTHA
ROCIO RAMIREZ DE MEDINA, manifestaron en su escrito libelar que desde el 31 de
Enero de 2010, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con
tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo
exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A
del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de
Acta de Matrimonio N° 219 del año 1996, perteneciente a los ciudadanos “LUIS JAIRO
MEDINA SANDOVAL Y MARTHA ROCIO RAMIREZ”, expedida por el Registro Principal
del estado Táchira, el día 14 de Agosto de 2014; la cual ya fue valorada previamente,
quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo
185-A del Código Civil. Y así se decide.-
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente notificado el Fiscal del
Ministerio Público, quien compareció en el lapso correspondiente y manifestó que nada
tiene qué objetar a la presente solicitud.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente,
quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de
veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto
requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la
Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LUIS
JAIRO MEDINA SANDOVAL Y MARTHA ROCIO RAMIREZ DE MEDINA, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad Nos. V-22.644.529 y V-
23.178.772 respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 219 del 23 de
Octubre de 1996, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados
por el Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal y por el Registro
Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, anexando copia
certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias
fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En
San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
5660, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada
para el archivo digital del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-317 y 3190-318, al Registro
Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal
del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO